CSJ - STP17056-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17056-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17056-2024 Radicación n.° 141723 (Acta n.° 292) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN CAMILO REY AMAYA contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, «buena fe, confianza legítima» y «acceso a cargos públicos».
2. Del trámite se comunicó a la accionada y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
II. ANTECEDENTES YCUI 11001023000020240153400
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JUAN CAMILO REY AMAYA manifestó que participó en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial
(Convocatoria 27), promovido por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. Indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Resolución N° EJR24-664 del 30 de octubre de 2024, «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24317 del 28 de
cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24317 del 28 de junio de 2024», le notificó que se había ajustado su puntuación 770, con estado reprobado ya que el puntaje para superar esa fase era de 800 puntos. Por esta razón no avanzó a la subfase especializada del curso.
5. Con sustento en el auto 555 del 23 de agosto de 2021 emitido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, presentó su inconformidad, así: En este caso me permito precisar que permiten inferir una posible afectación de mis derechos ya que: a) Superé el puntaje mínimo requerido para aprobar las pruebas de conocimientos y aptitudes realizadas y así avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos. b) Realicé la subfase general del IX curso de formación judicial. c) Se pone en controversia el hecho de que la accionada se ha apartado del Acuerdo Pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” y del Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial al incurrir en conductas como: (Sic)CUI 11001023000020240153400
Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia Juan Camilo Rey Amaya 3 Lo que implica que la accionada incumplió los parámetro o criterios de evaluación, entre otros:
Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia Juan Camilo Rey Amaya 3 Lo que implica que la accionada incumplió los parámetro o criterios de evaluación, entre otros: -No valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni buscar el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos, previstas para la actividad objeto de evaluación de la subfase general, denominada “taller virtual”. Esto lo mostraré con los argumentos que desarrollaré más adelante y soportes que aporto con esta acción constitucional. -Incluir dentro de los temas objeto de evaluación, aspectos que abiertamente había informado no será objeto de evaluación. Frente a ello, se precisa que en múltiples escenarios la accionada nos informó que sólo evaluaría las denominadas lecturas obligatorias, mismas que consistían en rangos específicos de lectura de la denominada “BIBLIOGRAFÍA DE OBLIGATORIA CONSULTA”, incluida en los Syllabus suministrados al inicio de cada módulo. Esto último se reiteró en la parte motiva de la Resolución N. EJR24-1473, dónde la accionada indicó: “…es preciso destacar que el proceso de diseño y formulación de las preguntas se llevó a cabo de manera rigurosa, basándose en las lecturas obligatorias correspondientes a la Subfase general.
6. Frente a la Resolución N° EJR24-664 del 30 de octubre de 2024,
reiteró:
formulación de las preguntas se llevó a cabo de manera rigurosa, basándose en las lecturas obligatorias correspondientes a la Subfase general.
6. Frente a la Resolución N° EJR24-664 del 30 de octubre de 2024, reiteró: Respecto de la decisión adoptada por la escuela, tengo múltiples reparos, pues existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos. (sic) […]
7. Advirtió la ilegalidad del taller, pues no se desarrolló según el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 . Sostuvo que, en este se definió que dentro de las actividades objeto de evaluación de la subfase general se aplicaría un taller virtual, en el cual el documento maestro estableció: El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textosCUI 11001023000020240153400
Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia Juan Camilo Rey Amaya 4 jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos. Pero ello no ocurrió, pues:
Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia Juan Camilo Rey Amaya 4 jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos. Pero ello no ocurrió, pues: Al desarrollar las formas en que se ejecutó este tipo de evaluación, no se corresponde con la definición dada en el Acuerdo Pedagógico. El taller, como se practicó y evalúo, no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi-respuesta”. Exclusivamente evalúo la memoria textual de 200 textos. Afirmación que soporto con el dictamen que aporto. (sic) […] Son muchos los reparos que existen frente al proceso de formación y al instrumento de evaluación, pero lo ocurrido con las evaluaciones denominadas taller ponen en duda la legalidad y construcción de 480 puntos. Cabe resaltar que la en estas preguntas solo se midió la memoria textual de lecturas que debía leerse entre diciembre de 2023 y mayo de
