CSJ - STP17058-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17058-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela 158414 CUI 11001020500020260147501 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP17058-2026 Radicación n°. 158414 CUI 11001020500020260147501 Acta 271
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mis veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA en contra del fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2026, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.Impugnación de tutela 158414
CUI 11001020500020260147501 2 1.1. Al trámite se vinculó el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Aguac hica y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral n°. 20011310500120190015500.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente forma:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Gestionamos Asesorías y Servicios SAS y UNE EPM Telecomunicaciones SA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, la ocurrencia de un accidente de trabajo por culpa patronal y, en consecuencia, se condenara
las empresas Gestionamos Asesorías y Servicios SAS y UNE EPM Telecomunicaciones SA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, la ocurrencia de un accidente de trabajo por culpa patronal y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios de forma solidaria y, además, el reconocimiento de los derechos económicos a que hubiere lugar.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica con radicado n.° 20011 -31-05001-2019-00155-00, autoridad judicial que, en audiencia de 29 de marzo de 2022, dictó sentencia en la que ordenó:
[…]
Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. El recurso fue admitido inicialmente por la Sala accionada mediante auto de 14 de junio de 2023; posteriormente, mediante proveí do de 15 de febrero de 2024, el magistrado ponente dispuso remitir el expediente al despacho que había conocido previamente al resolver una apelación anterior; una vez efectuada la correspondiente reasignación, con auto de 24 de marzo de 2026, se admitió nuevamente la alzada interpuesta por la recurrente.
Ante la renuncia de su apoderado judicial, sumada a las condiciones de salud que, según afirmó, le impedían ejercer adecuadamente su defensa, la accionante presentó varias solicitudes encaminadas aImpugnación de tutela 158414 CUI 11001020500020260147501 3
de salud que, según afirmó, le impedían ejercer adecuadamente su defensa, la accionante presentó varias solicitudes encaminadas aImpugnación de tutela 158414 CUI 11001020500020260147501 3 obtener el reconocimiento del amparo de pobreza y la designación de un curador ad litem.
Por su parte, Daniel Felipe García Rojas, hijo de la accionante, remitió varios memoriales al tribunal entre el 18 y el 21 de abril de 2026, en los que solicitó la incorporación de pruebas relevantes para la resolución del litigio bajo estudio.
No obstante, mediante decisión de 22 de abril de 2026, el colegiado accionado rechazó las referidas solicitudes, toda vez que el hijo de la recurrente no es sujeto procesal dentro de l asunto bajo censura. Asimismo, reiteró que las actuaciones debían adelantarse por conducto de apoderado judicial.
Posteriormente, el hijo de la promotora nuevamente presentó memorial el 27 de abril de 2026, por el cual solicitó declarar la nulidad de lo actuado; además, peticionó la suspensión del trámite de segunda instancia y reiteró la solicitud de designación de un curador ad litem para garantizar la representación judicial de la accionante.
En la misma fecha, el tribunal dio respuesta a las solicit udes presentadas y reiteró que estas habían sido rechazadas por cuanto la tutelante debía intervenir en el proceso por conducto de apoderado judicial. Asimismo, informó que las actuaciones surtidas dentro del trámite podían consultarse a través del expediente digital.
Finalmente, mediante auto de 8 de mayo de 2026, el tribunal
judicial. Asimismo, informó que las actuaciones surtidas dentro del trámite podían consultarse a través del expediente digital.
Finalmente, mediante auto de 8 de mayo de 2026, el tribunal censurado requirió a la recurrente a efectos de que acreditara los presupuestos necesarios para el reconocimiento del amparo de pobreza o, en su defecto, otorgara poder a un abogado. En respuesta, la accionante reiteró los días 12 y 13 de mayo de 2026 las peticiones que había formulado con miras a obtener asistencia judicial y garantizar su adecuada representación dentro del proceso ordinario laboral.
Conforme a lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medidas para su restablecimiento, pretende que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar designar de manera inmediata un curador ad litem, así como incorporar las pruebas que pretende aportar dentro del trámite con radicado n.° 2019 -0015500.Impugnación de tutela 158414 CUI 11001020500020260147501 4 Igualmente, solicita que se suspenda el trámite de segunda instancia hasta tanto se asegure plenamente su derecho de defensa y contradicción, y se investiguen las circunstancias relacionadas con la modificación de la integración de la Sala y la actuación d el magistrado ponente, por considerar que esas situaciones han afectado la transparencia e imparcialidad de la actuación judicial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La señora DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA el 28 de mayo de 2026 interpuso la acción constitucional, asunto
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La señora DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA el 28 de mayo de 2026 interpuso la acción constitucional, asunto que le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que el 1° de junio avocó conocimiento y vinculo a las partes e intervinientes.
IV.DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ROJAS MURCIA mediante fallo de tutela STL11129-2026 de 10 de junio de 2026, al advertir que no era la primera vez que la accionante acudía a ese mecanismo constitucional para plantear sus reproches contra las actuaciones de la autoridad judicial demandada, al utilizar los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, ya que en oportunidad anterior se tramitó ante esa misma Sala el proceso consecutivo n°.
11001020500020260116800.
4.1. En ese radicado constitucional, en providencia STL8707-2026 se negó el amparo deprecado al concluir que no existió la omisión atribuida al tribunal convocado, pues sí se pronunció sobre las solicitudes de pruebas presentadasImpugnación de tutela 158414 CUI 11001020500020260147501 5 mediante auto de 22 de abril de 2026 y dio respuesta al derecho de petición incoado el 27 d e ese mismo mes, en las que explicó que los requerimientos elevados al interior del proceso 2019-00155-00 no podían tramitarse porque el hijo de la censora no era sujeto procesal.
4.2. Asimismo, adujo que la controversia relacionada
que explicó que los requerimientos elevados al interior del proceso 2019-00155-00 no podían tramitarse porque el hijo de la censora no era sujeto procesal.
4.2. Asimismo, adujo que la controversia relacionada con la designación de un curador ad litem y el amparo de pobreza carecía de objeto, toda vez que, durante el trámite de tutela, el Tribunal accionado resolvió la solicitud, pues en auto del 8 de mayo de 2026 requirió a la actora para que acreditara el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes para ser beneficiaria de dicha prerrogativa.
4.3. Por último, expu so que la promotora contaba con el mecanismo de impugnación en contra del fallo de tutela antes mencionado, y concluida esa etapa, conservaba la posibilidad de que el expediente fuera seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional.
V. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la anterior determinación , DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA impugnó la decisión para que en su lugar se amparen sus derechos con fundamento en lo
siguiente:
5.1. La decisión reconoce que el tribunal accionado concedió el amparo de pobreza y designó una defensora deImpugnación de tutela 158414 CUI 11001020500020260147501 6 oficio, por lo que solicitó que se verifique si dicha asignación fue aceptada y si la abogada pública ha ejercido representación efectiva.
5.2. Adujo que transcurrieron 47 días desde la radicación de la tutela y la notificación del fallo, lo anterior para efectos de dejar constancia.
representación efectiva.
5.2. Adujo que transcurrieron 47 días desde la radicación de la tutela y la notificación del fallo, lo anterior para efectos de dejar constancia.
5.3. La decisión de primera instancia no le generó confianza porque no se analizaron los afectos de fondo como la recepción de pruebas y defensa técnica.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 4 5 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noImpugnación de tutela 158414
CUI 11001020500020260147501 7 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sa la de Casación Laboral acertó en declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en favor de la señora DIANA
CAROLINA ROJAS MURCIA.
Sobre la temeridad
10.1. La Corte Constitucional ha establecido que:
la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 3 8 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.1
10.2. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución
1 CC SU-027 de 2021 y T-504 de 2024.Impugnación de tutela 158414 CUI 11001020500020260147501 8 que tiene como propósito «dar fin a un deb ate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de
CUI 11001020500020260147501 8 que tiene como propósito «dar fin a un deb ate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo»2.
10.3. Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre establecer similitud entre el objeto, la causa y las partes; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicia l en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
10.4. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del promotor al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia del amparo y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
10.5. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente,
2 Idídem.Impugnación de tutela 158414
10.5. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente,
2 Idídem.Impugnación de tutela 158414 CUI 11001020500020260147501 9 sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
10.6. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria:
Cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha senten cia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.
10.7. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que, ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona interponga una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad.
Caso concreto
11. Con base en lo expuesto, en el sub examine se advierte que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA ha acudido cuando menos en una oportunidad a este
Caso concreto
11. Con base en lo expuesto, en el sub examine se advierte que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA ha acudido cuando menos en una oportunidad a este mecanismo de amparo con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a idéntica parte y con iguales pretensiones.Impugnación de tutela 158414
CUI 11001020500020260147501 10
12. Para acreditar este hecho, basta con revisar el trámite constitucional n°. 1100102050002 0260116800
(STL8707-2026), en el que ROJAS MURCIA presentó demanda contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la que la actora cuestionó las actividades desplegadas por esa autoridad dentro del proceso ordinario laboral de interés, como pretensiones, solicitó sea que se le ordene a esa corporación que reciba las pruebas que aportadas por ella y que se resuelva la solicitud de designación de un curador ad litem por amparo de pobreza.
13. Mediante fallo del 20 de mayo de 2026 (STL87072026), la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al considera que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues frente a las pruebas aportadas, el Tribunal convocado sí se pronunció respecto a las mismas y sobre la designación de un curador ad litem requirió a la actora para que en un término perentorio acreditada el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para el reconocimiento del mismo.
convocado sí se pronunció respecto a las mismas y sobre la designación de un curador ad litem requirió a la actora para que en un término perentorio acreditada el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para el reconocimiento del mismo.
14. De i gual forma, se tiene que DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA acude nuevamente a una demanda de tutela en la que cuestiona la misma situación fáctica y realiza las mismas pretensiones en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial deImpugnación de tutela 158414
CUI 11001020500020260147501 11 Valledupar a pesar de que en contra de la sentencia STL8707-2026 procedía el recurso de impugnación.
15. Incluso adviértase que, al no ser recurrida la anterior decisión, mediante auto del 6 de julio de 2026, la homóloga laboral remitió el expedi ente a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
16. En este sentido, concluye la Corte que la actora ha intentado en al menos una oportunidad (i) que se emita un pronunciamiento sobre las solicitudes de pruebas presentadas mediante auto de 22 de abril de 2026, (ii) la controversia relacionada con la designación de un curador ad litem y el amparo de pobreza carecía de objeto toda vez que el 8 de mayo de 2026 la requirieron y (iii) postuló la suspensión del proceso ordinario laboral.
17. La Sala tampoco advierte que la accionante haya incurrido en un actuar doloso o mala fe al interponer una segunda acción de tutela por los mismos presupuestos, ello
suspensión del proceso ordinario laboral.
17. La Sala tampoco advierte que la accionante haya incurrido en un actuar doloso o mala fe al interponer una segunda acción de tutela por los mismos presupuestos, ello por cuanto no se advierte una maniobra inescrupulosa en contra de la administración de justicia, p ues pretende en sí la asignación de un abogado en razón al amparo de pobreza convocado.
18. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada en sede de impugnación en cuanto a que se verifique si la designación fue aceptada y si la abogada pública ha ejercito
3https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, rad. 11001020500020260116800Impugnación de tutela 158414 CUI 11001020500020260147501 12 representación efectiva, es de advertir por esta Sala que la misma resulta improcedente, ello por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para ejercer vigilancia ni mucho menos de verificación en cuanto a postulaciones de tales indoles, sino a la protección de los derechos fundamentales de quien las requiere.
19. En conclusión , esta Sala confirmará el fallo impugnado al estimar que en efecto la accionante ha acudido en pretérita oportunidad a la acción de tutela por la misma identidad de objeto, partes y causa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela STL 111292026 de 10 de junio de 2026, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos de la señora DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA en
contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 158414
CUI 11001020500020260147501 13
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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