CSJ - STP17057-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17057-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17057-2023 Radicación n°. 134451 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE FUNZA, y negó el amparo solicitado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal con radicado No. 252866000377201400222.CUI 25000220400020230055601 Impugnación tutela Rad. 134451
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II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Funza – Cundinamarca, se solicitó audiencia virtual de formulación de imputación contra VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO por el delito de «fraude
Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Funza – Cundinamarca, se solicitó audiencia virtual de formulación de imputación contra VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO por el delito de «fraude procesal», dentro del rad. 252866000377201400222, la cual fue programada inicialmente para el 25 de febrero de 2022, que se reprogramó para el 1° de abril y luego para el 17 de junio de ese año; en esa fecha no se llevó a cabo ante la incapacidad médica presentada por el indiciado, aunque el apoderado de la defensa y la fiscalía si se conectaron, fijándose y notificándose el mismo día por estrados, nueva fecha para el 5 de agosto de 2022 a las 10:30 a.m. 2.1. El 13 de julio siguiente, se reenvió aviso a la dirección electrónica «victor.buendia@gmail.com»; el 21 del mismo mes y año se le comunicó la programación de la diligencia de manera directa vía telefónica al abonado 3103045617, se dejó constancia que también se remitió notificación por WhatsApp. Finalmente, informó la defensa que el 4 de agosto se notificó nuevamente la realización de la audiencia para el día siguiente. 2.2. Llegado el 5 de agosto, a las 9:18 a.m., el indiciado envió incapacidad medica firmada por la doctora Lina Fernanda Rubio Casas de la empresa de servicios médicos domiciliarios EMI, a la dirección «j01pmpalfunza@cendoj.ramajudicial.gov.co»; del despacho accionado.
medica firmada por la doctora Lina Fernanda Rubio Casas de la empresa de servicios médicos domiciliarios EMI, a la dirección «j01pmpalfunza@cendoj.ramajudicial.gov.co»; del despacho accionado.
3. Se queja el accionante porque fue declarado en contumacia continuándose con la audiencia, de lo que afirmó solo se enteró hasta el 25 de noviembre siguiente cuando recibió en el correo de BUENDÍA LONDOÑO, copia del acta de la audiencia de imputación, sin que en ningún momento se mencionara el mensaje con la incapacidad médica enviado el mismo día 5 de agosto de 2022.CUI 25000220400020230055601
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4. Por otra parte, respecto a las actuaciones ocurridas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, se constató que la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 19 de julio de 2023 a las 8:20 a.m., iniciándose finalmente a las 8.39 a.m. 4.1. De dicha programación se envió notificación, entre otros, al correo «victor.buendia@gmail.com»; y se dejó constancia que el 12 de julio de 2022, el despacho se trató de comunicar al número de celular 3103045617, pero « se va directo a buzón de mensajes. El otro número 2570522 con indicativo de Bogotá no está en uso. Por lo anterior se remite los Oficios 1690 y 1691 a las direcciones a la
va directo a buzón de mensajes. El otro número 2570522 con indicativo de Bogotá no está en uso. Por lo anterior se remite los Oficios 1690 y 1691 a las direcciones a la Carrera 10 #83-47 apto 202 la Cabrera. Bogotá y Calle 11#86-32 oficio 503 Bogotá»; junto con el mensaje electrónico se anexó el link de acceso a la audiencia virtual. 4.2. Durante el desarrollo de la audiencia VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO envío a las 8:55 a.m., al correo institucional del juez, un mensaje en el que afirmó: «Luego de haber esperado, junto con mi defensor Dr. Guillermo Moreno Lobo, por más 30 minutos, sin recibir el enlace de acceso a la audiencia fijada para hoy a las 8:20 horas, se ha dado la causal de aplazamiento de dicha diligencia, conforme dispone el Consejo Superior de la Judicatura. Quedamos atentos para una nueva fecha». 4.3. De manera inmediata ese despacho contestó de la siguiente manera: «se solicita informe número de contacto directo, así mismo se informa que en este momento se encuentra el despacho desarrollando la audiencia en cita dentro de la causa solciitada (sic), 2022-0252 252866000377201400222 Víctor Hernando Buendía Londoño fraude procesal en concurso homogéneo acusación, por lo anterior se hace imperativo su conexión de manera inmediata a la audiencia pues no se ha evidenciado su conexión a la audiencia virtual, ni aparece en sala de espera por favor verifique su conexión a internet
