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CSJ - STP17059-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17059-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17059-2023 Radicación n° 134609 Acta No 241 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fernel Grimaldo González, a través de apoderado, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Complejo Carcelario y Penitenciario, ambos de la capital de Norte de Santander, al igual que a las partes e intervinientes del proceso 540016001131201405929.CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González

LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 29 de septiembre de 2014, una abogada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN), denunció a Fernel Grimaldo González, en calidad de representante legal de Internacional S.A.S., por incumplir la obligación de consignar «las sumas recaudadas por concepto de ventas bimestre 1 del año

gravable 2013», actuación radicada 201405929.

2. Ante la imposibilidad de ubicar al denunciado, por solicitud de la Fiscalía y luego efectuarse el trámite dispuesto en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, el 17 de abril de 2018, Grimaldo González fue declarado persona ausente, tras lo cual se le formuló imputación por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, contemplado en el artículo 402

del Código Penal.

3. El asunto se asignó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.

4. El 23 de junio de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de Fernel Grimaldo González, por la aludida conducta punible. En ella, se le impuso al procesado 48 meses de prisión, multa de $140.191.084 y no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó expedir orden de captura.

5. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual el 14 de septiembre de 2022 resolvió la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, confirmando el fallo.

2CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González

6. La sentencia quedó ejecutoria el 3 de octubre de 2022, ante la ausencia de interposición del recurso extraordinario de casación.

7. El 16 de mayo de 2023 el sentenciado fue capturado y recluido en

6. La sentencia quedó ejecutoria el 3 de octubre de 2022, ante la ausencia de interposición del recurso extraordinario de casación.

7. El 16 de mayo de 2023 el sentenciado fue capturado y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, donde actualmente se encuentra privado de la libertad.

8. El 24 de noviembre de 2023 Fernel Grimaldo González, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulneró el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas el 23 de junio de 2021 y 14 de septiembre de 2022, respectivamente.

Alegó el apoderado, que si bien el actor « …se designó como representante legal de la empresa, también lo es que para dicho cargo aceptó en forma ingenua tal designación por parte de los verdaderos dueños de la sociedad, toda vez que él no tenía la capacidad para comprender la magnitud de dicho cargo, dado que no tenía la preparación académica, además no era socio de la empresa por cuanto no tenía acción alguna en ella», motivo por el que desconocía la obligación que se dice incumplió, situación que descarta un actuar doloso. De otra parte, cuestionó el hecho de que hubiese sido localizado «para hacer efectiva una orden de captura» y no «para que ejerza su derecho material de defensa y poder contratar a su abogado de confianza». Así, solicita que se declare la nulidad «del proceso, ordenando la

«para hacer efectiva una orden de captura» y no «para que ejerza su derecho material de defensa y poder contratar a su abogado de confianza». Así, solicita que se declare la nulidad «del proceso, ordenando la compulsa de copias para establecer la responsabilidad penal endilgada al señor GRIMALDO GARCIA por la cual fue condenado injustamente».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

3CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González

1. La Fiscalía 4ª adscrita a la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, señaló que el proceso penal que se adelantó el contra de Fernel Grimaldo González , se asignó a su homóloga 25, quien, por su parte, refirió que al interior de dicha actuación, el 23 de junio de 2021, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, profirió sentencia condenatoria.

2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, corroboró la anterior información, agregando que el fallo que emitió fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, actuación en la cual no se vulneraron derechos fundamentales, debiéndose entonces negar la tutela.

Refirió que, por hechos similares, el 7 de julio del año en curso, brindó respuesta dentro del trámite constitucional 202301325, que se adelantó en esta Corporación.

3. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Controla de

brindó respuesta dentro del trámite constitucional 202301325, que se adelantó en esta Corporación.

3. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Controla de Garantías de Cúcuta, sostuvo que, en audiencia preliminar del 17 de abril de 2018 y al interior del proceso 201405929, declaró persona ausente a Fernel Grimaldo González, determinación que no fue objeto de recursos, motivo por el que la Fiscalía formuló imputación al implicado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

4. El Procurador 94 Judicial II Penal de Cúcuta, solicitó que se declare improcedente este trámite preferente, por cuanto «sobre este mismo tema e idénticas pretensiones», esta Corporación negó otra tutela (202301325).

4CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González A lo que adicionó, que contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el 14 de septiembre de 2022, procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso, razón por la que el actor pretende revivir un debate definido por el juez natural, luego de que han transcurrido más de 2 años desde la ejecutoria del fallo condenatorio. Luego, en su sentir, Fernel Grimaldo González se «burló a la justicia la evadió, no se presentó a ejercer derecho de defensa, solo viene a alegar la violación de sus derechos, cuando es capturado para cumplimiento de la pena».

5. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

la evadió, no se presentó a ejercer derecho de defensa, solo viene a alegar la violación de sus derechos, cuando es capturado para cumplimiento de la pena».

5. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) afirmó que esta acción constitucional debe declararse improcedente, pues se empleó como si fuera una tercera instancia, circunstancia que resta relevancia constitucional al asunto planteado, máxime cuando no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades judiciales demandadas actuaron con apego a la legalidad.

6. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y ponente de la decisión cuestionada, se remitió a las consideraciones consignadas en el proveído del 14 de septiembre de 2022, el cual cobró ejecutoria el 3 de octubre siguiente, ante la ausencia de interposición del recurso extraordinario de casación.

7. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del

5CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda

Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si surge procedente esta acción de tutela para: (i) cuestionar las sentencias que, en primera y segunda instancia, profirieron el 23 de junio de 2021 y 14 de septiembre de 2022, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso 201405929 y (ii) declarar la nulidad de dicha actuación.

