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CSJ - STP17058-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17058-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17058-2023 Radicación N.° 134712 Acta 243 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, contra el fallo proferido el 07 de noviembre del presente año, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL , mediante el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA SECCIONAL DE GUARNE y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONCEPCIÓN, ANTIOQUIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 05000220400020230066001 Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Manifestó el accionante RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR que fue vinculado a una investigación penal por el delito de fraude a resolución judicial.

2. Aseveró que la denuncia en su contra fue radicada el 3 de septiembre de 2019 y hasta el 17 de octubre de 2023 fue presentada la solicitud de audiencia de imputación, fijándose fecha para la realización de la misma el 23 de octubre de 2023 a las 9:00 am.

3. Señaló que revisados «los tiempos de radicación de la denuncia (…), me encuentro que conforme al parágrafo 1° del artículo 175 del

de la misma el 23 de octubre de 2023 a las 9:00 am.

3. Señaló que revisados «los tiempos de radicación de la denuncia (…), me encuentro que conforme al parágrafo 1° del artículo 175 del Código Procedimiento Penal, la Fiscalía tenía el término perentorio de DOS (2) AÑOS para imputar cargos, esto es desde el 4 de septiembre citado hasta el 3 de septiembre de 2021 (…)».

4. Aduce que presentó solicitud a la Fiscalía con el fin de no tramitar la audiencia de imputación de cargos, conforme a la norma citada, sin embargo, dicha petición fue negada.

5. Indicó que, por lo anterior, se le vulneró «el derecho fundamental al debido proceso (…), porque le fenecieron los términos para imputar y la única opción que le quedaba es el archivo de las actuaciones porque dicho término supero plenamente lo establecido en el parágrafo de la norma pluricitada».

6. Añadió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia, vulneró su derecho fundamental a la defensa técnica al hacerCUI 05000220400020230066001

Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 3 caso omiso a su solicitud de aplazamiento de la audiencia de imputación por cuanto no contaba con un defensor de confianza.

7. En ese contexto, solicitó «(…) se ordene al Fiscal Seccional de Guarne – Antioquia, cumplir lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código Procedimiento Penal, esto es archivar las diligencias porque han pasado más de 2 años desde la recepción de la noticia

cumplir lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código Procedimiento Penal, esto es archivar las diligencias porque han pasado más de 2 años desde la recepción de la noticia criminar y la Fiscalía dejo vencer el término para imputar cargos al indiciado (…).

TERCERO: Si no se concede la anterior petición ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia otorgarme el tiempo razonable para la preparación de mi defensa, para la contratación de un profesional en derecho que ejerza mi defensa técnica, que sea de mi confianza, y omitir la programación de audiencias en tan corto tiempo, en detrimento de mis derechos fundamentales».

EL FALLO IMPUGNADO

7. El a quo determinó negar la acción constitucional, por cuanto «no se cumplen con los requisitos genéricos, ni específicos de procedibilidad expuestos en acápites anteriores y en tal sentido la solicitud de amparo no puede prosperar».

8. Además, consideró «(…) que su petición está encaminada a obtener la invalidez de la actuación, con el propósito de materializar en su favor la garantía procesal del archivo de las diligencias y la imposibilidad de que en suCUI 05000220400020230066001

Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 4 contra se pueda formular imputación alguna, por lo que para el presenta caso la acción de tutela no es procedente, toda vez que frente a la decisiones adoptadas por las entidades accionadas, no se observa ninguna vía de hecho, pues la misma respetó el debido proceso,

caso la acción de tutela no es procedente, toda vez que frente a la decisiones adoptadas por las entidades accionadas, no se observa ninguna vía de hecho, pues la misma respetó el debido proceso, habiendo motivado la decisión, y teniendo en cuanta que las etapas del proceso. En efecto, supone mal la libelista cuando arguye que por haber transcurrido un término que sobrepasa los dos años, la consecuencia tendría que ser la de decretar el archivo definitivo de las diligencias a cargo de la Fiscalía y que, a consecuencia de ello, no podría el ente acusador formular imputación alguna en su contra, produciéndose una suerte de extinción de la acción penal».

LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la anterior decisión, el accionante RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR la impugnó e indicó que: «El problema jurídico propuesto en la Tutela, no se resolvió en el fallo de primera instancia recurrido; dejando en el limbo jurídico, si el indiciado tiene derecho a ejercer su defensa con un abogado de confianza, y si en virtud de ello, tiene derecho a un tiempo razonable para contratarlo y que éste al menor estudie sumariamente el caso (…). (…) Se puede afirmar también que la Fiscalía Seccional de Guarne – Antioquia vulnera también la norma procesal penal y por ende el debido proceso del suscrito. Toda vez que el término del parágrafo del artículo 175 ibidem, es una garantía constitucional e iusfundamental

Antioquia vulnera también la norma procesal penal y por ende el debido proceso del suscrito. Toda vez que el término del parágrafo del artículo 175 ibidem, es una garantía constitucional e iusfundamental para la persona que es objeto de una de una denuncia o de una investigación por parte del ente acusador».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esCUI 05000220400020230066001

Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 5 competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

13. Ahora bien, lo que se cuestiona a través de la acción presente tutela es: (i) la decisión de negar el archivo de las diligencias por parte del ente acusador; y, (ii) el no aplazamiento de la audiencia de imputación por parte del Juzgado accionado. 13.1 El promotor de la acción radica a través de la demanda dos grandes pretensiones, encaminadas a que se determine si existió o no una vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo cual, la Sala estudiará cada una de ellas de manera independiente, no sin antes precisar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisionesCUI 05000220400020230066001

Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 6 judiciales. 13.1.1 El amparo de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.1.2 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.1.3 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.1.4 Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 05000220400020230066001 Número Interno 134712

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 05000220400020230066001 Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 7 13.1.5 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 13.1.6 Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,CUI 05000220400020230066001 Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 8 únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

14. Análisis respecto a la pretensión presentada frente a la decisión de negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de imputación de cargos Como primera medida, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, por lo que se verificará si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez; (iii) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

asunto objeto de estudio resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez; (iii) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) se han agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que el proceso penal se encuentra en curso. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados. Finalmente, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a exponerse.CUI 05000220400020230066001 Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 9 Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección

constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, se advierte que actualmente cursa el proceso penal en etapa de imputación de cargos. Ello significa, que existe un proceso en curso, dentro del cual, deben verificarse todas las posibles violaciones de derechos fundamentales. Por tanto, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia

T-335 de 2018: 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 05000220400020230066001 Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 10 “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico,” De acuerdo con lo anterior, no se observa que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que el aquí accionante solicitó por primera vez el aplazamiento de la audiencia de imputación de cargos, con el argumento de poder contratar un abogado de confianza, petición que fue concedida, sin embargo, en una segunda oportunidad solicitó aplazar dicha diligencia bajo el mismo argumento, caso en el cual fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, el cual en procura de garantizar el derecho a la defensa técnica del investigado ordenó oficiar a

diligencia bajo el mismo argumento, caso en el cual fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, el cual en procura de garantizar el derecho a la defensa técnica del investigado ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, con el propósito de asignar un defensor de oficio, el cual fue nombrado e informado al accionante. Dicho esto, no puede entenderse por satisfecho este requisito de procedibilidad y, en consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de amparo instaurada por el accionante en lo que a este punto respecta.

15. Análisis frente a la pretensión relativa a la tardanza de la Fiscalía accionada para resolver la situación jurídica contemplada en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, todaCUI 05000220400020230066001 Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 11 persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneraría de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar laCUI 05000220400020230066001 Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 12 actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues debe advertirse, ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).

Ramón Alcides Valencia Aguilar 12 actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues debe advertirse, ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Así las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que la denuncia se presentó el 19 de septiembre de 2019, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término para definir si se archiva o se imputa es de dos años, el cual se cumplía aproximadamente el 18 de septiembre de 2021, sin tener en cuenta la suspensión de términos.

artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término para definir si se archiva o se imputa es de dos años, el cual se cumplía aproximadamente el 18 de septiembre de 2021, sin tener en cuenta la suspensión de términos. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existeCUI 05000220400020230066001 Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 13 mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, que para el caso en concreto es de solicitar audiencia de imputación o el archivo de las diligencias. Sin embargo, la tardanza en el trámite no es motivo per se para que la no solicitud en tiempo de la audiencia de imputación de cargos sea el archivo de las diligencias, por cuanto la jurisprudencia citada anteriormente no lo tiene determinado de esa manera ni la norma en comento lo establece: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. (…)” Por lo anterior, se entiende que el argumento del accionante es errado de acuerdo a lo señalado. Por otro lado, de resultar adverso a sus intereses el proceso penal en sus dos instancias, puede postular el extraordinario de casación en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la justicia ordinaria, tiene la posibilidad de analizar la legalidad de la sentencia y la constitucionalidad del proceso penal en su conjunto.

sus dos instancias, puede postular el extraordinario de casación en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la justicia ordinaria, tiene la posibilidad de analizar la legalidad de la sentencia y la constitucionalidad del proceso penal en su conjunto. Bajo el anterior panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DECUI 05000220400020230066001 Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 14

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 05000220400020230066001

Número Interno 134712 Tutela Impugnación Ramón Alcides Valencia Aguilar 15 Secretaria

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