CSJ - STP17060-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17060-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17060-2022 Radicación N° 127255 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación impetrada por Saludcoop E.P.S. En Liquidación , contra la sentencia de 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que negó la acción de tutela impetrada por esa entidad en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 68001-31-05004-2018-00483-01.CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral reseñó los hechos y pretensiones de la demanda de la forma como a continuación se traslitera: «La entidad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efecto el auto que impuso decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Del escrito de tutela presentado se extrae que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, José Moisés Vargas Vega inició proceso ordinario laboral contra el Instituto Auxiliar del
parte demandante. Del escrito de tutela presentado se extrae que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, José Moisés Vargas Vega inició proceso ordinario laboral contra el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop, en liquidación Forzosa Administrativa, Estudios e Inversiones Médicas S.A. - ESIMED S.A. y Saludcoop E.P.S., en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esta última entidad, del 1.° de septiembre de 2000 al 15 de diciembre de 2015; la nulidad del acta de transacción firmada el 11 de diciembre de 2015 con el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en Liquidación Forzosa Administrativa; la sustitución patronal entre Saludcoop E.P.S en liquidación y Estudios e Inversiones Médicas S.A., del 16 de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2016 y que se le adeudaban prestaciones sociales y vacaciones, para que, como consecuencia, se condenara a Saludcoop E.P.S en Liquidación a pagar dichos conceptos, los aportes a la seguridad social integral, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y costas procesales. Luego de ser admitida la demanda mediante providencia de 1.° de febrero de 2019, y que la misma fuera contestada por Saludcoop E.P.S en liquidación, la parte actora presentó solicitud de caución en contra de dicha entidad, argumentando que se configuraban
febrero de 2019, y que la misma fuera contestada por Saludcoop E.P.S en liquidación, la parte actora presentó solicitud de caución en contra de dicha entidad, argumentando que se configuraban los presupuestos del artículo 85-A del C.P.T. y S.S., en razón a que se había vencido la prórroga de que trataba la Resolución No. 010895 del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Superintendencia de Salud. 2CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación Por auto de 24 de septiembre de 2021, proferido en la audiencia prevista en la mencionada norma, el Juzgado negó la medida cautelar solicitada, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante proveído de 2 de junio de 2022, en el cual ordenó «[…] DECRETAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en IMPONER caución a cargo de SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN, por el 30% de las pretensiones incoadas en la demanda, equivalentes a la suma de $66.216.492 […]». Bajo el escenario procesal descrito, la tutelante alegó que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por haber ordenado tal garantía, «sin [tener] en cuenta ni consideración, aquellos acreedores que se sometieron al proceso liquidatario a los cuales se les graduó y calificó la acreencia y, que actualmente, se encuentran a la espera
«sin [tener] en cuenta ni consideración, aquellos acreedores que se sometieron al proceso liquidatario a los cuales se les graduó y calificó la acreencia y, que actualmente, se encuentran a la espera del pago según la prevalencia de créditos estipulada en el Código Civil». Aseguró que la única medida cautelar cuya imposición procedía en los procesos ordinarios, consistía en que probadas las circunstancias en el inciso primero de la norma, el Juez podría, para garantizar las resultas del proceso, imponer caución cuyo monto oscilara entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida, pero en hombros del demandante reposaba la carga procesal de probar las afirmaciones en que basó su petición de fijar la caución solicitada, lo que no se logró en este caso. Enfatizó en que no se evidenció que el interesado hubiera presentado solicitud ante la liquidación, saltándose el procedimiento administrativo establecido.» FALLO IMPUGNADO El A quo, tras indicar que están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la decisión que tomó el 2 de junio de 2022 el Tribunal Superior de Bucaramanga, atacado por esta ruta, no incurrió en vía de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales 3CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación
de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales 3CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación de la promotora, en la medida que se trata de una providencia que no es caprichosa, sino cimentada en unas reglas mínimas de la razonabilidad, conforme a la aplicación de un criterio válido, valorando el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica, los elementos de juicio aportados y la legislación que gobernaba el asunto. IMPUGNACIÓN Saludcoop E.P.S. en liquidación, presentó memorial en el que reiteró los argumentos de la demanda de tutela, los cuales se encuentran dirigidos a que se deje sin efecto el auto de segunda instancia del Tribunal demandado, a lo que agregó, que la Sala de Casación Laboral se equivoca al considerar que dicho proveído es razonable, comoquiera que «la medida adoptada desconoce abiertamente en el sentido intrínseco de las garantías constitucionales y legales que revisten a los sujetos participes de un proceso concursal de liquidación, más aún, la necesidad de economía procesal y organizacional que demanda este tipo de trámites, en la medida que persiguen en forma primordial realizar el pago efectivo de las obligaciones adeudadas por la entidad en liquidación con recursos del erario, sin exigir a la demandante la observancia estricta de las reglas que gobiernan el proceso liquidatorio,
pago efectivo de las obligaciones adeudadas por la entidad en liquidación con recursos del erario, sin exigir a la demandante la observancia estricta de las reglas que gobiernan el proceso liquidatorio, además de lógico, resulta necesario para preservar el orden de los pagos de las acreencias adeudadas vulnerando los derechos constitucionales y legales de igualdad de los acreedores». Cuestionó, igualmente, el que no pretende usar la tutela como una tercera instancia, pues en realidad busca pregonar la vulneración de sus garantías, lo que, de acuerdo con la 4CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional hace viable la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión de 2 de junio de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el de 24 de septiembre de 2021 del
5CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de decretar la medida cautelar solicitada por el demandante José Moisés Vargas Vega, que consistió en imponer caución a cargo de Saludcoop E.P.S. En Liquidación, por el 30 % de las pretensiones incoadas en la demanda, equivalente a la suma de $66.216.492.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante
N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente 7CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, derivada del auto proferido por la célula judicial accionada en el marco de un proceso laboral. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él, como así lo consideró el A quo en este caso y se ha sostenido por la Corte anteriormente (CSJ STP3002-2022, rad. 122701, STP5276-2022, rad. 122735, STP4510-2022, rad. 122482). Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, puesto que, la providencia que definió el asunto data de 2 de junio de 2022, y la acción de tutela, tan solo fue radicada el 12 de septiembre del mismo año2. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga
el asunto data de 2 de junio de 2022, y la acción de tutela, tan solo fue radicada el 12 de septiembre del mismo año2. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 2 De acuerdo con el auto admisorio de la demanda. 8CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación 4.4. Ahora, pese a que la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte la configuración de causal específica alguna que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos argumentos ventilados en el proceso laboral ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. En efecto, como se observa en la providencia enervada de 2 de junio de 20223, los reproches de la interesada fueron abordados y frente a ellos se expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto. 4.5. Así, contrario a lo esgrimido en el escrito introductorio, relativo a que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, emitió una decisión carente de fundamentación jurídica y probatoria, se resalta del proveído demandado los siguientes aspectos. Comenzó resumiendo el acontecer procesal, de acuerdo con el cual: 3 Obrante en el expediente, en archivo “16AutoTramite20220602”, en 15 folios. 9CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación i) José Moisés Vargas Vega convocó a juicio a Saludcoop E.P.S. en liquidación, el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en liquidación Forzosa Administrativa, Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A. y Saludcoop E.P.S. en liquidación, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de 1° de septiembre de 2000 a 15 de diciembre de
ESIMED S.A. y Saludcoop E.P.S. en liquidación, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de 1° de septiembre de 2000 a 15 de diciembre de 2015, así como la nulidad relativa del acta de transacción de 11 de diciembre de 2015 con el Instituto referido; se declare la sustitución patronal entre Saludcoop E.P.S. En Liquidación y Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A. desde el 16 de diciembre de 2015; que se le adeudaban las prestaciones sociales y vacaciones y que, en consecuencia, de ello, se condene al pago de dichos conceptos, los aportes a la seguridad social integral, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y costas procesales. ii) Admitida la demanda y tramitada la contestación a la misma, la parte accionante solicitó la imposición de la medida cautelar consistente en la caución, de que trata el artículo 85A del CPTSS, con fundamento en que se había vencido la prórroga de intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS referida, ordenada por Superintendencia de Salud, lo que implicaba que estaba en dificultades para cumplir sus obligaciones, al punto que tenía plazo perentorio hasta el 24 de junio de 2019 para su extinción total. 10CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela
dificultades para cumplir sus obligaciones, al punto que tenía plazo perentorio hasta el 24 de junio de 2019 para su extinción total. 10CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación iii) Así, el juzgado de primer grado, en auto de 24 de septiembre de 2021, negó la referida postulación, y contra esa decisión, interpuso apelación la parte interesada , cuyos argumentos, al igual que los de los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, reseñó también el Ad quem. iv) Sobre la alzada partió por establecer el Tribunal que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente o no el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. v) Para resolver el debate, la Sala demandada partió por resaltar el contenido del artículo 85-A del C.P.T.S.S., el cual establece que «Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del
su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.» 11CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación A partir de esa regla, explicó existen tres hipótesis para que proceda la imposición de la caución, cada una de las cuales requiere de suficiente carga probatoria que evidencie su ocurrencia, en el sentido de establecer que por la situación económica del demandado, es altamente probable su eventual imposibilidad para cumplir una condena judicial: i) que el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse; ii) que el demandado realice actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia; y iii) que el
judicial: i) que el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse; ii) que el demandado realice actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia; y iii) que el demandado esté en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Por ello, la finalidad de la caución es la de garantizar la satisfacción de las pretensiones de la demanda, lo que descarta que la medida esté fundada en especulaciones o conjeturas, por lo que «la medida que trae la Codificación Adjetiva Laboral está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar y, aunado al carácter “grave” y “serio” que debe revestir la situación de la demandada.» A partir de los referidos conceptos, razonó el Tribunal acusado como a continuación se cita: «…la parte demandante cimenta su solicitud cautelar en el estado de liquidación de SALUDCOOP E.P.S., el cual se encuentra plenamente acreditado con los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros, las Resoluciones Nos. 010895 del 22 de noviembre de 20185 y 232 del 23 de noviembre de 20206, aportadas por la parte actora. En dicho contexto, debe mencionar el Despacho que, respecto de las dos primeras situaciones esbozados, estas son, la realización
232 del 23 de noviembre de 20206, aportadas por la parte actora. En dicho contexto, debe mencionar el Despacho que, respecto de las dos primeras situaciones esbozados, estas son, la realización 12CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación de actos tendientes a insolventarse, y encaminados a impedir la efectividad de la sentencia, no aparecen acreditados en el presente asunto, en atención a que estos no se derivan del simple hecho de entrar en estado de liquidación, decisión que, se recuerda, obedeció a lo determinado por la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, donde si merece haberse hincapié, es en la tercera hipótesis planteada en la normativa citada, relativa a que la llamada a juicio se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Así se considera, pues, si bien la entrada en liquidación obedeció a la facultad del Estado de intervenir las Entidades Promotoras de Salud con el fin de garantizar el servicio público de la seguridad social en salud, no puede pasarse por alto que, por virtud del artículo 111 de la Ley 79 de 1988, al disolverse el ente cooperativo, textualmente la legislación señala que: “…no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación…”.
cooperativo, textualmente la legislación señala que: “…no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación…”. En ese orden de ideas, desde la intervención forzosa para su liquidación efectuada por el estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud, SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN ha debido dejar de ejecutar la actividad principal que comprendía su objeto social , lo que obviamente trae de suyo que las actividades derivadas de este marco de acción no puedan ejecutarse, circunstancia por la cual sus ingresos se verían disminuidos en gran medida, pues los actos cooperativos y de comercio atados a la razón de ser de su creación y operación quedan de lado, ya que sus esfuerzos deben encaminarse a llevar a buen fin la liquidación de la persona jurídica. Ahora, dentro de las pruebas aportadas por la parte actora reposan los estados financieros de la entidad en liquidación de 2019-2020, en los que se da cuenta de la provisión para contingencias judiciales, documento del cual se resalta que se ha realizado únicamente provisión para 235 procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria Laboral por valor de $35.068.855. Adicional a lo anterior, conforme el dictamen emitido por el Revisor Fiscal designado para el proceso de liquidación, “Al 31 de diciembre de 2020 existen procesos jurídicos fallados en contra de
Adicional a lo anterior, conforme el dictamen emitido por el Revisor Fiscal designado para el proceso de liquidación, “Al 31 de diciembre de 2020 existen procesos jurídicos fallados en contra de La Entidad por valor estimado de $5.340 Millones, sobre los cuales no se tiene registrada provisión en los estados financieros de liquidación.”. Puestas de ese modo las cosas, al revisar la información atinente a la realidad de la EPS en liquidación demandada, considera la Sala que existe gran incertidumbre en relación con la posibilidad de que la entidad cuente con los recursos necesarios a fin de 13CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación satisfacer los pasivos que tenga a cargo, y las obligaciones que le sean impuestas. Ello es así, porque de los estados financieros 2019-2020 y el balance de resultados de la liquidación al 31 de mayo de 2021, se extrae que los pasivos de dicho ente rebasan a los activos, situación que indefectiblemente influye de manera negativa en las expectativas del demandante con relación a lograr la materialización de los créditos laborales que puedan llegar a reconocerse en su favor dentro del presente litigio, pues en este punto, debe recordarse que juega un papel preponderante la naturaleza de las acreencias a cargo de la accionada, que bien pueden estar en el mismo orden de prelación de los laborales estudiados en este proceso. Adicionalmente, en la contienda no está acreditado que la demandada RECUPERAREN LIQUIDACIÓN, tenga otra vía
pueden estar en el mismo orden de prelación de los laborales estudiados en este proceso. Adicionalmente, en la contienda no está acreditado que la demandada RECUPERAREN LIQUIDACIÓN, tenga otra vía financiera para atender sus pasivos, distinta a la proveniente de enajenar sus activos, circunstancia que al ser contrastada con la información rememorada en líneas anteriores, no otorga claridad frente a los inconvenientes que pueden surgir en el pago de las obligaciones a su cargo, incluidas las que lleguen a imponerse en favor del accionante. Como refuerzo de lo anterior, destáquese que la provisión para los 235 procesos laborales con calificación probable en contra de la demandada asciende a $35.068.855, valor inferior en comparación con el importe de las pretensiones de la presente acción, que fue cuantificada en la suma de $220.721.640.10. Corolario de lo expuesto, en criterio de este Cuerpo Colegiado es evidente que SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN puede llegar a presentar afugias económicas de acuerdo con los deberes y cargas negociales que afronta, aspecto que se tornaría lesivo respecto de los intereses del accionante, pues impediría abiertamente que este pudiese lograr el cabal cumplimiento de las eventuales condenas fulminadas en su favor. Esta tesis ya fue adoptada por la Sala Mayoritaria en providencia proferida el 15 de marzo de 2022 dentro del proceso con R.I. 969-2021, en el cual también era
demandada SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN.
Es de resaltar que el hecho de que la demandada SALUDCOOP se
dentro del proceso con R.I. 969-2021, en el cual también era
demandada SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN.
Es de resaltar que el hecho de que la demandada SALUDCOOP se encuentre incursa en un proceso de liquidación no se traduce per sé en que no sea posible imponerle una medida cautelar como la consagrada en el artículo 85-A del C.P.T. y S.S., pues no existe dentro del ordenamiento jurídico prohibición alguna en ese sentido, por lo cual, acreditada la configuración de unos de los supuestos de la norma para que proceda la medida, es un deber del operador judicial su imposición, sin que con ello se estén desconociendo los principios que gobiernan el proceso concursal, en razón a que si bien su objetivo primigenio es la enajenación de los activos y el consecuente pago del pasivo hasta la concurrencia 14CUI 11001023000020220106401 N.I. 127255 Impugnación tutela A/ Saludcoop E.P.S. En Liquidación de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, lo cierto es que, como en el caso concreto, el trámite liquidatorio resulta insuficiente para garantizar el pago de unas acreencias que tienen el carácter de derechos mínimos e irrenunciables por mandato constitucional, no solo por el déficit presupuestal de la entidad, sino por la calificación misma de la contingencia frente a la cual no se ha hecho ninguna provisión para el pago. Por consiguiente, en aras de propender por la efectividad y garantía de la pretensión, y con el único objetivo de que al llegar a salir avante su cumplimiento no sea inane, la Sala revocará la
Por consiguiente, en aras de propend