CSJ - STP17061-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17061-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17061-2024 Radicación n.° 141296 (Acta n.° 292) Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Helí Álzate Moncayo, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 21 de octubre de 2024 1 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela frente a los bienes muebles incautados dentro del radicado n.° 110016000101202310182 y negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 68 Delegada Ante el Tribunal y 5ª. de la Dirección Especializada contra la Corrupción.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Tribunal Superior de Bogotá los recogió de la siguiente forma: 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 5 de noviembre de 2024.CUI n.° 11001220400020240361901
Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 2 El apoderado judicial del accionante relató que, el 13 de marzo de 2024 con el fin de materializar la orden de captura en contra de su prohijado, se adelantó diligencia de allanamiento y registro en la dirección calle 63B N° 22F-33 Barrio Candelaria; oportunidad en la que se incautaron tres celulares: uno marca IPhone 12 Pro Max de color plateado sin IMEI, otro,
se adelantó diligencia de allanamiento y registro en la dirección calle 63B N° 22F-33 Barrio Candelaria; oportunidad en la que se incautaron tres celulares: uno marca IPhone 12 Pro Max de color plateado sin IMEI, otro, marca IPhone 12 Pro Max de color gris sin IMEI y el último-, marca Samsung color blanco, con número de IMEI 3577/3/08/27406816. Sostuvo que la identificación de los celulares se encuentra en el procedimiento de captura consignado en el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 14 de marzo de 2024 y, que, estos equipos se encuentran en poder de la Fiscalía General de la Nación, con fines investigativos. Agregó que se han realizado múltiples audiencias de control de legalidad, relacionadas con la extracción de información allí contenida, lo que le permite suponer, que ya se realizó la labor por parte del ente investigador y se elaboraron los respectivos informes de campo, es decir, que solo estaría pendiente la legalización de dichas pesquisas. Puso de presente que el 23 de agosto de 2024 elevó petición dirigida a la Fiscalía accionada con el fin de que se realice la entrega de los celulares y, así, poder acceder a la información que reposa en ellos en aras de que un perito informático valide la manipulación de los equipos celulares por parte del ente persecutor y, que no se haya afectado la cantidad, calidad y contenido de la información. Discrepó de la respuesta otorgada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, tras informar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, los equipos electrónicos son elementos materiales
contenido de la información. Discrepó de la respuesta otorgada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, tras informar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, los equipos electrónicos son elementos materiales probatorios que serán custodiados hasta su presentación en el desarrollo del debate oral y serán descubiertos, exhibidos y copiados conforme a las reglas dispuestas en el artículo 344 ibídem. Con todo, porque censura que la respuesta va en contra del derecho a la defensa de su representado e impide que se recaude material probatorio para demostrar la inocencia de ALZATE MONCAYO. En consecuencia, pretende que se ordene a la a la accionada que realice la entrega inmediata y urgente de los equipos celulares incautados.CUI n.° 11001220400020240361901 Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 3
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. A través de providencia de 21 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió «[…] DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela (…) en lo que atañe a la devolución de los celulares incautados» y «[…] NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición». Para el efecto consideró que: […] resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, con el fin solicitar la devolución de estos elementos, por cuanto ello desconoce la órbita de competencia del juez de tutela y soslaya que las etapas, recursos y procedimientos que conforman la actuación penal son el primer escenario de protección de los derechos
cuanto ello desconoce la órbita de competencia del juez de tutela y soslaya que las etapas, recursos y procedimientos que conforman la actuación penal son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, de modo que, la acción de tutela se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en dicha actuación.
Bajo esa perspectiva, no están acreditadas, ni observamos tras el estudio de las pruebas allegadas, una evidente situación de perjuicio irremediable con las características de urgencia, gravedad e inminencia que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional en este asunto, ni siquiera, en aras de salvaguardar el derecho de petición que le asiste a
ALZATE MONCAYO.
Tal y como se acreditó, la contestación a su postulación, aunque negativa, en sentir de esta Sala resultó: suficiente en tanto resolvió de forma material la petición formulada; efectiva, en la medida que hubo pronunciamiento en punto a los aspectos planteados y, congruente, al existir total y absoluta coherencia entre lo que se respondió y lo que se solicitó. En otras palabras, porque la solución a lo pedido versó sobre lo que se le preguntó y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición; máxime cuando el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón
la petición; máxime cuando el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.CUI n.° 11001220400020240361901 Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 4
IV. DE LA IMPUGNACION
3. Del escrito de impugnación se extrae que: 3.1. El accionante señaló que el a-quo constitucional erró al declarar la improcedencia de la acción por no llenar el requisito de subsidiariedad. Indicó que, «[…] por el contrario, se interpone con el propósito de proteger la vulneración actual e inminente de los derechos fundamentales del señor JOSÉ HELÍ ALZATE MONCAYO y evitar así, un perjuicio irremediable». Lo anterior al considerar que el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impartió legalidad a la incautación de los equipos de telefonía celular bajo la figura de comiso. A pesar de ello, estos se encuentran en poder de la Fiscalía General de la Nación2. 3.2. Manifestó que, dado que la Fiscalía esta usando los elementos incautados como medios de prueba dentro del proceso, solicitó su devolución. Petición que, al ser negada por la autoridad competente, cumplió con el requisito de subsidiariedad y generó la necesidad de presentar la acción constitucional3.
elementos incautados como medios de prueba dentro del proceso, solicitó su devolución. Petición que, al ser negada por la autoridad competente, cumplió con el requisito de subsidiariedad y generó la necesidad de presentar la acción constitucional3. 3.3. Asimismo, expresó que el 10 de octubre de esta anualidad, la Fiscalía accionada solicitó el control posterior de la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicaciones. Actuación que correspondió por reparto al Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de 2 La parte actora considera que los bienes, por disposición del artículo 86 de la Ley 906 de 2004, deben estar en poder y disposición del Fondo Espacial para Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. 3 En búsqueda de la protección al debido proceso y derecho de defensaCUI n.° 11001220400020240361901 Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 5 Garantías de Bogotá, quien declaró la ilegalidad de lo peticionado en los siguientes términos: La señora Juez al evidenciar una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional y al afectar garantías de las personas que se encuentran vinculadas a este diligenciamiento, DECLARA ILEGAL la actividad investigativa del artículo 236 C.P.P., de Recuperación de Información Producto de la Transmisión de Datos a través de las redes de comunicaciones de los 14 dispositivos que se encuentran relacionados en las ordenes 10835843, 10835978, 10836230,
de Recuperación de Información Producto de la Transmisión de Datos a través de las redes de comunicaciones de los 14 dispositivos que se encuentran relacionados en las ordenes 10835843, 10835978, 10836230, 10836258,10836308, 10836360, 10836390, 10836482, 10836485, 10836507, 10836508, 10836510, 10836511, 10836513. Con relación a la orden de entrega de los dispositivos, el Juez de Control de Garantías no es el competente y como quiera que fue un acto de investigación propio de la fiscalía, será ella de conformidad con el artículo 88 C.P.P., quien estudiará la viabilidad de la devolución de los elementos correspondientes. En ese sentido, concluyó el libelista que, «tanto la ilegalidad de la actividad investigativa como la orden de entrega de los equipos celulares se encuentran en firme y ejecutoriada la decisión» por lo que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. 3.4. Consideró el libelista que la decisión dictada por el colegiado a quo es desacertada. El objetivo de la defensa mediante este mecanismo excepcional es «solicitar las garantías procesales y fundamentales para el ejercicio de la defensa en igualdad de condiciones». Esto, como quiera que las actividades que despliegue la Fiscalía no pueden estar por encima de los principios rectores del derecho procesal penal y los tratados internacionales relativos a los
derechos humanos.CUI n.° 11001220400020240361901 Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 6 3.5. Por último, indicó que ha solicitado a la autoridad competente4 «el acceso a los elementos materiales de prueba que se requieren para garantizar el ejercicio al debido proceso y a la defensa en las mismas condiciones del órgano persecutor». Agregó que el derecho de petición se elevó «para proteger los derechos fundamentales del señor JOSÉ HELÍ ALZATE MONCAYO bajo las ritualidades de la norma procesal, sobre la decisión adoptada por parte de un JUEZ DE GARANTÍAS (decisión del 10 de octubre de 2024) y sobre los principios y derechos fundamentales». 3.6. En todo solicitó se revoque la decisión impugnada, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la entrega inmediata de los equipos de telefonía celular incautados a JOSÉ HELÍ
ALZATE MONCAYO.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece
sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como 4 Sen infiere que la Fiscalía General de la Nación.CUI n.° 11001220400020240361901
Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 7 dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional estableció que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
8. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del
los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico
9. Corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía accionada y el Fiscal 68 delegado ante el Tribunal, en su condición de fiscal de apoyo, vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Esto, como consecuencia de la respuesta otorgada el 16 de septiembre de estaCUI n.° 11001220400020240361901
Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 8 anualidad, a la solicitud elevada por la defensa de ÁLZATE MONCAYO dentro del proceso con radicado 110016000101202310182. Del derecho de petición y postulación
10. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones
(sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos,
debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
11. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.»( Sentencia T767 de 2004)CUI n.° 11001220400020240361901 Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 9
12. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe
observar los siguientes elementos:
Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 9
12. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe observar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.
En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil
peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.CUI n.° 11001220400020240361901 Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 10 iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante. (sentencia CC T – 610 de 2008).
trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante. (sentencia CC T – 610 de 2008).
13. Lo anterior, sin dejar de lado que «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).
14. Por lo anterior, una vez revisados los medios suasorios, se entiende que la solicitud dirigida por la defensa del accionante a la Fiscalía 5ª. Seccional Especializada contra la Corrupción no constituye propiamente un derecho de petición. Por el contrario, es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso.
15. Como punto de partida, la Sala precisa que, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último, es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la
fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último, es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.CUI n.° 11001220400020240361901 Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 11
16. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002). Cierto es que dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales, y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. Sin embargo, también lo es que el juez o magistrado que dirige un proceso judicial, al igual que las partes e intervinientes, están sometido a las reglas de este.
17. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
18. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente a
18. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente a actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (Resaltado fuera de texto).CUI n.° 11001220400020240361901
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19. La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que
vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] . Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. ( CC, sentencia T-130/2014) Del caso en concreto
20. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que el accionante a través de sus defensores solicitó la entrega inmediata de los equipos celulares incautados en la diligencia de captura de ÁLZATE MONCAYO.
Esto, bajo el argumento de que «estos celulares y su información harán parte de las pruebas del proceso que requiere esta defensa técnica».
21. El Fiscal 68 delegado ante el Tribunal 5, en respuesta a esa solicitud, manifestó que: En atención a la petición elevada ante este despacho me permito indicarle que no se resolverá en esta oportunidad procesal la solicitud de entrega de los celulares incautados en los procedimientos de captura en razón al ejercicio del derecho fundamental de petición, como quiera que estos 5 En apoyo a la Fiscalía 5 Seccional.CUI n.° 11001220400020240361901
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ejercicio del derecho fundamental de petición, como quiera que estos 5 En apoyo a la Fiscalía 5 Seccional.CUI n.° 11001220400020240361901 Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 13 elementos están vinculados al proceso penal 110016000101202310182 por decisión del Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogota (sic). Conforme lo que dispone el artículo 275 del C.P.P., estos equipos son elementos materiales probatorios que serán custodiados hasta su presentación en el desarrollo del debate oral, los cuales serán descubiertos, exhibidos y copiados conforme a las reglas dispuestas en el artículo 344 del C.P.P. para el ejercicio del derecho a la defensa.
22. Bajo ese contexto, al examinar la prueba obrante en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que, respecto del derecho de postulación, se debe confirmar la improcedencia del amparo invocado, se aclara, ante la ausencia de vulneración. Ello es así, pues asiste razón al Tribunal Superior de Bogotá al señalar que, dicha respuesta, aunque desfavorable para la defensa, esta fue: […] suficiente en tanto resolvió de forma material la petición formulada; efectiva, en la medida que hubo pronunciamiento en punto a los aspectos planteados y, congruente, al existir total y absoluta coherencia entre lo que se respondió y lo que se solicitó.
23. De manera que dicha respuesta resolvió de fondo el objeto de la petición, la cual no es otra que se entregue los teléfonos móviles
que se respondió y lo que se solicitó.
23. De manera que dicha respuesta resolvió de fondo el objeto de la petición, la cual no es otra que se entregue los teléfonos móviles incautados en la diligencia6 de registro y allanamiento7.
Además, se otorgó en un plazo razonable y se notificó correctamente.
24. Ahora, frente a lo señalado por el libelista respecto del requisito de subsidiariedad y el presunto daño irremediable, la Sala 6 Actuación en la que se capturó a JOSÉ HELÍ ÁLZATE MONCAYO. 7 La parte accionante allegó como anexo a la demanda de tutela la respuesta con radicado n.° 20249350004431 de 16 de septiembre de 2024.CUI n.° 11001220400020240361901
Impugnación de tutela n.° 141296 José Helí Álzate Moncayo 14 considera que se debe confirmar la improcedencia del amparo invocado, ante la insatisfacción de este, como pasa a explicarse.
25. Sea lo primero destacar que el proceso penal, que se adelanta en contra del accionante, con radicado 110016000101202310182, se encuentra en curso. Dentro de este, se han realizado diversas actuaciones a petición de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas la solicitud de legalidad de los elementos incautados al momento de la captura de ÁLZATE MONCAYO8. En esta, el Juez 62 Penal Municipal con Función
a petición de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas la solicitud de legalidad de los elementos incautados al momento de la captura de ÁLZATE MONCAYO8. En esta, el Juez 62 Penal Municipal con Función de Garantías «impartió legalidad a la incautación con fines de comiso de los documentos, teléfonos celulares, dispositivos electrónicos, dinero y demás elementos (…), incautados a los indiciados en el momento de su captura y/o en los allanamientos realizados». Ello, con fundamentó en los artículos 82, 83, 84, 87, 254, 276, 277 y 278 y normas concordantes de la Ley 906 de 2004.