2024. Pero fue una única evaluación un día en mayo y otro día en junio.
(sic) Cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas, que atendaron contra la legalidad reglamentaria del IX Curso de Formación Judicial. […] Entonces según la legalidad durante el transcurso del cada uno de los 8 programas debían evaluarse 3 notas, pero en la práctica se acumularon 28 evaluaciones una vez finalizado los 8 programas y se impuso un único examen escrito que preponderadamente midió la memoria. Según
programas debían evaluarse 3 notas, pero en la práctica se acumularon 28 evaluaciones una vez finalizado los 8 programas y se impuso un único examen escrito que preponderadamente midió la memoria. Según dictamen que anexo contratado con la firma lingua franca, empresa que se apersonó de la revisión del instrumento. […] Como se evidencia del contenido de las consideraciones de la Resolución EJR24-664, la Escuela optó por verificarme únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica; que fue lo que hice, conforme queda planteado en los argumentos séptimo y octavo, que son las razones por las que seleccioné mis respuestas y que junto a otros argumentos, fue lo que le plantee en sede administrativa a la entidad accionada.CUI 11001023000020240153400 Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia Juan Camilo Rey Amaya 5
8. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas: DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
9. Aunado a lo anterior, solicitó como medida provisional su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, hasta que se resuelva la presente acción constitucional.
curso de formación judicial.
9. Aunado a lo anterior, solicitó como medida provisional su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, hasta que se resuelva la presente acción constitucional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
10. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019.
Igualmente, se negó la medida provisional solicitada.
11. La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla manifestó que la demanda de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad. El proceso d e selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial fue reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de
2018. Prevé mecanismos idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, consagrados e n el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).CUI 11001023000020240153400
Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia Juan Camilo Rey Amaya 6 11.1 Por ello, le corresponde al tutelante hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aún más, cuando en el marco de este medio de control existe la
control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aún más, cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad por parte del actor, de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. También, puede invocar la medida prevista en el artículo 234 ibidem, caso en el cual, si el juez la haya fundada, podrá adoptar dicho mecanismo sin previa notificación a la otra parte. Resaltó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos relativos a concursos de méritos, los participantes pueden cuestionar las actuaciones que se realicen en el marco de la convocatoria, en ejercicio de los medios de control ya señalados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual limita la intervención del juez constitucional. 11.2. Además, a través de la Resolución EJR24-664 del 30 de octubre de 2024, resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio hogaño. Advirtió que el referido acto administrativo resolvió de manera especial los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en el curso de formación judicial. 11.3. Igualmente, afirmó que la acción constitucional es improcedente ante la ausencia de amenaza o perjuicio expuesto, por cuanto el actor:CUI 11001023000020240153400 Radicado Interno 141723
improcedente ante la ausencia de amenaza o perjuicio expuesto, por cuanto el actor:CUI 11001023000020240153400 Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia Juan Camilo Rey Amaya 7 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase general, por lo tanto, no se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para el accionante como para la Administración. 11.4. Informó que no hubo vulneración del debido proceso, porque dio cumplimiento a los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019). Asimismo, porque se observó el cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición fueron debidamente notificados a los interesados.
porque se observó el cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición fueron debidamente notificados a los interesados. 11.5. En cuanto al acceso a cargos públicos, al principio de confianza legítima y buena fe, señaló que el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición se ajustaron a lo previsto en los acuerdos de convocatoria. Que la subfase general midió de forma objetiva la adquisición de conocimientos y competencias sin que se haya aplicado criterios diferentes al mérito para avanzar a la fase especializada. 11.6. En cuanto a las peticiones realizadas por Rey Amaya, estableció que a través de oficio EJO26-2610 del 27 de noviembre, dio respuesta a la petición presentada por el actor incluso antes que fenecieran los términos de ley.CUI 11001023000020240153400 Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia Juan Camilo Rey Amaya 8
12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Según el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CAMILO REY AMAYA, porque se dirige, contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - el Consejo Superior de la Judicatura.
Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CAMILO REY AMAYA, porque se dirige, contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - el Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el presente caso, el demandante cuestiona por vía de tutela la Resolución N.° EJR24-664 del 30 de octubre de 2024, mediante la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Esta decisión resolvió reponer parcialmente y ajustar la calificación del actor a 770 en estado «Reprobado». Además, cuestionó la legalidad del curso de formación judicial adelantado por el demandado.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;
(ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad.
4. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos.CUI 11001023000020240153400
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5. La legitimación en la causa por activa requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los
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5. La legitimación en la causa por activa requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 5.1. En el presente, el señor REY AMAYA, motu proprio, elevó demanda de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales.
Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho.
6. De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. 6.1. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello. La presente acción constitucional está dirigida a la Escuela Rodrigo Lara Bonilla – Consejo Superior de la
Judicatura, entidad que tiene la responsabilidad de administrar la carrera judicial, en virtud de esta función reglamentó la Convocatoria 27 para conformar el registro de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Así se cumple el presupuesto.
7. Además, es importante indicar que la Constitución Política en su artículo 86, dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. De tal modo, que la Corte
Rama Judicial. Así se cumple el presupuesto.
7. Además, es importante indicar que la Constitución Política en su artículo 86, dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. De tal modo, que la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez involucra que la demanda sea instaurada en un plazo razonable desde la ocurrencia de losCUI 11001023000020240153400
Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia Juan Camilo Rey Amaya 10 hechos que, se presumen, amenazaron o vulneraron las garantías constitucionales.
8. El accionante señaló la Resolución N.° EJR24-664 del 30 de octubre de 2024 , de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla - Consejo Superior de la Judicatura, como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales.
Sostiene que, tal Resolución, le fue notificada el 8 de noviembre de 2024 a las 9:38 p.m., por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.
9. En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes. No fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a los previstos por las normas procesales.
10. En tal sentido, se tiene que la citada Resolución N.º EJR24-664 del 30 de octubre de 2024 es un acto administrativo, según lo establecido en distintos fallos del Consejo de Estado1. Por tal naturaleza es susceptible
10. En tal sentido, se tiene que la citada Resolución N.º EJR24-664 del 30 de octubre de 2024 es un acto administrativo, según lo establecido en distintos fallos del Consejo de Estado1. Por tal naturaleza es susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es a través de este mecanismo que el actor puede presentar sus reparos e inconformidades.
11. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de 1 Fallo del 5 de noviembre del 2020, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas y del 1 de septiembre de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.CUI 11001023000020240153400
Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia Juan Camilo Rey Amaya 11 un perjuicio irremediable (artículo 86 C. P). La segunda, cuando el medio de defensa existente no es idóneo ni eficaz para resolver la controversia, según la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y del impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.
12. Así, a pesar de que el accionante tiene una expectativa sobre el proceso de selección al que se inscribió, lo cierto es que no se advierte la
respecto de derechos o garantías constitucionales.
12. Así, a pesar de que el accionante tiene una expectativa sobre el proceso de selección al que se inscribió, lo cierto es que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional.
13. Entonces, el accionante puede optar por recurrir al mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También, puede solicitar medidas cautelares - provisional de suspensión de sus efectos-, desde el auto admisorio. Así lo consagran los Arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 ibidem, con incidencia en la etapa III del actual proceso de elección de funcionarios.
14. En síntesis, en el presente caso no se cumplió con la subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acción de tutela. De tal forma, el actor debe acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso de advertir que los acuerdos de la convocatoria están amenazando sus derechos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001023000020240153400 Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001023000020240153400 Radicado Interno 141723 Tutela primera instancia Juan Camilo Rey Amaya 12
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por JUAN CAMILO REY AMAYA, de conformidad con lo expuesto.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
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