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CSJ - STP17055-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17055-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17055-2023 Radicación n° 134637 Acta No 241 Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Edith Marina Blanco Carbonell, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida capital, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal distinguida con el radicado 08001600000020210001402.

LA DEMANDACUI 11001020400020230241000

N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell Indica el libelista que en contra de su representada y otras personas, se adelanta causa penal 08001600000020210001402 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y concusión. Manifiesta que el 20 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la formulación de imputación, diligencia en la cual, Edith Marina Blanco Carbonell manifestó aceptar los cargos que le fueron endilgados, sin embargo, en audiencias llevadas a cabo los días 12 de julio, 28 y 29 de septiembre de 2022, le fue solicitado al Juez Primero Penal del Circuito de Barraquilla que aceptara la retractación del mentado allanamiento, pues

embargo, en audiencias llevadas a cabo los días 12 de julio, 28 y 29 de septiembre de 2022, le fue solicitado al Juez Primero Penal del Circuito de Barraquilla que aceptara la retractación del mentado allanamiento, pues tanto procesada como defensa técnica, alegaron que existen «circunstancias de fuerza mayor que minaron profundamente su capacidad volitiva», pues para la época de su captura, tanto la progenitora de la accionante como su hija, atravesaban cuadros de salud complejos que la llevaron a tomar la errada decisión de aceptar los cargos formulados en su contra. Mediante decisión del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento denegó la referida pretensión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 26 de mayo del año en curso. A juicio de la parte actora, las decisiones tomadas por el Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, atentan contra los derechos fundamentales de la señora Blanco Carbonell y, por tanto, solicita la protección de estos, de modo que se disponga: «Primero: REVOCAR la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA CUARTA DE DECISION PENAL – MAGISTRADO PONENTE, Dr. JORGE ELIECER MOLA CAPERA de mayo 26 de 2023, en el proceso con Radicación 2CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell

ELIECER MOLA CAPERA de mayo 26 de 2023, en el proceso con Radicación 2CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell 08001600000020210001402, Expediente 2022-245 P -MCque decidió… “CONFIRMAR el proveído proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, mediante el cual no se accedió a la pretensión de nulidad y retractación del allanamiento invocada por la defensa de los señores PEDRO MARIO DE JESUS COMAS, MARIA GISELL ROMERO GARCIA y EDITH MARINA BLANCO CAARBONELL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Segundo: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA CUARTA DE DECISION PENALMAGISTRADO PONENTE, Dr. JORGE ELIECER MOLA CAPERA o quien haga sus veces que proceda a decidir de fondo acerca de la solicitud de RETRACTACION AL ALLANAMIENTO A CARGOS presentada por la señora EDITH MARINA BLANCO CARBONELL ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO en el proceso con Radicación: 0800160000002018-00014 el noviembre 15 de 2022.»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto

CONOCIMIENTO en el proceso con Radicación: 0800160000002018-00014 el noviembre 15 de 2022.»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de una de sus integrantes, presentó una síntesis de la actuación procesal adelantada en contra de Edith Marina Blanco Carbonell para, a partir de ello, reseñar que la decisión judicial adoptada en su momento por ese cuerpo colegiado, fue de fondo, abordando el planteamiento y solución de un problema jurídico que guardaba relación con el hecho de determinar si la aceptación de cargos efectuada por esa ciudadana al interior de la causa penal 2021-00014 se encontraba viciada, interrogante que fue resuelto de manera negativa luego de surtirse el correspondiente análisis probatorio y normativo.

Agregó que la providencia cuestionada se ofrece ajustada a la normatividad y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, motivo por el cual solicita se niegue la petición de amparo. 3CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, a través de su Secretario, efectuó una reseña del diligenciamiento, para finalmente indicar que, «mediante oficio No.2309, del catorce (14) de junio de 2023, se remitió el proceso ante el señor: JUEZ CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Barranquilla, en atención a lo ordenado en el

el proceso ante el señor: JUEZ CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Barranquilla, en atención a lo ordenado en el artículo primero del Acuerdo No. CSJATA23-230 del 19 de mayo de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que dispuso remitir 65 procesos al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, así mismo remitir 65 procesos al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla”, a raíz de la creación de los mismos, dentro del acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 para equilibrar las cargas laborales.»

3. A su turno, el Juez 14 Penal del Circuito de Barranquilla indicó que, mediante auto del 27 de noviembre del año en curso, declaró su falta de competencia para conocer de la causa penal adelantada en contra de la acá accionante y otros, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente a los jueces penales del circuito especializado de esa capital, para que fuera uno de ellos quien asumiera el conocimiento del proceso.

Adicionalmente, remitió copia digital del expediente que concentra la atención de la Sala, en el estado que lo recibió en el mes de junio del año que avanza.

4. La Procuradora 352 Judicial II Penal manifestó que, pese a anunciarse la existencia de un defecto fáctico en la decisión cuestionada, la demandante en tutela no explicó cómo llegó a configurarse el mismo,

4. La Procuradora 352 Judicial II Penal manifestó que, pese a anunciarse la existencia de un defecto fáctico en la decisión cuestionada, la demandante en tutela no explicó cómo llegó a configurarse el mismo, agregó que la providencia objeto de inconformidad contiene un análisis probatorio suficiente en virtud del cual se expone los motivos por los cuales no es procedente acceder a la retractación pretendida por la señora Blanco Carbonell. Bajo ese entendido solicita se niegue el amparo solicitado por la parte actora.

4CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell

5. Colpensiones, en su calidad de víctima, por medio de su Directora de Acciones Constitucionales, solicitó se deniegue la acción constitucional en la medida que lo pretendido por la libelista es hacer de la tutela una instancia adicional, aspecto que desnaturaliza este medio de defensa.

6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónP.A.R. I.S.S., -también en condición de víctimaa través de su apoderada, se opuso a las peticiones de la accionante asegurando que lo pretendido por ella es hacer de la acción de tutela una instancia adicional frente a un tema que ya fue ampliamente discutido y oportunamente resuelto por las autoridades competentes.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

oportunamente resuelto por las autoridades competentes.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si procede la acción de tutela, para verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir, al interior de la causa penal 2021-00014, el auto del 26 de mayo de 2023 en virtud del cual dispuso

Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir, al interior de la causa penal 2021-00014, el auto del 26 de mayo de 2023 en virtud del cual dispuso confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad en proveído del 15 de noviembre de 2022, donde negó las solicitudes de nulidad procesal y retractación de la aceptación de cargos, propuestas por la defensa de Edith Marina Blanco Carbonell.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 6CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,

posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en alguna causal específica de procedibilidad al proferir, al interior de la causa penal 2021-00014, el auto del 26 de mayo de 2023 en virtud del cual dispuso confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad en proveído del 15 de noviembre de 2022, donde negó las solicitudes de nulidad procesal y retractación de la aceptación de cargos, propuestas por la defensa de Edith Marina Blanco Carbonell.

En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que en la actualidad la causa penal adelantada en contra de la señora Blanco Carbonell por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y con concusión, se encuentra en curso. 8CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell Así, pudo establecerse que en la actualidad el proceso penal surtido en contra de la demandante en tutela bajo el radicado 2021-00014, ni

N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell Así, pudo establecerse que en la actualidad el proceso penal surtido en contra de la demandante en tutela bajo el radicado 2021-00014, ni siquiera ha agotado la diligencia de verificación sobre la aceptación de los cargos, lo cual significa que se trata de una actuación en curso, donde a la actora le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. En efecto, debe resaltarse que, según la información obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada en contra de Edith Marina Blanco Carbonell por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y concusión , continua su curso, y de hecho, se sabe que al momento de proferirse la presente decisión el expediente apenas había sido remitido, por razones de competencia, a reparto entre los juzgados penales del circuito especializado de Barranquilla, autoridades que, de asumir el conocimiento de la causa, deberán programar y adelantar la diligencia en mención para posteriormente proceder a dictar la decisión que en derecho corresponda. Quiere decir lo anterior que a la referida ciudadana le perviven diversas etapas procesales donde puede acudir ante el juez competente a plantear las discusiones a que haya lugar, alegando, por ejemplo, el quebranto a las garantías fundamentales por vicios de consentimiento que imposibilitarían la emisión de un fallo por la vía anticipada. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de

quebranto a las garantías fundamentales por vicios de consentimiento que imposibilitarían la emisión de un fallo por la vía anticipada. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, la señora Blanco Carbonell podrá insistir en la referida tesis, presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del 9CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell extraordinario de casación1, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la actora, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las

procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. 5.3. En síntesis, comoquiera que la libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

1 Cfr. CSJ SP3883-2022, SP4238-2021

10CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell Así las cosas, no es potestad de la demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela

constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4. En ese sentido, dado que en el presente asunto la demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Edith Marina Blanco Carbonell, a través de apoderado. 11CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI 11001020400020230241000

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI 11001020400020230241000 N.I. 134637 Tutela primera instancia Edith Marina Blanco Carbonell Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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