CSJ - STP17061-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17061-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17061-2022 Radicación Nº 127622 Acta No. 293 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Gladys María Romo Melo, frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Treinta y Siete de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E.CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los reseñó el Tribunal en los siguientes términos: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Gladys María Romo Melo, aquí accionante, era propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm.-25169, el cual se encontraba inmerso dentro del proceso de Extinción de Dominio con radicado núm. 110016099068-2017-00038, adelantado por la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio, quien el 25 de septiembre de 2017, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre su titularidad y otros bienes.
la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio, quien el 25 de septiembre de 2017, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre su titularidad y otros bienes. Indicó el apoderado de la accionante que, la instructora emitió dicha determinación sin que analizara cada caso en particular, ni tuvo en cuenta las piezas procesales allegadas al expediente, que demostraban la licitud de la adquisición del predio, el cual fue otorgado por donación del Municipio de Puerto Asís, Putumayo a favor de la actora en el año 1992, imponiéndole el perjuicio de pérdida del mismo, siendo el único medio con el que contaba para vivir dignamente, sometiéndola a una incertidumbre innecesaria y prolongada. Señaló que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. emitió la Resolución núm. 0151 del 28 de enero de 2020, mediante la cual autorizó la enajenación temprana del multicitado inmueble, incumpliendo el procedimiento establecido para la aplicación de esa medida, pues no se encontraba configurada ninguna de las causales que permitan llevar a cabo ese trámite, carecía de motivación y no fue justificado; igualmente que, contra esa decisión no procedía ningún recurso, superando el requisito de residualidad de la acción de tutela, además que, esa entidad nunca administró el bien. Adujo que, la demanda de Extinción de Dominio realizada por la referida Fiscalía, carecía de elementos probatorios que
residualidad de la acción de tutela, además que, esa entidad nunca administró el bien. Adujo que, la demanda de Extinción de Dominio realizada por la referida Fiscalía, carecía de elementos probatorios que demostraran un vínculo con las FARC, pues tenía como única fuente la entrevista rendida por el desmovilizado Edison Coello Riveros, declaración que fue desestimada por la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos mediante la 2CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo resolución del 22 de julio de 2022, dentro del proceso núm. 11001600096201700332. Manifestó que, la demandante presentó oposición al trámite extintivo ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien conocía el asunto, escrito mediante el cual allegó pruebas que demostraban la capacidad económica y licitud de sus recursos, acreditando que siempre fue la propietaria del bien, por lo cual, no podía ser producto de dineros ilícitos como testaferro de las FARC. Informó que, el 15 de septiembre de 2022, recibió una visita domiciliaria en el precitado bien, por parte de la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Asís, Putumayo a petición de la actora, donde se determinó el daño irremediable que se causaría con la enajenación temprana del bien. Finalmente resaltó que, no podía esperarse hasta la decisión del Juez de Conocimiento, pues para ese momento el inmueble se encontraría enajenado, sin que pudiera recuperarse y en manos
con la enajenación temprana del bien. Finalmente resaltó que, no podía esperarse hasta la decisión del Juez de Conocimiento, pues para ese momento el inmueble se encontraría enajenado, sin que pudiera recuperarse y en manos de terceros, a pesar de que las cautelas decretadas se basaron en una declaración que fue desestimada, haciendo procedente la acción de tutela para que se evitara la configuración de un perjuicio irremediable, ya que, no contaba con tiempo para el ejercicio de otros mecanismos o acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, dignidad humana, vivienda diga y propiedad privada y solicita que, se suspendan los efectos de las Resoluciones de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, del 25 de septiembre de 2017, proferida por la Fiscalía accionada, dentro del proceso de Extinción de Dominio y la núm. 0151 del 28 de enero de 2020, en la que se autorizaba la enajenación temprana del bien, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 3CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 3CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo
1. Uno de los cuestionamientos de la accionante tiene que ver con el proceso de extinción de dominio, dentro del cual se decretaron medidas cautelares sobre el bien inmueble de su propiedad con fundamento en declaraciones de un desmovilizado, las cuales fueron desestimadas por la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.
2. Frente a ello, se precisa que dicho proceso se sigue respecto de bienes de varias personas que al parecer actuaban como testaferros de las FARC, por lo cual el 30 de marzo de 2017 la Fiscalía Treinta y Siete de Extinción de Dominio dio apertura a la fase inicial y el 25 de septiembre de 2017 decretó medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de los bienes. Posteriormente, el 12 de febrero de 2018 presentó demanda de extinción de dominio, por lo que el asunto se repartió entre los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al Primero, el cual avocó conocimiento el 9 de marzo de 2018 y el 29 de septiembre de 2020 admitió la demanda, negó y decretó pruebas, entre otras determinaciones, encontrándose el asunto surtiendo la práctica de pruebas.
3. De acuerdo con lo anterior, concluye que el proceso
2020 admitió la demanda, negó y decretó pruebas, entre otras determinaciones, encontrándose el asunto surtiendo la práctica de pruebas.
3. De acuerdo con lo anterior, concluye que el proceso está en curso y es adelantado bajo los preceptos de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, dentro del cual la accionante tiene a su disposición los mecanismos idóneos para defender sus derechos que estima cercenados, con la posibilidad de promover los recursos frente a las decisiones dictadas en contra de sus intereses.
4CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo Allí tuvo la oportunidad de solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, mecanismo que la actora no ejerció en el momento procesal oportuno, luego no puede ahora pretender que se efectúe el análisis a través de la tutela, ya que dicho control representaba el medio idóneo para la protección de los derechos que estimaba comprometidos.
4. Ahora, frente a la petición encaminada a que se deje sin efectos la Resolución 0151 del 28 de enero de 2020, mediante la cual la S.A.E. autorizó la enajenación temprana del bien involucrado en el respectivo proceso, precisa que las actuaciones adelantadas por esa entidad obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, dentro de las cuales está la de administración de los bienes objeto de extinción de dominio.
cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, dentro de las cuales está la de administración de los bienes objeto de extinción de dominio. Resalta que dentro de dicha normatividad se consagra la figura de la enajenación temprana, que le permite a la SAE disponer de las propiedades con medidas cautelares a fin de evitar el deterioro, pérdida, desvalorización.
5. Dicho ello, en lo atinente con la discusión de la accionante, sostiene la Sala a quo que, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la enajenación temprana “depende de la existencia de una decisión de improcedencia o no extinción de dominio sobre los bienes objeto del mismo, creando una expectativa razonable en los afectados dentro del trámite.”
5CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo
6. En ese orden, considera que en este caso no resulta aplicable dicho criterio, toda vez que el proceso de extinción de dominio dentro del cual se halla comprendido el inmueble de propiedad de Gladys María Romo Melo, se halla en la fase de juicio, evacuando la práctica de pruebas, motivo por el cual no existe una expectativa razonable para que sea procedente el amparo deprecado en casos de enajenación temprana.
Aunado a lo anterior, sostiene que si bien no proceden los recursos ordinarios contra los procedimientos emitidos por la S.A.E., la demandante cuenta con la posibilidad de atacar los actos administrativos de ejecución a través de los
temprana. Aunado a lo anterior, sostiene que si bien no proceden los recursos ordinarios contra los procedimientos emitidos por la S.A.E., la demandante cuenta con la posibilidad de atacar los actos administrativos de ejecución a través de los mecanismos de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los que puede solicitar medidas cautelares para evitar la ejecución del acto, mecanismo al cual la accionante no ha acudido y que debió hacerlo antes de pretender un amparo por vía de tutela, pues, en virtud de la subsidiariedad, se requiere el agotamiento de los medios de defensa legalmente disponibles.
