CSJ - STP17061-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17061-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17061-2023 Radicación n°. 134466 Acta 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de TERESA DE JESÚS QUINTANA ÁLVAREZ,
JESÚS MARÍA CASELLES CÁCERES, DORIS MARÍA
PACHECO MANZANO, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, JESÚS EMILIO MENESES DURÁN, MARCO ANTONIO RINCÓN CHINCHILLA y ÓSCAR EMILIO VERGEL QUINTERO , contra el fallo proferido el 11 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó alCUI 11001020500020230138901 Número interno 134466 Tutela impugnación Teresa de Jesús Quintana Álvarez y otros 2 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN , a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
distrito judicial, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN , a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y las demás partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00574.
I. ANTECEDENTES
2. Los accionantes manifestaron que en calidad de trabajadores del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, presentaron demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el objeto que se ordenara la reliquidación pensional.
3. Indicaron que la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo del 20 de abril de 2021, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales causados con antelación al 18 de mayo de 2015 para
TERESA DE JESÚS QUINTANA ÁLVAREZ, JESÚS MARÍA
CASELLES CÁCERES, DORIAS MARÍA PACHECO MANZANO,
MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, JESÚS EMILIO MENESES DURÁN,
MARCO ANTONIO RINCÓN CHICHILLA y ÓSCAR EMILIO VERGEL QUINTERO y frente a MARLENY MARÍA MOGOLLÓN DE VERGEL, con anterioridad al 23 de julio del mismo año.
4. Además, determinó que los demandantes eran beneficiarios del
VERGEL QUINTERO y frente a MARLENY MARÍA MOGOLLÓN DE VERGEL, con anterioridad al 23 de julio del mismo año.
4. Además, determinó que los demandantes eran beneficiarios del reajuste pensional, contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, condenó a la Unidad de Gestión Pensional yCUI 11001020500020230138901
Número interno 134466 Tutela impugnación Teresa de Jesús Quintana Álvarez y otros 3 Contribuciones Parafiscales – UGPP, al pago de la «diferencia del 8% por concepto del mayor valor de la cotización en salud que se les ha venido descontando» y absolvió a la citada entidad de las demás pretensiones.
5. Dicha decisión fue impugnada y revocada parcialmente el 31 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción únicamente respecto de TERESA DE JESÚS QUINTANA ÁLVAREZ, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ y MARCO ANTONIO RINCÓN CHINCHILLA, frente a los cuales dispuso el pago respectivo y absolvió a la UGPP de las pretensiones presentadas por JESÚS MARÍA
CASELLES CÁCERES, DORIS MARÍA PACHECO MANZANO,
JESÚS EMILIO MENESES DURÁN, ÓSCAR EMILIO VERGEL
QUINTERO y MARLENE MARÍA MOGOLLÓN DE VERGEL.
JESÚS EMILIO MENESES DURÁN, ÓSCAR EMILIO VERGEL
QUINTERO y MARLENE MARÍA MOGOLLÓN DE VERGEL.
6. Afirmaron que la Unidad en mención, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido el 21 de abril de 2023, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley 712 de
2001.
7. Indicaron que inconformes con el fallo de segundo grado instauraron acción de tutela, la cual fue radicada bajo el No. 2023-00620; contra la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2023, resuelta en forma negativa a los intereses de los hoy demandantes en providencia CSJ STL6636-2023 del 31 de mayo de 2023; decisión que no fue objeto de impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional.CUI 11001020500020230138901
Número interno 134466 Tutela impugnación Teresa de Jesús Quintana Álvarez y otros 4
8. Afirmaron que acuden nuevamente al amparo constitucional no contra la decisión de tutela en cita, sino contra «un pronunciamiento de segunda instancia en un proceso ordinario laboral, que se cuestiona[ba] al considerar que e[ra] violatori[o] de derechos mínimos fundamentales de pensión y para evitar que se prolong[ara] de forma indefinida y definitiva en el presente caso».
9. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos
fundamentales de pensión y para evitar que se prolong[ara] de forma indefinida y definitiva en el presente caso».
9. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, que se revocara la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que emitiera una nueva providencia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que las inconformidades de los accionantes fueron analizadas por vía de tutela y las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que hubiera culminado dicho trámite, por lo que «al no estar en firme la acción constitucional atrás mencionada, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso», los demandantes pueden acudir al mecanismo de insistencia en el evento que no sea seleccionada por la alta Corporación.
VI. LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por el apoderado judicial de los accionantes, quien reiteró in extenso los hechos y pretensiones en la demanda inicial.CUI 11001020500020230138901
Número interno 134466 Tutela impugnación Teresa de Jesús Quintana Álvarez y otros 5
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el inciso segundo del artículo 44 del Acuerdo número 006 de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,
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V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el inciso segundo del artículo 44 del Acuerdo número 006 de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra el fallo proferido por
la Sala de Casación Laboral.
13. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
14. Además, de acuerdo con lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 11001020500020230138901 Número interno 134466 Tutela impugnación Teresa de Jesús Quintana Álvarez y otros 6
16. Dicho presupuesto de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, toda vez que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de
este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1 (Negrilla fuera de texto).
17. En el caso objeto de análisis, los accionantes acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al emitir la sentencia del 31 de enero de 2023, a través del cual, modificó el fallo del 20 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 CC T-177/11.CUI 11001020500020230138901
Número interno 134466 Tutela impugnación Teresa de Jesús Quintana Álvarez y otros 7
18. Al respecto, debe indicar la Sala acorde con lo señalado por la primera instancia, que los hoy demandantes acudieron a la acción de tutela por los mismos hechos que ahora invocan, la cual fue resuelta en providencia del CSJ STL6636 del 31 de mayo de 2023.
19. Dicha actuación no fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, sin que dicha Corporación hubiese culminado el trámite de revisión.
20. De manera que, si los accionantes pretenden obtener por vía de tutela una decisión favorable a los intereses, puede acudir a la Corte
remitieron a la Corte Constitucional, sin que dicha Corporación hubiese culminado el trámite de revisión.
20. De manera que, si los accionantes pretenden obtener por vía de tutela una decisión favorable a los intereses, puede acudir a la Corte Constitucional y solicitar la revisión del respectivo fallo.
21. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152, los demandantes tienen la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular3, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección , por lo que aún cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.
22. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 3 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación
el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001020500020230138901 Número interno 134466 Tutela impugnación Teresa de Jesús Quintana Álvarez y otros 8 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria