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CSJ - STP17058-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17058-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17058-2024 Radicación n.º 141346 (Acta n.° 292) Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante SEBASTIÁN QUINCENO USMA, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre 2024 1, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

2. A la presente acción se vinculó a las autoridades y partes en el proceso laboral identificado con el radicado número 05001310501420180014700. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 29 de octubre de 2024.Impugnación de tutela Número interno: 141346

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Sebastián Quinceno Usma 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El gestor del presente mecanismo lo instaur ó con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelant ó un

El gestor del presente mecanismo lo instaur ó con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelant ó un proceso ordinario laboral contra Seracis Ltda. para que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de acreencias y de la indemnización por despido sin justa causa, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310501420180014700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 2 de diciembre de 2019 declaró «la existencia de una relación laboral, entre el demandante y la accionada, ordenando el reconocimiento y pago de $24.769 por salarios, vacaciones, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y la suma de $737.717 por indemnización por despido sin justa causa y condenó a la pasiva en costas el proceso». Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso la entonces demandada, revocó la determinación de primer grado en providencia de 14 de noviembre de 2023, basándose en una prueba que aport ó la parte demandada durante el trámite de la segunda instancia, al presentar los alegatos de conclusión, y de la cual no se le dio traslado a la parte demandante para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 23 de abril de 2024, por no tener interés para recurrir.

demandante para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 23 de abril de 2024, por no tener interés para recurrir. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se le d é el debido proceso a la prueba aportada por la demandada en la alzada.

III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno: 141346

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1. El órgano de cierre laboral, mediante decisión del 4 de septiembre de 2024, negó el amparo solicitado. Aseguró que los argumentos esbozados por el actor no corresponden a la realidad procesal.

2. En sustento, el órgano de cierre de la justicia laboral señaló que al analizar el expediente y los reportes de la plataforma web «Consulta de Procesos Nacional Unificada », advirtió que ninguna de las partes aportó nueva evidencia ante el Tribunal. Sobre el particular resumió la actuación

en ese nivel de la siguiente manera: (i) El tribunal accionado, en auto de 4 de septiembre de 2023, concedió a ambas partes el término de cinco días para que presentaran alegatos de conclusión de forma escrita. (ii) El demandante presentó alegatos el 11 de septiembre de 2023 y la empresa convocada lo hizo el 12 de septiembre de 2023. (iii) La demandada señaló en su escrito que el actor estuvo vinculado

(ii) El demandante presentó alegatos el 11 de septiembre de 2023 y la empresa convocada lo hizo el 12 de septiembre de 2023. (iii) La demandada señaló en su escrito que el actor estuvo vinculado a la empresa de vigilancia Segurcol desde el 28 de agosto de 2017 hasta el 9 de febrero de 2018, de conformidad con el certificado expedido por la EPS Medimás «visible a folios 35 y 36 de la demanda», respecto de la cual [s]ostuvo además que “el a quo no la tuvo en cuenta a pesar de haber sido aportada por la parte demandante y visible a folio 34/35 de la demanda”, como se puede apreciar en el expediente, así como también quedó ratificado y demostrado en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda». (iv) El 14 de noviembre de 2023 el colegiado encausado profirió la sentencia de segunda instancia, la cual revoc ó la condenatoria de primer grado, con fundamento en que la parte actora no prob ó la existencia de la relación laboral y el convocante confes ó -desde la demandaque no prestó servicios a la demandada.

3. Por consiguiente, la Sala a quo desestimó los argumentos de la parte interesada y concluyó que el Tribunal de instancia no trasgredió los derechos que el interesado invoca por este medio.

IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Número interno: 141346

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Sebastián Quinceno Usma 4 Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada del demandante lo impugnó. Al efecto reiteró los fundamentos que nutrieron el escrito

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Sebastián Quinceno Usma 4 Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada del demandante lo impugnó. Al efecto reiteró los fundamentos que nutrieron el escrito introductor e insistió en que la empresa demandada aportó una prueba como novedosa, sin que se alegara su carácter de prueba sobreviviente.

V. CONSIDERACIONES

1. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su

de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 3. 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno: 141346

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4. En atención a que el promotor de la acción censura una decisión judicial, emitida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín4, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:

5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los

siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez;

b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 4 Sentencia que revocó la impugnada y en su lugar absolvió a Seracis Ltda., las pretensiones invocadas en su contra por ciudadano QUINCENO USMA.Impugnación de tutela Número interno: 141346

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Sebastián Quinceno Usma 6 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

6. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Del caso en concreto.

8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Impugnación de tutela Número interno: 141346

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Sebastián Quinceno Usma 7 b) El demandante carece de otros medios de defensa judicial. Si bien recurrió en sede de casación, el Tribunal no concedió la alzada porque la cuantía era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez; la decisión que zanjó el asunto es del 23 de abril de 2024. d) No se trata de una irregularidad procesal. e) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. f) No se dirige contra un fallo de tutela.

que zanjó el asunto es del 23 de abril de 2024. d) No se trata de una irregularidad procesal. e) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. f) No se dirige contra un fallo de tutela.

9. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta. Por ende, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada, lo cual determina

su confirmación por las siguientes razones:

10. La apoderada del accionante se duele de que «[l]a empresa SERACIS LTDA, en sus alegatos aporto (sic) nueva prueba, de la cual, el tribunal no corrió traslado a la parte demandante parque (sic) esta se pronunciará (sic) con respecto a la misma y mucho menos emitió auto admitiendo la nueva prueba aportada en esta instancia por la parte demandada».

11. Tras examinar el expediente, específicamente la respuesta de la empresa demandada5, se constató que, en la etapa procesal de alegatos de 5 Folio 17 del archivo 0012AnexoRptaTribuSupSLCdno2°Ins del expediente digitalImpugnación de tutela Número interno: 141346

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Sebastián Quinceno Usma 8 conclusión, la compañía Seracis Ltda., únicamente adjuntó el siguiente documento:

12. Sin embargo, tal como lo refirió el fallador de primera instancia, el mismo documento (respuesta al derecho de petición identificada con el

8 conclusión, la compañía Seracis Ltda., únicamente adjuntó el siguiente documento:

12. Sin embargo, tal como lo refirió el fallador de primera instancia, el mismo documento (respuesta al derecho de petición identificada con el radicado PQR-MEDICON-159726) fue aportado por SEBASTIÁN QUINCENO USMA en la demanda ordinaria laboral6.

13. Incluso, inspeccionada la grabación de la audiencia realizada el 2 diciembre de 2019 ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, el titular del despacho hizo alusión a la plurimencionada evidencia y puntualmente expresó: «atendiendo a la fijación de litigio que acabamos de realizar, procedemos con el decreto de pruebas por la parte demandante. 6 Folio 35 archivo 0011AnexoRptaTribuSupSLCdno1°Ins expediente digital.Impugnación de tutela Número interno: 141346

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Sebastián Quinceno Usma 9 Recibimos los documentos que son entre los folios 12 a 38 del expedient e […]7». (Énfasis propio)

14. De conformidad con lo señalado, vale precisar que los documentos digitalizados allegados en está sede supralegal contienen la foliatura del expediente físico. Como se indicó en líneas anteriores y se reitera, las pruebas remitidas por la parte demandante y que decretó el juez natural fueron las contentivas en las páginas 12 a 38.

15. Ahora, el folio 35 corresponde al mismo documento que el actor reprocha que fue incorporado por la empresa demandada en una etapa

natural fueron las contentivas en las páginas 12 a 38.

15. Ahora, el folio 35 corresponde al mismo documento que el actor reprocha que fue incorporado por la empresa demandada en una etapa procesal incorrecta, obsérvese: 7 Audiencia visible en la plataforma Gestor de Audiencias

https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/10164813 Récord. 8:01 a 8:03Impugnación de tutela Número interno: 141346

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16. Por consiguiente, este Colegiado no advierte que le asista razón al accionante al afirmar que en segunda instancia ingresó una prueba nueva. Lo anterior, porque el documento que utilizó la empresa demandada en sus alegatos de conclusión fue el mismo que SEBASTÍAN QUINCENO USMA incorporó en la demanda laboral y que reconoció el juez de instancia en audiencia del 2 de diciembre de 2019.Impugnación de tutela Número interno: 141346

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17. Dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Número interno: 141346

Radicado: 11001020500020240132801

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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