7. Finalmente, resalta que la norma establece una excepción al principio de la subsidiariedad que consiste en la procedencia de la tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, situación que no demostró la accionante.
6CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Gladys María Romo Melo en los siguientes términos:
1. El Tribunal partió de premisas erradas e indebidas por cuanto la demandante no adquirió el bien con dineros ilícitos y mucho menos de las FARC, ya que el mismo fue dado en donación por el municipio de Puerto Asís, como así lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, con lo que se denota una indebida valoración probatoria.
2. También se equivoca el a quo cuando aduce que no
dado en donación por el municipio de Puerto Asís, como así lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, con lo que se denota una indebida valoración probatoria.
2. También se equivoca el a quo cuando aduce que no se demostró el perjuicio irremediable, lo cual se acreditó con la “visita socio familiar en el bien inmueble en cuestión que tampoco hubo valoración sobre esta prueba aportada de cual
(sic) podemos inferir más que razonablemente el perjuicio irremediable que se está causando y también el estado del inmueble frente a su cuidado por parte de mi poderdante…”.
3. Cuando la S.A.E. expidió la Resolución 0151 del 28 de enero de 2020, “existe una expectativa razonable de licitud del bien objeto de enajenación temprana…”, con mayor razón porque la resolución de archivo del 22 de julio de 2022 de la Fiscalía 11 dictada en el proceso 2017-00332, ha desestimado lo dicho por Edison Coello, “prueba génesis y reina del proceso de Extinción de Dominio lo cual hace que, la expectativa razonable de licitud del bien de la accionante aún exista…”, lo cual hace procedente la tutela como
7CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo mecanismo transitorio ordenándose la suspensión de la enajenación temprana para evitar un perjuicio irremediable.
4. Frente a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, como mecanismo de defensa a favor de
enajenación temprana para evitar un perjuicio irremediable.
4. Frente a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, como mecanismo de defensa a favor de la accionante, aduce que la sola expedición de la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio por parte de la Fiscalía no es el tema discutido en la acción de tutela, sino que se constituye en la base para demostrar la existencia de una expectativa razonable de licitud del predio, decisión que se adoptó “con terribles vulneraciones del derecho a la prueba…”; que la Resolución del 25 de septiembre de 2017, comprometió el derecho al debido proceso y el principio de valoración de la prueba, con el agregado de la decisión de la SAE que pretende la enajenación temprana del predio, que de materializarse generaría un perjuicio irremediable dado que se perdería el bien.
5. Contrario a lo entendido por el Tribunal, no se pretende revocar, sustituir, modificar o revisar las decisiones adoptadas por la Fiscalía y la S.A.E., sino “suspender los efectos que dicha decisión tiene al supuestamente romper la expectativa razonable de licitud de los bienes (donación por un ente territorial estatal) los cuales según los reparos que se realizan en contra de ella generan vulneración a los derechos fundamentales…”.
6. Para el censor, se cumple con el requisito de residualidad, toda vez que sobre las determinaciones
realizan en contra de ella generan vulneración a los derechos fundamentales…”.
6. Para el censor, se cumple con el requisito de residualidad, toda vez que sobre las determinaciones
8CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo judiciales y administrativas referidas no procede recurso alguno, además, la demandante se encuentra indefensa ante la grave afectación del derecho al debido proceso por parte del ente instructor. Agrega que es correcto que la aquí tutelante deba seguir demostrando la licitud de los bienes al interior del proceso de extinción de dominio, pero no lo es pensar que ante el juez de extinción de dominio se pueda evitar la enajenación temprana, que es el núcleo esencial de la acción de tutela.
7. Insiste en la configuración del perjuicio irremediable ante la existencia de la Resolución 0151 de 2020 de la SAE que dispuso la enajenación temprana del predio de propiedad de Gladys María Romo Melo, que de materializarse conlleva al despojo del mismo de manera anticipada sin la existencia de una sentencia definitiva al interior del proceso de extinción de dominio.