acusación, por lo anterior se hace imperativo su conexión de manera inmediata a la audiencia pues no se ha evidenciado su conexión a la audiencia virtual, ni aparece en sala de espera por favor verifique su conexión a internet (reinicie la aplicación), instale la aplicación conforme le aparecerá en el siguiente link y si es el caso, puede desplazarse a instalaciones del juzgado oCUI 25000220400020230055601 Impugnación tutela Rad. 134451 VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO 4 llamar al 3132529862.» 4.4. Adjunto al correo se envió nuevamente el link de acceso a la diligencia, a la que se unió el procesado y el apoderado de confianza, abogado Guillermo Moreno Lobo, finalizada la vista se programó la audiencia preparatoria para el próximo 24 de enero de 2024, a las 11:00 a.m.
5. Al acudir a la acción de tutela, afirmó el accionante que una vez pudo ingresar con su abogado a la audiencia virtual, no se le permitió a ninguno de los dos su intervención, solo se reconoció a su apoderado y se fijó fecha para la audiencia, negándose la « única oportunidad » para solicitar la nulidad de la audiencia de imputación. 5.1. Adicionalmente afirmó que el 30 de julio de 2023, envió un mensaje a la Juez, para que enviara copia del registro digital de la audiencia de acusación del 17 de julio de 2023, sin que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, hubiese recibido respuesta.
6. Como pretensiones solicitó declarar sin valor las audiencias de
del 17 de julio de 2023, sin que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, hubiese recibido respuesta.
6. Como pretensiones solicitó declarar sin valor las audiencias de formulación de imputación del 5 de agosto de 2022 y de acusación del 19 de julio de 2023.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró el 7 de noviembre de 2023, improcedente la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Funza, y lo negó respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza. 7.1. En cuanto al primero consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó más de un año después de adelantada la audiencia; además, ya que el proceso se encuentra en curso y es dentro de élCUI 25000220400020230055601
Impugnación tutela Rad. 134451 VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO 5 que puede presentar la solicitud de nulidad, inclusive, a nivel de la Sala de Casación Penal. 7.2. En lo que tiene que ver con el juez de conocimiento, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, aseguró el Tribunal que verificado el expediente encontró que efectivamente al accionante se le notificó la realización de la audiencia del 19 de julio de 2023, desde el 12 de julio anterior, sin que se encontrara que los correos electrónicos, no fueran recibidos, como tampoco los enviados de manera física, a través de la empresa 472. 7.3. Adicionalmente, dio por superada la omisión de respuesta a la
sin que se encontrara que los correos electrónicos, no fueran recibidos, como tampoco los enviados de manera física, a través de la empresa 472. 7.3. Adicionalmente, dio por superada la omisión de respuesta a la petición del 30 de julio, pues informó BUENDÍA LONDOÑO, que el 27 de octubre de este año, recibió acceso a la carpeta digital del proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, quien en esencia insiste en los argumentos de la demanda de tutela, pues afirma que solo podía presentar la solicitud de nulidad de la imputación en la audiencia de acusación, pero que como no se le permitió hablar a su defensor de confianza, la misma no pudo ser propuesta. 8.1. En cuanto a la inmediatez, afirma que, si cumple con este requisito, pues la posibilidad de presentar la demanda constitucional solo se habilitó el 19 de julio de 2023, fecha de realización de la audiencia de formulación de acusación. 8.2. Enseguida afirma que no es cierto que se le haya citado tres veces a la audiencia de imputación, y para ello anexa un dictamen pericial de un experto sobre los correos recibidos a partir del 4 de agosto de 2022.CUI 25000220400020230055601
Impugnación tutela Rad. 134451 VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO 6 8.3. Se queja nuevamente, porque no se dejó constancia del correo del 5 de agosto de 2022, en el que envió al juzgado copia de la incapacidad médica, ni se agregó al expediente digital.
6 8.3. Se queja nuevamente, porque no se dejó constancia del correo del 5 de agosto de 2022, en el que envió al juzgado copia de la incapacidad médica, ni se agregó al expediente digital. 8.4. En lo que se refiere al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Funza, alega que las direcciones físicas a donde se afirma se enviaron los correos no existen, por «tal razón los mensajes, o no fueron enviados o fueron devueltos». 8.5. Insiste en que se violaron sus derechos, pues si bien al conectarse al final de la audiencia, se le reconoció personería a su apoderado, no se le permitió actuar y, en consecuencia, no pudo ejercer el derecho fundamental a la defensa. 8.6. En lo que tiene que ver con el derecho de petición que entendió superado el Tribunal, asegura que nunca se postuló dentro de la demanda de tutela «Violando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso del aquí accionante». 8.7. Como pretensiones solicita: «PRIMERO Revocar el Fallo de Tutela, del día 7 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, con radicado 25000220400020230055600. SEGUNDO Dejar sin valor ni efecto el auto que decretó la contumacia dentro de audiencia de imputación llevada a cabo en el Juzgado Primero Penal Municipal de Funza, en contra de VICTOR HERNANDO BUENDIA LONDOÑO, del 5 de agosto de 2022, dentro del radicado 252866000377201400222.
Municipal de Funza, en contra de VICTOR HERNANDO BUENDIA LONDOÑO, del 5 de agosto de 2022, dentro del radicado 252866000377201400222. TERCERO Dejar si valor ni efecto la formulación de imputación, de ese despacho, en contra de VICTOR HERNANDO BUENDIA LONDOÑO, del 5 de agosto de 2022, dentro del radicado 252866000377201400222. CUARTO Dejar sin valor ni efecto la formulación de acusación llevada a cabo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, de Funza, delCUI 25000220400020230055601 Impugnación tutela Rad. 134451 VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO 7 19 de julio de 2023, en contra de VICTOR HERNANDO BUENDIA LONDOÑO, dentro del radicado 252866000377201400222.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo deCUI 25000220400020230055601
Impugnación tutela Rad. 134451 VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO 8 protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su
8 protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin
normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 25000220400020230055601 Impugnación tutela Rad. 134451
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13. En el presente asunto, VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el trámite del proceso penal que actualmente cursa en su contra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza , por el delito de « fraude procesal», y en concreto, por cuanto no fue notificado debidamente y fue declarado en contumacia a la audiencia de formulación de imputación que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio el 5 de agosto de 2022, además porque no se le permitió actuar a su defensor en la audiencia de formulación de acusación del 19 de julio de 2023, por lo que solicita se declare la nulidad de las mencionadas audiencias.
permitió actuar a su defensor en la audiencia de formulación de acusación del 19 de julio de 2023, por lo que solicita se declare la nulidad de las mencionadas audiencias.
14. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 25000220400020230055601 Impugnación tutela Rad. 134451 VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO 10 “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3.” (Negrilla fuera de texto).
15. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, aun no se ha realizado la audiencia preparatoria, ni se ha dado inicio
HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, aun no se ha realizado la audiencia preparatoria, ni se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral. 15.1. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 15.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 25000220400020230055601 Impugnación tutela Rad. 134451 VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO 11 propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
16. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero aclarando que se declara improcedente frente a las dos autoridades accionadas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que se declara improcedente frente a las dos autoridades accionadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 25000220400020230055601
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria