CSJ - STP1706-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1706-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1706-2023 Radicación #127917 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasCUI 11001020500020220145001 Número Interno 127917
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Protección S.A. –Protección S.A.–, Elizabeth Hernández Hoyos y Bertha Rosa Zabala.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Elizabeth Hernández Hoyos promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y, por esa vía, solicitó el reconocimiento y pago del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional por pensión de sobrevivientes, incluyendo el valor del bono pensional y los rendimientos financieros, a lo cual tenía derecho como compañera permanente de
saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional por pensión de sobrevivientes, incluyendo el valor del bono pensional y los rendimientos financieros, a lo cual tenía derecho como compañera permanente de Ramón Alberto Mass Muñoz, quien falleció el 13 de julio de 2016. En primera instancia la actuación le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería , el cual el 26 de septiembre de 2018 ordenó vincular como terceros ad excludendum a Bertha Rosa Zabala y a
ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA.
Surtido el trámite de rigor, el 21 de mayo de 2021 ese despacho judicial accedió a la pretensión de la demanda. Sin embargo, no en los términos reclamados, debido a que ordenó el pago de la devolución de saldos en partes iguales entre Elizabeth Hernández Hoyos y ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA. Esto porque la prueba aducida al trámite enseñaba que además de que ostentaban la calidad de «compañeras permanentes supérstites» de Mass Muñoz, el causante convivió con ambas mujeres, de manera simultánea, por más de 5 años hasta el momento de su fallecimiento. Protección S.A., Elizabeth Hernández Hoyos y la aquí accionante apelaron la anterior determinación. El 29 de julio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería la revocó y, en su lugar,CUI 11001020500020220145001
Número Interno 127917 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 absolvió a la demandada. Argumentó que las precitadas ciudadanas no acreditaron la convivencia con el señor Ramón Alberto Mass Muñoz durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. Elizabeth Hernández Hoyos y ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA recurrieron el fallo de segunda instancia en casación. El 9 de septiembre de 2022, el Tribunal no concedió ese medio de impugnación por falta de interés económico. Adujo la parte actora que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, debido a que desatendió su calidad de cónyuge de Ramón Alberto Mass Muñoz, lo que implicó que le exigieran un tiempo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte y no como era procedente en su caso «en cualquier tiempo». Le atribuyó, además, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto no tuvo en cuenta el registro civil de matrimonio del 29 de diciembre de 1990, expedido en la Notaría Única del Circuito de Cereté (Córdoba). Dicho documento fue aportado con la demanda laboral y el escrito de intervención excluyente. En su criterio, se impone proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social y, por tanto, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia censurada y ordenar al Tribunal que emita una nueva conforme con sus intereses. Esa es la decisión que le pide adoptar a esta Sala.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020500020220145001
Número Interno 127917
emita una nueva conforme con sus intereses. Esa es la decisión que le pide adoptar a esta Sala.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020500020220145001
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4 Por auto del 10 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Sintetizó el trámite de la actuación y defendió la legalidad del fallo de segunda instancia controvertido. Destacó que la mera inconformidad con esa decisión no hacía procedente la tutela, ni era muestra de que se hubiera incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales de
ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA.
Protección S.A. realizó esa misma petición. Sostuvo que la Corporación judicial accionada no incurrió en una conducta constitutiva de violación de derechos fundamentales, por cuanto su providencia se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería adujo que se atenía a lo que resolviera esta Sala, pues durante el trámite del proceso ordinario laboral ese despacho judicial garantizó cabalmente el debido proceso y sus garantías de contradicción y defensa. Elizabeth Hernández Hoyos pidió denegar la acción de tutela, en razón a que en atención al fallo de segunda instancia controvertido se le reconoció a su menor hijo S.M.H. el 25% de la devolución de saldos por
Elizabeth Hernández Hoyos pidió denegar la acción de tutela, en razón a que en atención al fallo de segunda instancia controvertido se le reconoció a su menor hijo S.M.H. el 25% de la devolución de saldos por pensión de sobrevivientes. Allegó copia de la solicitud para incrementar el porcentaje reconocido a Positiva S.A., de algunos documentos de identidad del menor y el oficio que le notificó el reconocimiento aludido.CUI 11001020500020220145001 Número Interno 127917
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5 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Encontró que la decisión controvertida es razonable, pues fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Puntualizó que aunque era cierto, como lo alegó la accionante, que le dieron trato de compañera permanente en el proceso cuestionado cuando en realidad tenía la calidad de cónyuge del fallecido, esa condición no cambiaba las conclusiones en el caso dado que razonablemente el juez de segundo grado consideró que no se probó la vocación de familia o separación de hecho justificada con el causante al momento de su deceso, requisito necesario para conceder la prestación solicitada por muerte del afiliado. ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó que era incorrecto
requisito necesario para conceder la prestación solicitada por muerte del afiliado. ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó que era incorrecto sostener que como cónyuge separada de hecho no demostró la vocación de familia o separación de hecho justificada como requisito para acceder a la prestación reclamada. Enseguida, solicitó, como medida provisional, ordenar a Protección S.A. se abstenga de adelantar cualquier reconocimiento y/o disposición respecto del saldo que reposa en la cuenta de ahorro individual del causante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020500020220145001
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6 Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La parte actora pretende se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal acusado el 29 de julio de 2022, por medio del cual revocó el fallo de primera instancia que reconoció el pago de la devolución de saldos por pensión de sobrevivientes, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se pronuncie sobre lo aquí planteado. La Sala considera que el caso examinado es afín con los requisitos generales y una de las causales específicas de procedencia de la acción contra providencias judiciales1.
en la que se pronuncie sobre lo aquí planteado. La Sala considera que el caso examinado es afín con los requisitos generales y una de las causales específicas de procedencia de la acción contra providencias judiciales1. De cara a la verificación de los presupuestos generales, resulta notable que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. La parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y las garantías que estima vulneradas. Adicionalmente, si se verifica la irregularidad alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión judicial cuestionada. 1 Cabe resaltar que esa situación no implica la procedencia de medidas provisionales. Para ello, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, los cuales, en esta oportunidad, no se demostraron, ni se avizoraron, satisfechos.CUI 11001020500020220145001 Número Interno 127917
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7 La sentencia de segunda instancia reprochada se profirió dentro de un proceso judicial laboral. Y, por la cuantía, no es susceptible de recurso de casación. Asimismo, el actor acudió de forma oportuna a la acción constitucional. Al respecto debe precisarse que interpuso la demanda el 9 de septiembre de 2022, es decir, a 1 mes y 11 días de la emisión del pronunciamiento judicial atacado.
constitucional. Al respecto debe precisarse que interpuso la demanda el 9 de septiembre de 2022, es decir, a 1 mes y 11 días de la emisión del pronunciamiento judicial atacado. Según los elementos de juicio que obran en la actuación, advierte la Corte que el Tribunal Superior de Montería incurrió en un defecto material o sustantivo. Este surge, entre otros motivos, por la errónea interpretación o aplicación de la norma, cuando se desborda su contenido y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen disposiciones que debían aplicarse. En efecto, la norma que establece lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes, aplicable a la devolución del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional por pensión de sobrevivientes, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…): b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema paraCUI 11001020500020220145001 Número Interno 127917 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Número Interno 127917 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subrayado fuera del texto original) Significa lo anterior que están legitimados para reclamar la pensión de sobrevivientes o la devolución del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional por pensión de sobrevivientes tanto los cónyuges supérstites con vínculo matrimonial vigente y separados de hecho como los compañeros permanentes que convivieron sucesivamente con el afiliado y/o pensionado fallecido. Esto, de manera proporcional, al tiempo de la convivencia. Aunque el precitado precepto enfatiza como requisito para su reconocimiento que la convivencia con el causante haya sido superior a los últimos 5 años antes de su fallecimiento, se predica respecto de los compañeros permanentes, mas no de los cónyuges. Lo contrario implicaría que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una
compañeros permanentes, mas no de los cónyuges. Lo contrario implicaría que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, se le exigiera la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante. No tendría sentido. Precisamente, la separación deCUI 11001020500020220145001 Número Interno 127917 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 hecho consiste en la ruptura entre los cónyuges de la convivencia o, en otras palabras, de la vida en común. Para evitar incurrir en esa interpretación, la Sala de Casación Laboral adoctrinó que la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado en un periodo de 5 años puede ser acreditado «en cualquier tiempo»2. Bajo este panorama, la Corte advierte que, en efecto, el Tribunal se equivocó al atribuirle la calidad de compañera permanente a ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA y, por tanto, exigirle la convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, pues, como ampliamente se expuso, como su cónyuge ésta podía darse en cualquier tiempo, a condición de que el lazo matrimonial estuviera incólume. Tal equívoco es trascendente dado que la Corporación accionada no se ocupó de revisar si en el plenario la reclamante y el pensionado convivieron, en algún tiempo pretérito, durante un lapso de 5 años. En el fallo de tutela impugnado, la Sala de Casación Laboral refiere
de revisar si en el plenario la reclamante y el pensionado convivieron, en algún tiempo pretérito, durante un lapso de 5 años. En el fallo de tutela impugnado, la Sala de Casación Laboral refiere que, pese a configurarse la irregularidad alegada, esa condición no cambiaba las conclusiones en el caso porque razonablemente el juez de segunda instancia laboral consideró que «no se probó la vocación de familia o separación de hecho justificada con el causante al momento de su deceso, requisito necesario para conceder la prestación solicitada por muerte del afiliado». La Sala no comparte esa apreciación. Resulta contradictorio, en primer lugar, decir que las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral 2 CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020.CUI 11001020500020220145001 Número Interno 127917 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 no le enseñaron al Tribunal Superior de Montería que existió separación de hecho justificada –o incluso vocación de familia– cuando la calidad que le atribuyeron erróneamente a ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA fue la de compañera permanente. La separación de hecho es una figura que tiene lugar entre cónyuges. La vocación de familia o separación de hecho justificada, en
compañera permanente. La separación de hecho es una figura que tiene lugar entre cónyuges. La vocación de familia o separación de hecho justificada, en segundo lugar, no es una exigencia prevista en el artículo transcrito. El texto de tal disposición solo establece que, en ese evento, el cónyuge tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Es más, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado ese criterio, entre otras, en la sentencia CSJ SL359-2021, así: [L]a Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley. Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.CUI 11001020500020220145001 Número Interno 127917
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
11 En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
11 En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Resulta manifiesto, entonces, que la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio o una separación de hecho injustificada no es obstáculo para denegar la pensión de sobreviviente o la devolución del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional por pensión de sobrevivientes. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó la convivencia con el causante durante 5 años o más anteriores al fallecimiento del afiliado y, además, señalar que «no se probó la vocación de familia o separación de hecho justificada con el causante al momento de su deceso». Le correspondía a la Corporación judicial accionada solamente verificar si la accionante en su condición de cónyuge acreditó
de familia o separación de hecho justificada con el causante al momento de su deceso». Le correspondía a la Corporación judicial accionada solamente verificar si la accionante en su condición de cónyuge acreditó la convivencia con el causante durante 5 años o más en cualquier tiempo. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA y, en consecuencia, se ordenaráCUI 11001020500020220145001 Número Interno 127917 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del proceso ordinario laboral 230013105002201800311, adopte la decisión que corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido en la presente determinación. Para el efecto, se ordenará al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería que, en el término de 12 horas desde la notificación de esta providencia, remita la aludida actuación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA.
2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido
la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA.
2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA y, en consecuencia, ORDENAR (i) al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería que, en el término de 12 horas desde la notificación de este fallo, remita el proceso ordinario laboral 230013105002201800311 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y (ii) a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la actuación, adopte la determinación queCUI 11001020500020220145001
Número Interno 127917 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido en la presente decisión de tutela.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria