CSJ - STP17060-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17060-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17060-2026 Radicación n.° 158641 CUI 11001020400020260250900 Acta N° 278
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ANDRÉS DE JESÚS MEJÍA FERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del radicado 44-001-60-01080-2022-00371-00.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158641 CUI 11001020400020260250900 Andrés de Jesús Mejía Fernández
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II. HECHOS
1. En contra de ANDRÉS DE JESÚS MEJÍA FERNÁNDEZ y Daimer Andrés Mejía Parodi se adelanta el proceso con radicado 44-001-60-01080-2022-00371-00, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha el cual, mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, declaró penalmente responsables a los procesados por los delitos atribuidos. En consecuencia, les impuso la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y negó la
Riohacha el cual, mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, declaró penalmente responsables a los procesados por los delitos atribuidos. En consecuencia, les impuso la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
3. El 26 de octubre de 2023 se interpuso recurso de apelación únicamente en favor de Daimer Andrés Mejía Parodi, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha.
4. El 25 de mayo de 2026, el defensor de ANDRÉS DE JESÚS MEJÍA FERNÁNDEZ solicitó ante la Corporación accionada la ruptura de la unidad procesal en favor de su representado y, en consecuencia, la remisión de su expediente a los jueces de ejecución de penas. Dicha petición fue reiterada el 18 de junio de 2026; no obstante, a la fecha de presentación de esta demanda de tutela no ha obtenido respuesta.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158641
CUI 11001020400020260250900 Andrés de Jesús Mejía Fernández
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. ANDRÉS DE JESÚS MEJÍA FERNÁNDEZ acude al presente amparo constitucional al considerar que la autoridad accionada ha transgredido su derecho fundamental de petición.
6. Indicó que el Tribunal, sin justificación alguna, ha omitido atender su solicitud pese a que han transcurrido más
presente amparo constitucional al considerar que la autoridad accionada ha transgredido su derecho fundamental de petición.
6. Indicó que el Tribunal, sin justificación alguna, ha omitido atender su solicitud pese a que han transcurrido más de 15 de días desde su presentación, lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política.
7. En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, por tanto, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitir, dentro de un término de 48 horas, un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud.
8. Mediante auto del 19 de agosto de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela.
Dentro del término otorgado, la s autoridades convocadas allegaron las siguientes respuestas:
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha indicó que el 24 de agosto de 2026 emitió la respuesta que el accionante solicitaba, misma que, en esa fecha fue debidamente notificada.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158641
CUI 11001020400020260250900 Andrés de Jesús Mejía Fernández
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10. La Fiscalía 3 Local de la Unidad de Hurto y Estafa efectuó un recuento de las diligencias adelantadas dentro del proceso con radicado 440016001080202200371 seguido en contra el accionante.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto
contra el accionante.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Riohacha, del cual es superior funcional esta Corporación.
4.1 Planteamiento del problema jurídico
12. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de ANDRÉS DE JESÚS MEJÍA FERNÁNDEZ al no atender la solicitud de ruptura de la unidad procesal presentada el 25 de mayo de 2026 y reiterada el 18 de junio siguiente, dentro del proceso identificado con radicado 44 -001-60-01080-202200371-00.
4.2 Fundamentos de la decisión
4.2.1. De la configuración de un hecho superadoTutela de 1ª instancia n.˚ 158641 CUI 11001020400020260250900 Andrés de Jesús Mejía Fernández
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13. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci ón u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
14. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
menoscabo o la amenaza derivados de acci ón u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
14. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no e xistiría una orden que impartir.1
15. En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente.
16. En lo que tiene que ver con el hecho superado , dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Es to quiere decir que desapareció por
1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158641 CUI 11001020400020260250900 Andrés de Jesús Mejía Fernández
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completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3
4.2.2. Caso concreto
17. Al examinar el caso bajo estudio, se advierte que
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completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3
4.2.2. Caso concreto
17. Al examinar el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad planteada por ANDRÉS DE JESÚS MEJÍA FERNÁNDEZ se centra en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha no ha resuelto la solicitud de ruptura de unidad procesal presentada el 25 de mayo de 2026 y reiterada el 18 de junio de 2026, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales4.
18. Sin embargo, del informe presentado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se advierte que, mediante auto del 24 de agosto de 2026, la autoridad demandada resolvió la postulación referida, precisando que la ruptura de la unidad procesal con fundamento en una ejecutoria parcial de los fallos resulta improcedente.
19. Dicha decisión fue notificada a través de la dirección electrónica señalada por el actor en su demanda para efectos de notificación , específicamente a los correos
ivangt-02@hotmail.com e icarmona@defensoria.edu.co.
20. En consecuencia, se observa que la vulneración alegada cesó durante el trámite de primera instancia, dado
3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 4 Radicado 44-001-60-01080-2022-00371Tutela de 1ª instancia n.˚ 158641 CUI 11001020400020260250900 Andrés de Jesús Mejía Fernández
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4 Radicado 44-001-60-01080-2022-00371Tutela de 1ª instancia n.˚ 158641 CUI 11001020400020260250900 Andrés de Jesús Mejía Fernández
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que la presente demanda fue instaurada el 14 de agosto de 2026 y el auto en mención como ya se indicó fue emitido el pasado 24 de agosto , es decir, antes de la emisión de este fallo de primer grado.
21. De esta manera, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que torna inocua cualquier consideración sobre las pretensiones de la demanda de tutela, dado que la causa que motivó la interposición de la acción de amparo fu e superada por la actuación de la Corporación demandada, conforme quedó expuesto.
22. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de
1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto).
4.3 Conclusión
23. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la vulneración expuesta por el demandante fue subsanada en el trámite de primera instancia. En efecto, la autoridad accionada emitió laTutela de 1ª instancia n.˚ 158641
superado, toda vez que la vulneración expuesta por el demandante fue subsanada en el trámite de primera instancia. En efecto, la autoridad accionada emitió laTutela de 1ª instancia n.˚ 158641 CUI 11001020400020260250900 Andrés de Jesús Mejía Fernández
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decisión reclamada, desapareciendo así la transgresión alegada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por ANDRÉS DE JESÚS MEJÍA FERNÁNDEZ.
Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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