🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17059-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17059-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17059-2026 Radicación n°. 158078 CUI 76001220400020260143801 Acta 271

Bogotá, D.C. , veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La S ala resuelve los recursos de impugnación interpuestos por la accionante ROSA MARÍA RIASCOS COLORADO y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- (en calidad de vinculada), contra el fallo proferido el 7 de julio de 2026 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de julio de 2026.Impugnación de tutela n°. 158078 CUI 76001220400020260143801 2

el derecho fundamental al debido proces o de la actora y le ordenó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad reanudar el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por ese despacho el 20 de enero del presente año, dentro del radicado n.° 76001-3187-006-2026-00013.

2. Al presente trámite se vinculó como accionado al citado despacho, y en calidad de terceros con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la

2. Al presente trámite se vinculó como accionado al citado despacho, y en calidad de terceros con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy a las ciudadanas Mónica Katerine Gómez Jiménez y Julieth Nayibe, funcionarias de la referida entidad.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Indicó la accionante que interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, la que, por reparto, correspondió, bajo el radicado 062026-00013, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Que, inicialmente, mediante Sentencia de Tutela T 51 del 20 de enero de 2026, el Juzgado en mención tuteló sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual ordenó, que “(i) dentro de las 48 horas siguientes, emitir respuesta de fondo al derecho de petición del 26 de septiembre de 2025; y (ii) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, materializar el desembolso de la indemnización reconocida mediante Resolución No. 04102019383329 del 12 de marzo de 2020, equivalente a 17 SMLMV, o enImpugnación de tutela n°. 158078 CUI 76001220400020260143801 3

su defecto, expedir acto motivado que justifique la imposibilidad

CUI 76001220400020260143801 3

su defecto, expedir acto motivado que justifique la imposibilidad y fije fecha concreta e inmodificable de pago”. Que el fallo no fue impugnado y quedó en firme por lo que, ante el incumplimiento de la orden judicial, el 16 de febrero de 2026, interpuso incidente de desacato, el cual fue resuelto en Auto 842 del 8 de abril de 2026, en el que la señora Juez sancionó a las funcionarias de la UARIV, doctoras Alix Duneika Aguilar Tirado y Julieth y Nayibe Moreno Vargas.

Que, en el grado de consulta, el Tribunal Superior de Cali, en decisión del 15 de abril de 2026, adoptada mediante Acta 258, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del incidente al considerar que las funcionarias responsables del acatamiento de la orden judicial eran Mónica Katerine Gómez Jiménez y Nayibe Moreno Vargas.

Que, en cumplimiento de lo anterior, mediante Auto N° 980 del 21 de abril de 2026, el Juzgado demandado acató la decisión del Tribunal y, subsiguientemente, se abstuvo de dar apertura a un nuevo incidente de desacato, argumentando que la UARIV acreditó razones objetivas de imposibilidad de pago, dada la aplicación del sistema de priorización de la Resolución 1049 de 2019 y la no acreditación de criterios de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilidad por parte de la accionante.

Consideró que la nulidad decretada por el Tribunal se originó en un vicio estrictamente subjetivo frente a la real responsable en la UARIV de dar cumplimiento a la orden judicial, lo cual, conforme

extrema vulnerabilidad por parte de la accionante.

Consideró que la nulidad decretada por el Tribunal se originó en un vicio estrictamente subjetivo frente a la real responsable en la UARIV de dar cumplimiento a la orden judicial, lo cual, conforme al principio de trascendencia, habilitaba únicamente la corrección del sujeto pasivo del incidente, pero no facultaba al Juzgado a “valorar y acoger de oficio una justificación sustantiva de la UARIV (la aplicación del sistema de priorización de la Resolución 1049 de 2019) que la entidad nunca planteó ni en la respuesta a la tutela, ni en la impugnación, ni dentro del término de 15 días hábiles fijado en el propio fallo para pagar o, en su defecto, expedir el acto motivado con fecha cierta e inmodificable.”

Que lo anterior resulta lesivo de sus derechos fundamentales y compromete su seguridad jurídica, debido a que la accionada tuvo la oportunidad de impugnar y no lo hizo e incluso guardó silencio al traslado de la demanda de tutela.

Solicitó que se “declare que el Auto No. 980 del 21 de abril de 2026 excedió el alcance de la nulidad decretada en el Acta No.Impugnación de tutela n°. 158078 CUI 76001220400020260143801 4

258 del 15 de abril de 2026 porque, so pretexto de corregir un vicio subjetivo, reabrió un debate sustantivo sobre el cumplimiento que se encontraba precluido por la firmeza de la Sentencia T-51 del 20 de enero de 2026 y por la cosa juzgada constitucional que de ella se deriva … Que en consecuencia, se

cumplimiento que se encontraba precluido por la firmeza de la Sentencia T-51 del 20 de enero de 2026 y por la cosa juzgada constitucional que de ella se deriva … Que en consecuencia, se deje sin efecto el Auto No. 980 del 21 de abril de 2026 en cuanto acogió de ofici o la justificación sustantiva presentada por la UARIV con fundamento en la Resolución 1049 de 2019, por tratarse de un argumento que la entidad nunca planteó en el momento procesal oportuno y que, por tanto, no era susceptible de ser valorado en sede de cumplimiento o desacato.”

Que, de acogerse sus pretensiones, se adopten las medidas previstas en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en caso de que los funcionarios no acrediten “el cumplimiento efectivo e integral de la orden de pago de la indemnizaci ón administrativa dentro del plazo que el Despacho fije para el efecto, atendiendo a la especial protección constitucional de los derechos del mínimo vital y de los niños, niñas y adolescentes involucrados”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto de 23 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas. Durante el término concedido el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó negar el amparo deprecado, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIValegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. FALLO IMPUGNADO

Seguridad de Cali solicitó negar el amparo deprecado, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIValegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. FALLO IMPUGNADO

5. El a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y le ordenó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali queImpugnación de tutela n°. 158078

CUI 76001220400020260143801 5

reanude el trámite de incidente de cumplimiento del fallo de tutela emitido por ese despacho el 20 de enero de 2026.

6. Lo anterior, al evidenciar que la respuesta ofrecida por la UARIV para justificar el incumplimiento no abordó la totalidad de los aspectos analizados en el fallo, entre ellos, el estado de salud de los hijos de la actora2, el deber de indicarle el trámite que debía adelantar y la eventual priorización de su caso con aplicación de un enfoque diferencial, en atención a su condición de madre cabeza de hogar y a la situación de pobreza extrema en la que se encuentra.

7. Tales circunstancias, sostuvo, tampoco fueron examinadas por el juzgado al disponer el archivo del incidente, pese a que resultaban relevantes para establecer si la entidad había dado cumplimiento integral a la orden impartida.

8. En virtud de ese razonamiento , concluyó que lo procedente era ordenarle al juzgado demandado reanudar el incidente de cumplimiento del fallo de tutela y, durante su trámite, requerir a la UARIV para que informara a la actora

procedente era ordenarle al juzgado demandado reanudar el incidente de cumplimiento del fallo de tutela y, durante su trámite, requerir a la UARIV para que informara a la actora el enfoque diferencial aplicado a su caso particular y los aspectos concretos considerados al aplicar el método técnico de priorización, tal como fue ordenado en el fallo de tutela. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Rosa María Riascos Colorado, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

2 De 2 años y 4 meses, respectivamente.Impugnación de tutela n°. 158078 CUI 76001220400020260143801 6

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el trámite de cumplimiento de la Sentencia T -51 del 20 de enero de 2026 con radicación 76001-3187-006-2026-00013 y, en el marco de este, requiera a la UARIV, a través de la funcionaria responsable debidamente individualizada y a los demás servidores a quienes corresponda la ejecución de la orden, para que, en el término perentorio que el Despacho fije, informen a la accionante el enfoque diferencial que en su caso particular tuvo en cuenta y en general todos los aspectos puntuales que observó en la señora Rosa María Riascos Colorado al momento de aplicar el método técnico de priorización, debiendo allegar el “sustento verificable en

su caso particular tuvo en cuenta y en general todos los aspectos puntuales que observó en la señora Rosa María Riascos Colorado al momento de aplicar el método técnico de priorización, debiendo allegar el “sustento verificable en el expediente administrativo” tal como fue ordenado en el fallo de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

9. Inconformes con el fallo, la accionante y la UARIV presentaron recursos de impugnación.

9.1. La actora se mostró parcialmente inconforme con la decisión de primera instancia e indicó la orden de amparo debió comprender el pago de la indemnización reconocida por la UARIV tal como se indicó e n la sentencia de 20 de enero de 2026 e mitida por el juzgado accionado , o precisar una fecha concreta en que se materializaría dicho desembolso . Con argumentos de ese orden , acusó al Tribunal de desproteger «el mínimo vital y de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, desco nocer la cosa juzgada constitucional, e incurrir en motivación incongruente y falta de motivación.Impugnación de tutela n°. 158078 CUI 76001220400020260143801 7

9.2. La UARIV resaltó que el amparo decretado se dirigió contra la autoridad judicial accionada y por tanto debió declarase a su favor la falta legitimación en la causa por pasiva.

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Cali.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.Impugnación de tutela n°. 158078

CUI 76001220400020260143801 8

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto

su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto

13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que los planteamientos de los recurrentes no están llamados a prosperar y por tanto se confirmará el fallo impugnado, como a continuación se explica.

14. Como la inconformidad de la accionante se sustenta en que la orden de amparo no dispuso directamente el pago de la indemnización previamente reconocida por la UARIV ni fijó una fecha concreta para su materialización, pese a que la sentencia de 20 de enero de 2026 ordenó a dicha entidad materializarlo o, en su defecto, informar una fecha probable para ello, se precisa que cualquier inconformidad relacionada con el cumplimiento de esa orden debe plantearse a través de los mecanismos previstos por el legislador para tal efecto, y no mediante una nueva solicitud de amparo.

15. Lo anterior por cuanto el análisis efectuado en este trámite constitucional no estuvo dirigido a reabrir la discusión sobre el contenido de la orden impartida, sino aImpugnación de tutela n°. 158078

CUI 76001220400020260143801 9

establecer si la decisión de archivar el incidente se encontraba debidamente fundamentada.

16. Por ello, para lo que aquí interesa, resulta pertinente recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991

(reglamentario de la acción de tutela) establece que, si lo

encontraba debidamente fundamentada.

16. Por ello, para lo que aquí interesa, resulta pertinente recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991

(reglamentario de la acción de tutela) establece que, si lo pretendido es el aca tamiento de una sentencia de tutela, el mecanismo adecuado es el cumplimiento del fallo, actuación que debe iniciarse ante el juez de primera instancia que conoció el caso.

Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

[…].

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Negrillas fuera de texto).

17. El citado precepto también dotó al fallador de una serie de herramientas adecuadas para el cumplimiento de la orden de amparo, pues en su artículo 57 estableció el instituto jurídico conocido como desacato, que opera cuando:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se h ubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Impugnación de tutela n°. 158078 CUI 76001220400020260143801 10

18. Como en el presente asunto la Sala Penal del

sanciones penales a que hubiere lugar.Impugnación de tutela n°. 158078 CUI 76001220400020260143801 10

18. Como en el presente asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo de tutela, dejó sin efectos el auto de archivo proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y le ordenó reanudar dicho trámite , se reactivó a favor de la accionante ese medio de defensa judicial idóneo para que propenda por el cumplimiento de la tutela, pues el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado

(cumplimiento del fallo e incidente de desacato).

19. Por tanto, si para la libelista, la falta de pago de efectivo de la indemnización reconocida, o la ausencia de una fecha concreta de dicho acto por parte de la UARIV se traduce en una afectación a sus derechos fundamentales, lo procedente no es acudir a otra acción de tutela (en este caso al recurso de impugnación); sino, propender por el acatamiento de la orden de amparo, que ya protegió sus derechos, a través de un trámite de cumplimiento del fallo, o de un incidente de desacato.

20. En lo que respecta a la UARIV, tampoco advierte esta Sala la necesidad de modificar el fallo impugnado, pues su vinculación por parte del Tribunal tuvo como finalidad garantizar su derecho de defensa, sin que se le atribuyera vulneración alguna de derechos fundamentales de la actora.

Además, la orden impartida se di rigió exclusivamente al

vinculación por parte del Tribunal tuvo como finalidad garantizar su derecho de defensa, sin que se le atribuyera vulneración alguna de derechos fundamentales de la actora. Además, la orden impartida se di rigió exclusivamente al juzgado de ejecución de penas, al que se dispuso reanudar el incidente.Impugnación de tutela n°. 158078 CUI 76001220400020260143801 11

21. En ese contexto, no hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando su comparecencia le permite conocer las actuacione s que deberán adelantarse y ejercer, en lo que corresponda, los derechos que le asisten. En todo caso, cualquier reparo que tenga frente a lo reclamado por la libelista en relación con el pago de la indemnización administrativa deberá plantearlo ante el ju zgado accionado, dentro del incidente que se reanude, y no a través de esta vía excepcional.

22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y le ordenó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad reanudar el trámite de cumplimiento de la sentencia

mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y le ordenó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad reanudar el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por ese despacho el 20 de enero del presente año dentro del radicado n.° 76001-3187-006-2026-Impugnación de tutela n°. 158078 CUI 76001220400020260143801 12

00013, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 86C6D681C45D766F1014360854D58B264C2F3D08496C9A8642894049B351DD55

Documento generado en 2026-09-08 Impugnación de tutela n°. 158078 CUI 76001220400020260143801 13

Consultar sobre este documento ...