CSJ - STP17054-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17054-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17054-2024 Radicación n.°141365 (Acta n.° 292) Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que ELIANA ROZO ARIZA instauró contra el fallo de tutela de primera instancia del 3 de octubre de 2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se negó el amparo constitucional pretendido ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por parte de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
II. HECHOSRadicación 11001020500020240158401
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2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A
quo de la siguiente manera:
[…] La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que le devolviera los saldos de su cuenta de ahorro individual en la suma de $10.484.401. Lo anterior, con fundamento en que ya detentaba una prestación, dado que Seguros de Vida Alfa S.A la calificó con pérdida de capacidad laboral de 35.25%, motivo por el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones
Lo anterior, con fundamento en que ya detentaba una prestación, dado que Seguros de Vida Alfa S.A la calificó con pérdida de capacidad laboral de 35.25%, motivo por el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de invalidez a partir de 3 de febrero de 2014, mediante Resolución N.° de 2014. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500220180031000, autoridad que, en fallo de 18 de julio de 2022, condenó a la administradora encausada a la devolución de la totalidad de los saldos de la cuentade ahorro pensional de la afiliada demandante, al considerar que los mismos no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez que le está pagando el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Inconforme con tal determinación, el fondo demandado presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 21de marzo de 2024, determinó: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 18 de julio de 2022, para en su lugar ABSOLVER a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, atendiendo las consideraciones dela decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que informe la existencia de los aportes tanto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
dela decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que informe la existencia de los aportes tanto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como a la Secretaría de Educación de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicación 11001020500020240158401
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TERCERO: Costas de primer grado a cargo de la demandante y sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.» La accionante acude a la tutela porque considera que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 21 de marzo de 2024, toda vez que incurrió en «defecto material sustantivo», al no tener en cuenta que, «de conformidad con lo previsto en el artículo 279 inciso 2 de la Ley N.º 100 de diciembre 23 de 1993, […] la[s] prestaciones económicas prevista[s] en el régimen general de pensiones y la reconocidas por el Fondo Nacional del Prestaciones Social del Magisterio SON COMPATIBLES entre s[í]». Con base en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y requiere que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia censurada. En su lugar, se ordene a dicha autoridad proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
III. FALLO IMPUGNADO
restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia censurada. En su lugar, se ordene a dicha autoridad proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 3 de octubre de 2024 negó la protección de los derechos fundamentales. Consideró que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues la providencia de fecha 21 de marzo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá objeto de reproche no fue arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observó que las decisiones fueron desatadas en el marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la Ley.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión la ciudadana interpuso impugnación y señaló que:Radicación 11001020500020240158401
Eliana Rosa Polo Ariza Impugnación Número interno 141365 4 i) Considera que el fallo impugnado sí incurrió en los defectos alegados al desconocer la realidad fáctica y procesal. Cita la Resolución n.° 0182 de 17 de marzo de 2014 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, la cual obró como prueba en el proceso ordinario laboral 11001310500220180031000. ii) A su vez, indica que el fallador de segunda instancia de analizar exhaustivamente las pruebas, “hubieran” avizorado que los aportes que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión del Fomag
- A su vez, indica que el fallador de segunda instancia de analizar exhaustivamente las pruebas, “hubieran” avizorado que los aportes que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión del Fomag son por los tiempos laborados en el sector público. iii) Adicional a esto, en su escrito desarrolló varios precedentes legales para fundamentar su disenso, como el inciso 2 del articulo 279 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993, el artículo 13 y 74 de la misma ley.
Sostuvo que la segunda instancia los desconoció.
- Finalmente, aduce que estos precedentes soportan la falta de sustento legal para revocar la sentencia de primera instancia y que dichos yerros deben ser corregidos por esta vía constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación 11001020500020240158401
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6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. En el presente asunto ELIANA ROSA POLO ARIZA, interpuso acción de tutela con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales al debido proceso y, como única pretensión, que se deje sin efecto la providencia emitida el 21 de marzo de 2024 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto.
Por último, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.Radicación 11001020500020240158401 Eliana Rosa Polo Ariza Impugnación
Por último, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.Radicación 11001020500020240158401 Eliana Rosa Polo Ariza Impugnación Número interno 141365 6 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la relevancia constitucional del asunto; ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii. la inmediatez, iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se
decisión cuestionada; v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; yRadicación 11001020500020240158401 Eliana Rosa Polo Ariza Impugnación Número interno 141365 7 vi. que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico; ii. procedimental absoluto: iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo; v. error inducido; vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente; viii. violación directa de la Constitución.
En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo o en caso contrario, negarlo.
14. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de
parte del juez constitucional es conceder el amparo o en caso contrario, negarlo.
14. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» deRadicación 11001020500020240158401
Eliana Rosa Polo Ariza Impugnación Número interno 141365 8 procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales » de procedibilidad.
15. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque i. se discute un asunto que tiene relevancia constitucional como lo es la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia ii. agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procedía
lo es la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia ii. agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procedía ningún recurso, esto al no exceder el límite de cuantía que exige el recurso extraordinario de casación en materia laboral, iii. se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión atacada es del 21 de marzo de 2024 y se notificó el 21 de abril , radicándose la demanda de tutela el 24 de septiembre de 2024 lo que da cuenta que han transcurrido un tiempo inferior a 6 meses,Radicación 11001020500020240158401 Eliana Rosa Polo Ariza Impugnación Número interno 141365 9 iv. se trata de una controversia suscitada en un proceso ordinario laboral que origina la acción de tutela, v. en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi. el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
16. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
17. Al examinar las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones del actor persiguen plantear discrepancias frente a valoraciones probatorias debidamente adoptadas por los jueces naturales de instancia.
17. Al examinar las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones del actor persiguen plantear discrepancias frente a valoraciones probatorias debidamente adoptadas por los jueces naturales de instancia.
18. Por tanto, desde ya se reitera que no es procedente acudir a esta sede para proponerle al juez de tutela decidir sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
19. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.
20. Al respecto, el tribunal concluyó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no era viable la devolución de saldos que pretendía el accionante, ya que en los extremos temporales en los que seRadicación 11001020500020240158401
Eliana Rosa Polo Ariza Impugnación Número interno 141365 10 cotizó en el fondo privado se reconocieron a la hora de otorgar la pensión de invalidez, precisándolo en su sentencia así: […] La Sala de Decisión arriba a tal conclusión, ya que una vez revisada la relación de aportes y la relación histórica de movimientos de Porvenir S.A., se advierte que las cotizaciones efectuadas ante dicha administradora de pensiones privada fueron realizadas por el mismo empleador público, en el entendido que el NIT de pago de las cotizaciones corresponde al número 819002306, que corresponde al empleador denominado como Fondo Educativo Distrital (FED). que es el mismo que se encuentra establecido en el documento denominado como "FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO"
denominado como Fondo Educativo Distrital (FED). que es el mismo que se encuentra establecido en el documento denominado como "FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO" "'FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL", en el que se menciona a la Secretaría de Educación Distrital de la ciudad de Santa Marta y frente a la expresión de "NIT ENTIDAD NOMINADORA", se evidencia el No. 819002306-9, de lo que se puede concluir que era el mismo empleador público quien la tenía afiliada.
21. En igual sentido, consideró: […] En igual sentido, se aportó copia del formulario de afiliación suscrito por la demandante con Porvenir S.A., de fecha 10 de junio de 2002, de la que se puede extraer que la vinculación se originó con el FED en calidad de docente y en la que se incluyó el Número de Identificación Tributaria 819002306-9,documento con el que se ratifica, que en efecto las cotizaciones efectuadas tanto en Porvenir S.A., como la pensión de invalidez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponden al mismo empleador.
22. De otra parte, señaló que en comunicación de fecha 14 de junio de 2016, Porvenir S.A le indicó a la actora que los recursos que tenía disponible en esa administradora serian girados a la entidad otorgante de la pensión para su reliquidación. Le informó sobre su existencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Santa Marta, pues estos saldos no pertenecían a Porvenir
la pensión para su reliquidación. Le informó sobre su existencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Santa Marta, pues estos saldos no pertenecían a Porvenir S.A.Radicación 11001020500020240158401 Eliana Rosa Polo Ariza Impugnación Número interno 141365 11
23. Finalmente, los juzgadores de instancia asumieron tales posturas con las pruebas aportadas al proceso, que dejan ver que sí se comprobó que tales aportes no podían ser reconocidos en simultáneo con el reconocimiento de la pensión de POLO ARIZA. Así las cosas, los reparos frente a estas conclusiones quedan desestimados, dado que el análisis que edificó la postura atacada no es arbitraria ni incoherente, lo cual hace inviable la protección invocada.
24. Eso permite concluir, una vez estudiado el contenido de la decisión cuestionada, que no incurrió en los errores propuestos por el accionante. Los análisis probatorios realizados por el Tribunal de instancia lo llevaron a concluir que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, sin que dichas valoraciones puedan verse como lesivas a sus garantías superiores independientemente de si las comparte o no.
25. En estos términos, se concluye que no se estructuró ningún presupuesto que avale la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.
26. Conforme a lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
juez ordinario.
26. Conforme a lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVERadicación 11001020500020240158401
Eliana Rosa Polo Ariza Impugnación Número interno 141365 12 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase