CSJ - STP17060-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17060-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17060-2023 Radicación No. 132750 Acta No. 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculadas, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 68001110200020200057801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado: 11001023000020230093700
Numero interno 132750 Tutela de primera instancia
DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS
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1. Del escrito contentivo de la acción y demás medios de convicción que obran en el plenario, se desprende que, ante queja presentada por Rafael Eduardo Manrique Gómez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander dio inicio a la actuación disciplinaria en desfavor de DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, el 10 de julio de 2020. La aludida autoridad, mediante proveído del 25 de enero de 2023, profirió sanción en su contra consistente en suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Apelada dicha determinación, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído del 26 de julio de
su contra consistente en suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Apelada dicha determinación, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído del 26 de julio de 2023.
Señala el censor que la situación que dio lugar a la investigación en su contra se circunscribe a no haber llevado a cabo las labores encomendadas con diligencia y celeridad que exige el deber profesional, acotando que « el ente accionado otorgó plena credibilidad al dicho del quejoso, pasando por alto los argumentos de defensa los cuales su circunscribían al hecho que nunca se otorgó poder al suscrito abogado, siendo este un requisito indispensable para el ejercicio de las labores encomendadas… Vulnerando todos los principios de valoración probatoria, el ente disciplinario dio por probado el otorgamiento del poder, solo con la declaración del quejoso la cual se encontraba en contradicho de la declaración del disciplinado. No obstante, esto el quejoso nunca aporto prueba documental que acreditara el otorgamiento de poder para el ejercicio de la acción.». Arguye que lo cierto en el caso es que el quejoso, después de haber sostenido varias reuniones y actos preparatorios para el inicio de dos acciones judiciales, se retractó del ejercicio de las mismas y se abstuvo de otorgar los poderes correspondientes, comprendiendo que aquél «pretendió coaccionar con la presente acción disciplinaria el retorno de los honorarios cancelados burlando y desconociendo el trabajo y tiempo invertido en los asuntos por el (sic) encomendados».Radicado: 11001023000020230093700
cancelados burlando y desconociendo el trabajo y tiempo invertido en los asuntos por el (sic) encomendados».Radicado: 11001023000020230093700 Numero interno 132750 Tutela de primera instancia
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3 Después de dar cuenta de otros aspectos que, desde su óptica, fueron objeto de indebida valoración, el censor expresó que, «sin mayor profundidad, estando prescrita la acción disciplinaria desde el mes de mayo del año 2023 (5 años después de haberse suscrito los contratos de prestación de servicios profesionales) la segunda instancia disciplinaria acogió plenamente los argumentos del a quo y de esta manera ratifico la vulneración de los derechos...». Asimismo, señaló que ninguno de los jueces disciplinarios analizó si la sanción impuesta obedecía a criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, como lo demanda el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, lo cual condujo a que se le impusiera una sanción «en extremo gravosa que no se sustenta en razonamiento alguno». Como defecto, para cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, enunció el desconocimiento del precedente -sentencia T316 de 2019-.
2. El demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, consecuencialmente, «se ordene a la Comisión de Disciplinaria judicial – Comisión nacional de Disciplina Judicial, dejar sin efecto la sentencia proferida con fecha 25 de enero de 2023 y ratificada con fecha 26 de julio de 2023».
ordene a la Comisión de Disciplinaria judicial – Comisión nacional de Disciplina Judicial, dejar sin efecto la sentencia proferida con fecha 25 de enero de 2023 y ratificada con fecha 26 de julio de 2023».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 21 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, luego efectuar un recuento de lo actuado, expresó que no existe comportamientoRadicado: 11001023000020230093700
Numero interno 132750 Tutela de primera instancia DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS 4 irregular con el que hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.
3. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al descorrer el traslado expuso, entre otras cosas, que, respecto al supuesto desconocimiento del precedente, el actor no indicó cuales son los elementos fácticos y jurídicos que confluyen respecto de su caso y aquel que fue analizado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-316 de
2019. Frente a la alegada desproporción de la sanción, apuntó que este no fue tema objeto de debate en la alzada, pues en esta se limitó censurar aspectos relacionados con la valoración probatoria y la validez de los medios de prueba aportados al proceso disciplinario.
Anotó que si se llegara a dar por satisfechos los criterios generales
aspectos relacionados con la valoración probatoria y la validez de los medios de prueba aportados al proceso disciplinario. Anotó que si se llegara a dar por satisfechos los criterios generales de procedencia de la acción, el amparo debe ser denegado por no configurarse la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que la mayoría de los reparos realizados en el acápite de hechos son exactamente iguales a los formulados mediante la apelación impetrada contra de la sentencia de primera instancia. De otro lado, refirió que en el caso no operó el fenómeno prescriptivo, porque la conducta reprochada al abogado «es eminentemente omisiva, pues no presentó las demandas para las cuales había sido contratado, de tal suerte que el término para el conteo de la prescripción solamente empezó a correr en el momento en que cesó en cabeza suya el deber de actuar diligentemente, situación que en el caso sub examine aconteció, en todo caso, mucho después del 25 de agosto de 2018, pues… para esa fecha el señor Parra Galvis apenas se comprometía con el cronograma de actividades para con su excliente…».
4. Rafael Eduardo Manrique Gómez, señaló que lo pretendido por el abogado PARRA GALVIS, a través de la demanda, «es alcanzar una nuevaRadicado: 11001023000020230093700
Numero interno 132750 Tutela de primera instancia DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS 5 instancia dentro del proceso adelantado en su contra por parte del suscrito, debiendo ser declarada improcedente; lo anterior por cuanto en los hechos tutelados
DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS 5 instancia dentro del proceso adelantado en su contra por parte del suscrito, debiendo ser declarada improcedente; lo anterior por cuanto en los hechos tutelados se encarga de realizar una narrativa temeraria y a todas luces faltando a la verdad, como si por medio de esta, se buscara una nueva defensa, contradiciendo a todo lo que se valoró dentro del proceso en sus dos instancias judiciales, donde le fallaron en contra.». Tras esbozar los hechos por los que se emitió la sanción en contra del letrado, fijo los fundamentos por los que, desde su óptica, esta acción debe ser declarada improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Pretende DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS someter el trámite y subsecuente decisión emitida en su contra, dentro del proceso disciplinario n° 68001110200020200057801, a un control por parte del juez constitucional, al comprender que ésta adolece de un defecto que constituye una afectación de sus prerrogativas superiores.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001023000020230093700 Numero interno 132750 Tutela de primera instancia
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4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en
superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmatoria de la dictada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que, en relación con el defecto exaltado por el actor -desconocimiento del precedente judicial-, la Sala no evidencia que en el asunto las autoridades demandadas hayan desconocido una reglaRadicado: 11001023000020230093700 Numero interno 132750 Tutela de primera instancia DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS 7 establecida con anterioridad, relacionada con el caso, que hubiere servido de base para solucionar un problema jurídico similar o una cuestión constitucional semejante a la que fue objeto de estudio; tampoco que los hechos del caso o las normas juzgadas en una providencia anterior sean parecidas o planteen un punto de derecho igual al que le correspondió
constitucional semejante a la que fue objeto de estudio; tampoco que los hechos del caso o las normas juzgadas en una providencia anterior sean parecidas o planteen un punto de derecho igual al que le correspondió resolver y pese a ello hubiere adoptado una determinación diversa. Así pues, tal y como lo anotara el representante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al descorrer el traslado, en la Sentencia T-316 de 2019, no se constituye precedente alguno que haya sido desconocido al momento de emitir su pronunciamiento. Además, la circunstancia generadora de la citada providencia, lo fue que la sanción interpuesta « era desproporcionada e irracional, ya que no se especificaron los motivos que dieron lugar a la imposición de la mayor sanción posible», aspecto que, como lo advirtió la misma demandada, no fue objeto de reproche en el trámite ordinario, motivo por el que en este evento no es posible que la Judicatura se adentre a realizar una evaluación tendiente a establecer si el juez disciplinario «no analizó si la sanción impuesta obedecía a criterios de proporcionalidad y de razonabilidad».1 En el mismo orden, en cuanto a la invocada prescripción de la acción disciplinaria, la cual, conforme a la comprensión del censor, acaeció «desde el mes de mayo del año 2023», ha de decirse que este tuvo a su alcance la posibilidad de acudir ante el juez de segundo grado en aras de solicitar a este que estudiara y considerara tal posibilidad. No obstante, ninguna ejecución desplegó al respecto.
alcance la posibilidad de acudir ante el juez de segundo grado en aras de solicitar a este que estudiara y considerara tal posibilidad. No obstante, ninguna ejecución desplegó al respecto. 1 Dentro de los requisitos para procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido: «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.». Cfr. C-590 de 2005.Radicado: 11001023000020230093700 Numero interno 132750 Tutela de primera instancia
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8 En gracia de discusión, baste decir que, según se desprende de los contratos de prestación de servicios suscritos con el quejoso, las gestiones no cumplidas por el doctor PARRA GALVIS le fueron encomendadas a él desde el 21 de agosto de 2018, extendiéndose el incumplimiento del deber durante el tiempo en el que omitió realizar la gestión profesional2 «tendiente a promover proceso de pertenencia o incidente de nulidad al interior de proceso ejecutivo adelantado en contra del querellante»3. En tal orden, si en hipótesis se tuviera como único hito temporal la
«tendiente a promover proceso de pertenencia o incidente de nulidad al interior de proceso ejecutivo adelantado en contra del querellante»3. En tal orden, si en hipótesis se tuviera como único hito temporal la fecha antes referida (21 de agosto de 2018), es claro que para el momento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió su decisión (26 de julio de 2023), no había trascurrido el lustro que establece la normativa que regula la materia para que opere el fenómeno prescriptivo4. Superado lo anterior, necesario es referir que, tras analizar la providencia que definió el asunto , para la Sala se solidifica la idea de improcedencia de la acción, en atención a que no se evidencia que en esta se configure alguna transgresión que viabilice la intervención constitucional. Lo anterior, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación adoptada, la accionada estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido, las conclusiones a las cuales se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto disciplinario, todo lo cual se cotejó frente a la argumentación impugnatoria. 2 «…pese a que el mismo togado se comprometió a adelantar el proceso de pertenencia el 10 de septiembre del 2018 y el incidente de nulidad el 14 de septiembre del 2018, el abogado no presentó
2 «…pese a que el mismo togado se comprometió a adelantar el proceso de pertenencia el 10 de septiembre del 2018 y el incidente de nulidad el 14 de septiembre del 2018, el abogado no presentó ninguna de las dos gestiones encomendadas». Así lo indicó el fallador de primera instancia en su sentencia 3 Tomado de la sentencia de primera instancia. 4 LEY 1123 DE 2007, ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.Radicado: 11001023000020230093700 Numero interno 132750 Tutela de primera instancia
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9 En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión, no son violatorias per se de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. De este modo, las aserciones contenidas en la decisión reprobada son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de
cuando esta clase de discrepancias se presenta. De este modo, las aserciones contenidas en la decisión reprobada son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que el fallo censurado sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Lo certero aquí, debe agregarse, es que el demandante pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.Radicado: 11001023000020230093700 Numero interno 132750 Tutela de primera instancia
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10 Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir las determinaciones adoptadas por el sentenciador, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la
realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir las determinaciones adoptadas por el sentenciador, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS , conforme las razones anotadas con antelación.Radicado: 11001023000020230093700
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GUILLERMO PARRA GALVIS , conforme las razones anotadas con antelación.Radicado: 11001023000020230093700 Numero interno 132750 Tutela de primera instancia
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria