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CSJ - STP17057-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17057-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17057-2024 Radicación n.° 141429 (Acta n.° 292) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó

(Antioquia), contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 20241 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de YONIER ANDRÉS TELLO

CALDERÓN.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 12 de noviembre de 2024.CUI 27001220800020240006201

Tutela Impugnación 141429 YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN, actuando en nombre propio, indicó que interpuso el recurso de apelación contra el auto interlocutorio n.° 1290 del 11 de junio de 2024, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, en el cual se le negó la libertad condicional. Agregó que han pasado más de 30 días sin que se haya resuelto la alzada presentada, situación que considera vulneradora de sus garantías constitucionales.

negó la libertad condicional. Agregó que han pasado más de 30 días sin que se haya resuelto la alzada presentada, situación que considera vulneradora de sus garantías constitucionales. Solicita la parte actora el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene al Despacho encartado que dé trámite al mentado recurso de apelación.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencia del 31 de julio de 2024, amparó los derechos fundamentales de YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN, por los siguientes motivos: 4.1. Con base en el análisis de los documentos allegados, el a quo advirtió que el 17 de junio y 25 de julio de 2024 el accionante envió el recurso de apelación contra el auto del 11 de junio de los cursantes, mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó negó la solicitud de libertad condicional. 4.2. Así mismo manifestó que la alzada fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), el cual hizo la devolución del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, porque no obraba en el expediente el auto que concediera el recurso impetrado. 4.3. No obstante, conforme a lo indicado por el juzgado de ejecución, se encuentra que ese despacho rechazó de plano el recurso de apelación a

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YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN

se encuentra que ese despacho rechazó de plano el recurso de apelación a 2CUI 27001220800020240006201 Tutela Impugnación 141429 YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN través de auto del 25 de julio de 2024. Consideró que este fue remitido desde el correo electrónico gomezlaura1768@gmail.com, el cual no obra en la foliatura del proceso penal como del sentenciado. 4.4. Sin embargo, ante un planteamiento análogo, esta Corporación en sentencia STP8037-2022 (Radicación No. 123878) acotó que « debido a que el «pase» jurídico no es el único medio para dar fe de la autenticidad del documento, pues los internos tienen a su alcance posibilidad de enviar la correspondencia por otros cauces. Exigir la validación de la firma impuesta en el libelo con el sello de esa dependencia, con el fin de verificar del suscriptor, además de imponer un requisito que no está establecido expresamente en la ley desconoce lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela «podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito». 4.5. Bajo esa perspectiva, concluyó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó no tenía fundamento válido para negarse a recibir el recurso de alzada presentada por TELLO CALDERÓN, principalmente si se tiene en cuenta que se encuentra privado de la libertad y es bien sabido que esta población reclusa se encuentra

para negarse a recibir el recurso de alzada presentada por TELLO CALDERÓN, principalmente si se tiene en cuenta que se encuentra privado de la libertad y es bien sabido que esta población reclusa se encuentra limitada en el acceso a medios tecnológicos para su interacción con los despachos judiciales. 4.5. En ese orden de ideas, el Tribunal indicó que el «rechazo de plano» que es la figura utilizada por el juzgado ejecutor convocado por pasiva a este asunto para no darle curso a la alzada interpuesta por el condenado, lo contempla la Ley 906 de 2004 en el artículo 139 numeral 1° como una medida propia de los deberes del juez, para evitar maniobras dilatorias y actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. 3CUI 27001220800020240006201 Tutela Impugnación 141429 YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN 4.6. Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales al debido proceso de YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN y ordenó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia, deje sin efectos el auto mediante el cual rechazó de plano el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto del 11 de junio de 2024, y profiera una nueva decisión, en derecho, con respecto a la concesión o no de dicho recurso presentado a través del correo electrónico gomezlaura1768@gmail.com.

IV. LA IMPUGNACIÓN

profiera una nueva decisión, en derecho, con respecto a la concesión o no de dicho recurso presentado a través del correo electrónico gomezlaura1768@gmail.com.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó impugnó la decisión con los siguientes argumentos: 5.1. El tribunal no validó adecuadamente la solicitud presentada por YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN ya que dicha solicitud fue enviada desde un correo electrónico particular, lo que genera dudas sobre su autenticidad. 5.2. Sostiene que es responsabilidad del juez verificar la legitimidad de las solicitudes de los sentenciados, dado que estos no tienen acceso a medios electrónicos y podrían ser víctimas de suplantación. 5.3. Argumentó que, sin un pase jurídico o validación del INPEC, el despacho no puede garantizar que la solicitud provenga realmente del sentenciado, lo que justifica el rechazo del recurso.

4CUI 27001220800020240006201 Tutela Impugnación 141429 YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN 5.4. Por último, informó que en cuanto al cumplimiento de lo ordenado por el a quo, el 1° de agosto de 2024 se procedió a darle trámite al recurso conforme lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. La acción procede cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla. De lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.

Del exceso ritual manifiesto 5CUI 27001220800020240006201 Tutela Impugnación 141429

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9. Frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual

Tutela Impugnación 141429

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9. Frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto», en sentencia T-268-2010, la Corte Constitucional estableció: […] Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».

10. La Ley 2213 de 2022 expedida «con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales»

jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales» establece en su artículo 6° inciso 3° que «las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este».

11. El problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó vulneró los derechos de TELLO CALDERÓN al no dar trámite al recurso de apelación que radicó a través de un correo electrónico externo.

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YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN

12. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993) , además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

Caso concreto

13. En el presente asunto, se advierte que el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó es

quienes intervienen en el proceso-. Caso concreto

13. En el presente asunto, se advierte que el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó es adecuado, por cuanto verificó que, a pesar de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó recibió vía correo electrónico solicitud el recurso de apelación, sin justificación lo rechazó de plano.

14. De tal modo, no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado accionado, toda vez que, al momento de recibir la reposición, debía proceder a darle trámite, y remitir las diligencias a su superior para resolver el recurso de alzada.

15. Ahora bien, alega la autoridad demandada en su impugnación una supuesta falta en la legitimación, toda vez que el recurso de YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN proviene del correo electrónico

gomezlaura1768@gmail.com, el cual no obra en la foliatura del proceso penal como del sentenciado y ante la ausencia de convalidación por parte de este respecto a su radicación . y sin el respectivo pase jurídico de la penitenciaria. 7CUI 27001220800020240006201 Tutela Impugnación 141429 YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN 15.1. Sobre el particular, importa precisar que el «pase jurídico» no es el único medio para dar fe de la autenticidad de los documentos, pues los internos tienen a su alcance la posibilidad de enviar correspondencia por otros métodos. 15.2 Exigir la validación a través del «conducto regular», es decir,

es el único medio para dar fe de la autenticidad de los documentos, pues los internos tienen a su alcance la posibilidad de enviar correspondencia por otros métodos. 15.2 Exigir la validación a través del «conducto regular», es decir, mediante el sello del Centro Carcelario La Esperanza, impone un requisito no contemplado en la ley y desconoce la posibilidad de que los privados de la libertad presenten solicitudes por medios alternativos. 15.3. Además de lo anterior, al verificar los documentos aportados al libelo, esta Sala evidencia que el recurso de apelación radicado desde el correo electrónico gomezlaura1768@gmail.com, fue presentado los días 13 y 20 de junio de 2024, el cual se rechazó de plano mediante auto del 25 de julio de los cursantes, al considerar que fue presentado desde un correo electrónico que no obra en la foliatura del proceso penal. 15.4. Luego, observa esta Sala que el juzgado convocado desconoció las garantías fundamentales del accionante, al no darle trámite al recurso de apelación. Vulneró el derecho al debido proceso, incluso el acceso a la administración de justicia, cuando optó por instar al accionante para que canalizara todos sus memoriales a través del área jurídica del establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluido, pues el requisito requerido no está regulado por la ley. Esto configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , más, cuando el actor se encuentra privado de la libertad. Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

16. Esta Corte considera que la decisión del a quo de amparar los

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tutela de primera instancia.

16. Esta Corte considera que la decisión del a quo de amparar los

8CUI 27001220800020240006201 Tutela Impugnación 141429 YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN derechos fundamentales de YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN es adecuada, toda vez que no se le puede imponer barreras a la parte más vulnerable.

17. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 27001220800020240006201 Tutela Impugnación 141429

YONIER ANDRÉS TELLO CALDERÓN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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