CSJ - STP17061-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17061-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17061-2026 Radicación nº 157921 CUI 11001220400020260339101 Acta 271
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por PATRICIA CYFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ, mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido 3 de julio de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 59 Penal del Circuito yImpugnación de tutela No. 157921
CUI 11001220400020260339101
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26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías , ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-6000-050-2025-22204-01.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«2.1. Según la demanda y sus anexos, se tiene que la ciudadana Patricia Cyfuentes-Pantoja De Santa Cruz instauró denuncia penal contra Raúl Castañeda Monsalve por el delito de violencia intrafamiliar, tramitada con el CUI
«2.1. Según la demanda y sus anexos, se tiene que la ciudadana Patricia Cyfuentes-Pantoja De Santa Cruz instauró denuncia penal contra Raúl Castañeda Monsalve por el delito de violencia intrafamiliar, tramitada con el CUI 11001600005020252220401, a cargo de la Fiscalía 280 Local de Bogotá.
2.2. El abogado explicó que el motivo de la noticia criminis fue que la aquí accionante padeció, durante casi 10 años, agresiones psicológicas, económicas y patrimoniales por parte de su esposo, quien además contrajo matrimonio con otra persona sin estar divorciado y se sustrajo de las obligaciones conyugales.
2.3. Señaló que con la denuncia fueron presentados dos peritajes forenses privados y uno oficial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que coincidían en la existencia de violencia psicológica asimétrica, junto con otros medios de convicción que acreditaban los hechos denunciados.Impugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
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2.4. Indicó que el ente persecutor el 14 de abril de 2026 resolvió archiv ar la investigación bajo el argumento de la atipicidad de la conducta por inexistencia de unidad familiar y falta de pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual, consideró que ignoró los peritajes y la jurisprudencia relevante para ese tipo de asuntos.
2.5. Destacó que el matrimonio entre la víctima y el
y falta de pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual, consideró que ignoró los peritajes y la jurisprudencia relevante para ese tipo de asuntos.
2.5. Destacó que el matrimonio entre la víctima y el denunciado sigue vigente, pero la fiscalía presenta a la demandante como “exesposa” para justificar la atipicidad de la conducta denunciada, lo cual considera que la somete a violencia institucional y revictimización.
2.6. Resaltó que el 26 de mayo de 2026 acudió al Juzgado 26 Municipal de Control de Garantías de Bogotá para reclamar el desarchivo de la actuación, sin embargo, la petición fue negada por falta de pruebas.
2.7. Indicó que la providencia fue recurrida y el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dictó auto del 18 de junio siguiente, mediante el cual confirmó la providencia censurada.
2.8. Afirmó que las decisiones incurrieron en defectos fáctico, por omisión valorativa de la prueba técnico -científica, y sustantivo, por inaplicación de la perspectiva de género, según los precedentes de los órganos de cierre en materia constitucional y jurisdiccional, referentes a la obligación de valorar integralmente la prueba pericial en casos de violencia intrafamiliar y a la necesidad de aplicar el enfoque de género.
2.9. Argumentó que la convivencia no es requisito para la configuración del delito de violencia intrafamiliar y que laImpugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
2.9. Argumentó que la convivencia no es requisito para la configuración del delito de violencia intrafamiliar y que laImpugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
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violencia económica y psicológica está plenamente reconocida como modalidad punible.
2.10. En tal virtud, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en armonía con el bloque de constitucionalidad y la Convención de Belém do Pará. Por consiguiente, reclamó dejar sin efectos las aludidas decisiones y ordenar el desarchivo de la investigación dándole un enfoque de género.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. PATRICIA CYFUENTES -PANTOJA DE SANTA CRUZ , elevó acción de tutela contra los Juzgados 59 Penal del Circuito y 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Bogotá; asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que avocó el mismo con auto de 22 de junio de 2026 y emitió fallo constitucional el 3 de julio del mismo año.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional del 3 de julio de 2026, negó el amparo deprecado luego de considerar que los Juzgados 59 Penal del Circuito de Ejecución de Penas yImpugnación de tutela No. 157921
de Bogotá, mediante fallo constitucional del 3 de julio de 2026, negó el amparo deprecado luego de considerar que los Juzgados 59 Penal del Circuito de Ejecución de Penas yImpugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
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Medidas de Seguridad y 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Bogotá no incurrieron en los errores que PATRICIA CYFUENTES -PANTOJA DE SANTA CRUZ les endilgó, dado que la negativa de desarchivar la actuación, se basó en que el apoderado de la actora, incumplió con la carga de acreditar la existencia de elementos de juicios novedosos con capacidad de demostrar la tipicidad objetiva del delito de violencia intrafamiliar.
V. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo , PATRICIA CYFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ lo impugnó bajo el argumento que la decisión de primera instancia no valoró de forma adecuada ni suficiente las pruebas , y desconoció la ley penal aplicable, así como el precedente constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto
para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Análisis del caso en concreto
9.1. En atención a la pretensión formulada por PATRICIA
de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Análisis del caso en concreto
9.1. En atención a la pretensión formulada por PATRICIA CYFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ , consistente en queImpugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
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se dejen sin efecto las providencias emitidas por los Juzgados 59 Penal del Circuito y 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías , ambos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de desarchivo de la referida actuación, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias deImpugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
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tutela2.
9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9.4. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores
directa de la Constitución (CC C-590/05).
9.4. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 18 de junio de 2026, por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, pues contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
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que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
9.5. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal -, la decisión proferida el 18 de junio de 2026, por el Juzgado 59
está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal -, la decisión proferida el 18 de junio de 2026, por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.
9.6. Desde ese punto de vista , resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y
3 La demanda de tutela se radicó el 18 de junio de 2026.Impugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
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decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de tutela.
9.7. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por PATRICIA CYFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ, no existe duda alguna que el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá al desatar el recurso de apelación, recordó que no le corresponde determinar si el procesado incurrió o no en el delito de violencia intrafamiliar, sino verificar si con posterioridad a la orden de archivo emitida por la Fiscalía, surgieron elementos materiales
desatar el recurso de apelación, recordó que no le corresponde determinar si el procesado incurrió o no en el delito de violencia intrafamiliar, sino verificar si con posterioridad a la orden de archivo emitida por la Fiscalía, surgieron elementos materiales probatorios o información nueva y relevante que justifiquen la reanudación de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
9.8. Corolario de lo expuesto, el Juzgado accionado indicó que los argumentos expuestos por el representante de víctimas se dirigen a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Fiscalía al momento de ordenar el archivo de las diligencias , pues insistió en que las pruebas permiten inferir la existencia de una d inámica de violencia psicológica, económica yImpugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
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patrimonial ejercida por el denunciado contra PATRICIA
CYFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ
9.9. De esa manera, una vez efectuada la valoración de los elementos aportados por el abogado, con cluyó que no se tratan de elementos novedosos, sino a documentos y pru ebas que ya hacían parte de los que había allegado la Fiscalía, y que la llevaron a concluir que la actuación debía ser archivada por atipicidad de la conducta.
9.10. Conforme a lo anterior, e l referido Juzgado arguyó que si bien se ha contemplado la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial cuando surja una controversia frente a la
atipicidad de la conducta.
9.10. Conforme a lo anterior, e l referido Juzgado arguyó que si bien se ha contemplado la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial cuando surja una controversia frente a la negativa de reanudar la investigación , la intervención de aquella:
«tiene por finalidad resolver la controversia surgida entre las partes y verificar la legalidad de la decisión adoptada por la Fiscalía, mas no sustituir el estándar normativo que condiciona la reanudación de la investigación a la aparición de elementos de convicción nuevos o sobrevinientes con aptitud suficiente para mo dificar los fundamentos que dieron lugar al archivo. Interpretar lo contrario equivaldría a desnaturalizar la figura del archivo y convertir toda discrepancia probatoria en una causal automática de reapertura.
Así las cosas, aun cuando la representación d e víctimas expuso argumentos orientados a demostrar que la Fiscalía realizó una valoración equivocada de los hechos denunciados y que el fenómeno de la violencia intrafamiliar agravada puede configurarse incluso entre cónyuges separados, lo cierto es que l a presenteImpugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
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actuación no constituye el escenario procesal destinado a revisar el acierto o desacierto de la tesis jurídica adoptada por el ente investigador, sino a establecer si concurre el presupuesto legal indispensable para reabrir la investigación arch ivada, esto es, la existencia de elementos nuevos, sobrevinientes y relevantes. Y como quiera que tal exigencia no se encuentra satisfecha en el
investigador, sino a establecer si concurre el presupuesto legal indispensable para reabrir la investigación arch ivada, esto es, la existencia de elementos nuevos, sobrevinientes y relevantes. Y como quiera que tal exigencia no se encuentra satisfecha en el presente asunto, no resulta procedente ordenar el desarchivo solicitado».
9.11. Así las cosas, se observa que el Juzgado 59 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al citado Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, debido a que, en efecto, dicho estrado judicial no podía acceder al desarchivo solicitado.
9.12. Lo anterior, por cuanto , la actora no aportó elementos materiales probatorios con los cuales se modificara o actualizaran los fundamentos de la orden de archivo para establecer una variación y determinar la necesidad de reactivar la acción penal, por lo que, incumplió la carga de acreditar la existencia de pruebas novedosas que tuvieran la capacidad de demostrar la tipicidad objetiva del delito d e violencia intrafamiliar.
10. Conforme a lo expuesto, se concluye que las determinaciones que adopt aron los Juzgados 59 Penal delImpugnación de tutela No. 157921
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Circuito y 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Bogotá, resultan razonables, debido a que consultaron la normatividad aplicable y no está n
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Circuito y 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Bogotá, resultan razonables, debido a que consultaron la normatividad aplicable y no está n fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo, frente a los reproches de la actora referidos a que no se valoraron adecuadamente los elementos materiales probatorios con un enfoque de género, debe indicarse que la Sala no desconoce la importancia de su aplicación; sin embargo, para obtener el desarchivo, el solicitante debe aportar elementos novedosos, los cuales, se itera, no se presentaron en el caso en concreto.
11. Adicionalmente, debe indicarse que la decisión adoptada por el Juzgado accionado, no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, el actor puede acudir nuevamente y solicitar ante la referida autoridad el desarchivo pretendido, escenario en el que podrá hacer uso igualmente de las herramientas de controversia con las que cuenta.
12. No olvida la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el finImpugnación de tutela No. 157921
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de evitar la configurac ión de un perjuicio irremediable 4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se
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de evitar la configurac ión de un perjuicio irremediable 4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia , emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
4 Cfr. CSJ SCP STP15734 -2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338 -2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Impugnación de tutela No. 157921 CUI 11001220400020260339101
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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