8. Ante la clara amenaza de que se lleve a cabo la enajenación del bien, no se tiene el tiempo suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que tardará varios años en definirse el asunto, especialmente por la conciliación prejudicial de que trata la Ley 446 de 1998, sin la cual no es dable acceder a la nulidad
toda vez que tardará varios años en definirse el asunto, especialmente por la conciliación prejudicial de que trata la Ley 446 de 1998, sin la cual no es dable acceder a la nulidad y restablecimiento del derecho.
9. Para el Tribunal la Resolución 0151 del 2020, sin hacer una análisis a fondo, aduce que la misma se ajusta a las reglas fijadas en la ley; no obstante, de la lectura de la misma se observa la falta de motivación, pues, pese a que se
9CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo trata de un acto de carácter particular, se limitó a hacer simples enunciaciones y consideraciones generales, a la potestad que legalmente posee para llevar a cabo la administración de los bienes, no se hizo análisis respecto del por qué el bien debía ser enajenado de manera temprana ni se configuró la causal para su procedencia, siendo necesario que se estructuren las causales previstas en el artículo 93 de le Ley 1708 de 2014, de donde, según el censor, se advierte demostrada la vulneración al debido proceso.
10. Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acoja las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la
10CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, según los términos de la impugnación, la discusión se concreta a: i) las decisiones adoptadas al interior del proceso de extinción de dominio que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Extinción de Dominio el Bogotá en el que está involucrado el bien inmueble de propiedad de la accionante, más exactamente la resolución del 25 de septiembre de 2017 que impuso medidas cautelares sobre el predio, y, ii) la Resolución 0151 del 2020 en virtud de la cual la Sociedad de Activos Especiales dispuso la enajenación temprana del mismo.
4. De los elementos de prueba allegados al expediente se conoce: i) La Fiscalía 37 de Extinción de Dominio adelantó el
en virtud de la cual la Sociedad de Activos Especiales dispuso la enajenación temprana del mismo.
4. De los elementos de prueba allegados al expediente se conoce: i) La Fiscalía 37 de Extinción de Dominio adelantó el proceso bajo el radicado 2017-00038 respecto de varios bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria 442-25169 de propiedad de Gladys María Romo Melo, por sus presuntos vínculos con las FARC. En este asunto, el ente instructor, a través de resolución del 25 de septiembre de 2017, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, luego, el 12 de febrero de 2018, presentó demanda de extinción de dominio. ii) El asunto correspondió al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que en auto del 9
11CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo de marzo de 2018 avocó conocimiento y en proveído del 29 de septiembre de 2020 admitió a trámite la demanda, igualmente se negaron y decretaron pruebas, las que actualmente se practican. iii) Es también conocido que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. emitió la resolución 0151 del 28 de febrero de 2020 que autorizó la enajenación temprana del inmueble referido.
5. De acuerdo con lo anotado, frente a los temas de
disenso se responde:
febrero de 2020 que autorizó la enajenación temprana del inmueble referido.
5. De acuerdo con lo anotado, frente a los temas de disenso se responde: 5.1. Del trámite y decisiones adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio: Aunque el censor dirige su desacuerdo prácticamente frente a la decisión de la S.A.E. que dispuso la enajenación temprana sobre el bien involucrado en el proceso de extinción de dominio, la sustentación igualmente deja ver inconformidad en punto de la resolución del 25 de septiembre de 2017 mediante la cual la Fiscalía instructora decretó medidas cautelares sobre el inmueble al decir que la misma fue dictada con violación del debido proceso y ante la inexistencia de una inferencia razonable sobre su ilicitud, ya que no existan pruebas de que fue adquirido con dineros ilícitos y mucho menos provenientes de las FARC.