4. De las sentencias proferidas al interior del proceso 201405929.

En sentir del actor, las decisiones del 23 de junio de 2021 y 14 de septiembre de 2022, emitidas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, -la primera lo condenó por el delito de omisión del agente

septiembre de 2022, emitidas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, -la primera lo condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y la segunda confirmó tal proveído-, son lesivas del derecho fundamental al debido proceso. 6CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González Ello, porque, según Fernel Grimaldo González , por su escasa preparación académica desconocía la obligación que se dice incumplió, lo que descarta un actuar doloso pues fue utilizado por los «verdaderos dueños de la sociedad». Planteamiento frente al cual, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos

judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

7CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la

Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez. 8CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González Así, en el caso sub examine, se constata que la sentencia que condenó a Grimaldo González fue proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta el 23 de junio de 2021, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que, a su vez, resolvió la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, confirmando la condena. Ahora, como quedó reseñado, el procesado y acá accionante, aun cuando dice que fue declarado persona ausente sin la debida diligencia al interior del proceso penal 201405929, «tuvo conocimiento de la sentencia cuando se le capturó», esto es, el 16 de mayo del año en curso, según consta en la cartilla biográfica allegada a esta actuación por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. De manera que, desde esa data -16 de mayo de 2023-, sin duda Grimaldo González conocía el contenido de la sentencia de segunda

Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. De manera que, desde esa data -16 de mayo de 2023-, sin duda Grimaldo González conocía el contenido de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso -14 de septiembre de 2022y, aun así, acudió a la acción constitucional 6 meses y 8 días después de su proferimiento, si en cuenta se tiene que radicó la demanda de tutela el 24 de noviembre de este año. Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u 9CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces,

en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con

por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza del accionante en acudir al trámite tuitivo, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Fernel Grimaldo González , ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.

5. De la solicitud de nulidad de la actuación penal.

10CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González El demandante, a través de esta acción constitucional, pretende que se declare la invalidez del proceso penal que cursó en su contra, cuestionando el hecho de que se hubiese logrado su ubicación solo para materializar la orden de captura una vez fue condenado y no, durante la actuación, lo cual le hubiese permitido ejercer su defensa material y técnica. De cara a ese planteamiento, se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa

defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Así, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: “La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen 11CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González

circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen 11CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia

las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. Ahora, según respuestas brindadas a esta actuación, el 11 de julio del año en curso, otra Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, resolvió una acción constitucional impetrada por Fernel Grimaldo 12CUI 110010204000202302397 00

del año en curso, otra Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, resolvió una acción constitucional impetrada por Fernel Grimaldo 12CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González González, en la que la inconformidad del accionante se circunscribió a la determinación que lo declaró persona ausente en el proceso 2014059292. Así, en fallo STP6680-2023, rad. 131720, se descartó la aludida trasgresión a partir de los argumentos denunciados por el sentenciado, mismos que se asemejan a los relatados en esta actuación, esto es, la falta de diligencia de las autoridades para obtener su efectiva comparecencia. Para mayor claridad, basta citar los hechos expuestos en el aludido fallo constitucional -que negó el amparo-, en donde se precisó: «6. Acude FERNEL GRIMALDO GARCÍA a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en el proceso penal seguido en su contra. A su parecer, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al declararlo persona ausente, en atención a que: (i) El Juez de Control de Garantías no cumplió con el ejercicio de revisión material, al considerar razonable la labor de la Fiscalía General de la Nación; (ii) Según la investigación realizada por el fiscal asignado, la dirección correspondía a la calle 2 Nro. 0-02 del barrio Kennedy en la ciudad de Cúcuta; sin embargo, según certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio “siete de Agosto”, FERNEL GRIMALDO GARCÍA reside en la calle 2

correspondía a la calle 2 Nro. 0-02 del barrio Kennedy en la ciudad de Cúcuta; sin embargo, según certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio “siete de Agosto”, FERNEL GRIMALDO GARCÍA reside en la calle 2 Nro. 0-02 hace 35 años. Resaltó que no se agotaron los recursos necesarios para ubicar al procesado y se le condenó sin darle la oportunidad de defenderse por la ineficacia de la Fiscalía y de los operadores judiciales; por lo que solicita, a través de este mecanismo constitucional, la nulidad del trámite llevado en su contra a partir incluso desde el 26 de octubre de 2017, fecha en la que se elevó la solicitud de declaratoria de persona ausente». Escenario que, en ese orden de ideas, da cuenta que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno. Esto es: 2 Información obtenida mediante consulta realizada en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). 13CUI 110010204000202302397 00 N.I. 134609 Tutela primera instancia A/ Fernel Grimaldo González Existe identidad de: (i) partes, dado que en ambos trámites el actor es Fernel Grimaldo González y acciona al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, (ii) hechos, porque están fundamentados en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, haberse adelantado el proceso penal sin su presencia, lo que, en su sentir, le cercenó la posibilidad de ejercer su

misma ciudad, (ii) hechos, porque están fundamentados en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, haberse adelantado el proceso penal sin su presencia, lo que, en su sentir, le cercenó la posibilidad de ejercer su defensa material y técnica y (iii) objeto, ya que las demandas se presentaron con la finalidad de que se declare la nulidad de la actuación 201405929. Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo, a lo que se suma que la acción de tutela resuelta en otrora oportunidad fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión3, lo que implica que no se encuentra en firme. Por consiguiente, lo procedente en este caso es declarar improcedente el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante, sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que “cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”4. No obstante, sí se prevendrá a Fernel Grimaldo González para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente 3 El fallo fue impugnado ante la Sala de Casación Civil, Corporación que confirmó la sentencia en

la buena fe”4. No obstante, sí se prevendrá a Fernel Grimaldo González para que no incurra

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