A ello se responde que impertinente se torna la intervención del juez constitucional, dado que la actuación 12CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo se halla en curso y por tanto es al interior del mismo donde le atañe a la parte actora exponer su tesis frente a la violación de sus derechos fundamentales que ahora demanda. Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le
en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Aquí es importante recordar que, conforme lo indicó el Juzgado Primero de Extinción de Dominio, el proceso se surte bajo el régimen de la Ley 1708 de 2014, el cual está en la fase de prácticas de pruebas, de ahí entonces que la peticionaria cuenta con los mecanismos dispuestos por el legislador al interior del mismo para controvertir las
decisiones emitidas y que resulten contrarias a sus intereses. 13CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo También cabe resaltar que el artículo 111 de la Ley 1708 de 20141 tiene previsto el control legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, a través del cual pudo exponer su desacuerdo con tal decisión y reclamar que se entrara a revisar si resultaba viable o no mantenerlas, pero, conforme las pruebas allegadas, no se advierte que hubiese promovido dicho trámite, omisión que refuerza la improcedencia del amparo por cuanto era el mecanismo de protección idóneo que tuvo a su alcance para la defensa de sus garantías de orden superior. Ahora, en cuanto a la inferencia razonable de que habla el censor respecto de la licitud del predio, es asunto que indiscutiblemente debe demostrarse al interior del proceso y corresponderá al juez de conociendo valorar las pruebas y con base en ello adoptar la decisión de corresponda. En dichos términos, la censura debe desestimarse. 5.2. De la enajenación temprana. Sobre el particular, cabe precisar que acorde con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el canon 52 de la Ley 2197 de 2022, se facultó a la SAE, entre otros aspectos, a vender bienes con antelación a que la autoridad judicial resuelva su situación jurídica, claro está, bajo el 1 Artículo 111. Control de legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegada no serán susceptibles de
judicial resuelva su situación jurídica, claro está, bajo el 1 Artículo 111. Control de legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegada no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes 14CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo cumplimiento de las circunstancias establecidas en la dicha normativa.
Dice la norma: ARTÍCULO 93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 27 del Decreto 207 de 2022. El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente
alguna de las siguientes circunstancias:
deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
(…). Para el caso en concreto, se sabe que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a través de la Resolución 0151 del 28 de enero de 2020 autorizó la enajenación temprana de la titularidad del bien de la aquí accionante. En la motivación del aludido acto administrativo se hizo alusión al artículo 24 de Ley 1849 de 2017 que modificó el canon 93 de Ley 1708 de 2014, el cual faculta al administrador del FRISCO para enajenar de manera temprana los bienes objeto de medidas cautelares al interior del proceso de extinción de dominio, facultad que está limitada por la configuración de circunstancias o causales taxativas fijadas en el precepto aludido, que son: 15CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza
2. Represente un peligro para el medio ambiente
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración (…) Se continuó con la referencia de la normatividad alusiva al tema, para precisar que la aprobación de la enajenación estaba a cargo de un comité, el cual en sesión del 10 de diciembre de 2019 estudió, analizó y aprobó la configuración de las causales de enajenación temprana de 729 inmuebles, dentro de los cuales está el de propiedad de la aquí accionante.
Sobre el particular, como bien lo entendió el Tribunal, esta Corte ha precisado que la procedencia de dicho procedimiento resulta inviable en la medida que exista una determinación de improcedencia o de no extinción del derecho de dominio respecto de los bienes involucrados en el respectivo proceso, pues con ella se crea una expectativa razonable de que la decisión favorable a los intereses del afectado se mantenga y por ende los bienes pueden retornar a su propietario. Por ejemplo, en fallo STP16849-20182 se consideró: 2 10 de diciembre de 2018, reiterada en STP4539-2019 del 9 de abril de 2019 16CUI 11001022000020220026701
a su propietario. Por ejemplo, en fallo STP16849-20182 se consideró: 2 10 de diciembre de 2018, reiterada en STP4539-2019 del 9 de abril de 2019 16CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo «Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determin