CSJ - STP17062-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17062-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17062-2023 Radicación No. 134479 Acta No. 243 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SANTANDER, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EL DIRECTOR DEL
INPEC, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO (todos de San Gil) y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68679220400020230009701
Impugnación Rad. 134479 Wilfran José Rodríguez Gómez
2. Fueron delimitados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander, en los siguientes términos: “…Indicó el accionante que, “luego de unos arbitrarios hechos” , fue capturado en flagrancia y “tuvo que verse en la obligación” de suscribir preacuerdo con la Fiscalía, de manera que fue condenado, en
capturado en flagrancia y “tuvo que verse en la obligación” de suscribir preacuerdo con la Fiscalía, de manera que fue condenado, en fecha 6 de diciembre de 2022, por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITI, quien lo condenó a una pena de 24 meses y 22 días de prisión y multa de 750 SMLMV, por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva. Advirtió que en la sentencia se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que ha venido purgando la pena en su lugar de residencia en el municipio de Curití, ostentando la calidad de padre cabeza de familia, además de tener la custodia de su sobrino, quien se encuentra diagnosticado con infarto cerebral, debido a trombosis de arterias cerebrales. Indicó que, desde su condena, ha estado efectuando labores con el INPEC a fin de redimir pena, lo cual ha realizado desde el 8 de marzo de 2023. Adicionalmente, señaló que a la fecha no ha presentado ningún tipo de sanción disciplinaria, lo que ha evidenciado su buena conducta. Añadió que el 15 de septiembre de los corrientes, solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL que se le concediera la libertad por pena cumplida, la cual fue negada mediante auto del 21 de septiembre de 2023, de manera que reiteró su solicitud el día 22 de septiembre, haciendo salvedad respecto de las labores efectuadas con el INPEC para la redención de pena.
cumplida, la cual fue negada mediante auto del 21 de septiembre de 2023, de manera que reiteró su solicitud el día 22 de septiembre, haciendo salvedad respecto de las labores efectuadas con el INPEC para la redención de pena. Así las cosas, mencionó que, el 29 de septiembre del año en curso, interpuso acción de hábeas corpus, la cual le fue negada por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITI, decisión que fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, Despachos que no tuvieron presente las calificaciones efectuadas por el INPEC, así como tampoco su cartilla biográfica y las labores efectuadas por este y que le hacían merecedor de redención de pena. Por lo anterior, requirió que, luego de que sus derechos fueran tutelados, se ordene al “ Mayor YESID GOMEZ VERA, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de San GilEPMSC, contestar de manera inmediata las solicitudes de mi prohijado, memoriales enviados el 22 de septiembre y el viernes 06 de 2CUI 68679220400020230009701 Impugnación Rad. 134479 Wilfran José Rodríguez Gómez octubre del presente año, en el cual solicita de manera respetuosa y urgente la certificación del tiempo total de días laborados y descuentos a que tiene derecho dentro del programa TEE registrado en la cartilla biográfica, a partir del 08 de marzo de 2023 hasta la fecha, dentro del proceso penal con radicado 6800160000002020-00269-00 ”, además
a que tiene derecho dentro del programa TEE registrado en la cartilla biográfica, a partir del 08 de marzo de 2023 hasta la fecha, dentro del proceso penal con radicado 6800160000002020-00269-00 ”, además que el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL disponga de manera inmediata la libertad y las decisiones de hábeas corpus sean revocadas por concurrir en ellas defecto fáctico...”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander , mediante decisión adoptada el 27 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por el demandante, al evidenciar que: “…El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, quien tenía a su cargo la vigilancia de la pena que le fuere impuesta al accionante, con posterioridad a la instauración de la presente tutela, ofreció respuesta a lo peticionado por el actor, con observancia de la documentación remitida por el INPEC, como la cartilla biográfica y diferentes documentos que hacían merecedor al señor RODRÍGUEZ GÓMEZ de redención de pena, por lo que, en consecuencia, se ordenó la libertad por pena cumplida, lo cual, de acuerdo a lo evidenciado en los elementos de prueba arrimados por la accionada en su contestación, le fue debidamente notificado al accionante, de manera que, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado…”
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El apoderado del accionante WILFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ
accionante, de manera que, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado…”
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El apoderado del accionante WILFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, inconforme con la decisión, la impugnó, pues en su criterio las autoridades accionadas no rindieron explicación alguna a la razón que los
3CUI 68679220400020230009701 Impugnación Rad. 134479 Wilfran José Rodríguez Gómez motivó a mantener privado de la libertad al accionante por más del tiempo de la pena impuesta. 4.1. Por lo anterior solicita que se i) revoque el fallo de primera instancia emitido el 27 de octubre pasado, y ii) se ampare el derecho fundamental a la libertad del accionante.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de San Gil - Santander, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 4CUI 68679220400020230009701 Impugnación Rad. 134479 Wilfran José Rodríguez Gómez
8. La carencia actual de objeto por hecho superado 8.1. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño
pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
10. Los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados muestran a la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado.
11. Análisis del caso concreto: 11.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de WILFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ , con ocasión a sus solicitudes de libertad condicional dentro del trámite 68001-60-000002020-00269-00. NI: 2023-00017.
5CUI 68679220400020230009701 Impugnación Rad. 134479 Wilfran José Rodríguez Gómez 11.2. Revisado el plenario, se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil , una vez recibió los documentos requeridos mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, resolvió petición de libertad por pena cumplida, en el cual dijo: “Advirtió que “no queda duda que el condenado WILFRAN JOSÉ
los documentos requeridos mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, resolvió petición de libertad por pena cumplida, en el cual dijo: “Advirtió que “no queda duda que el condenado WILFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha descontado físicamente 1 año y 11 meses, y ha redimido pena por trabajo en 37 días, que sumados arrojan un total de pena descontado efectivamente de 2 años y 7 días, quedando pendiente por purgar 15 días , los cuales deberá hacerlo en las condiciones que el Juez de Conocimiento lo dispuso, esto es, en prisión domiciliaria, pese a la prohibición establecida en la ley 1121 de 2006”. 11.3. Posteriormente en auto de fecha 18 de octubre de 2023, resolvió: “…PRIMERO. RECONOCER como redención de pena por trabajo un total de 28 DIAS, en favor del sentenciado WILFRAN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.636.099 expedida en Curití (S). SEGUNDO. CONCEDER en favor del sentenciado WILFRAN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.636.099 expedida en Curití (S), la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA conforme se expuso en la parte motiva. Consecuentemente, líbrese la correspondiente orden de libertad ante el director del EPMSC de San Gil, Establecimiento de internamiento que vigila actualmente al penado; autoridad a la que se advertirá que, de existir requerimiento del mismo, deberá ser dejado a disposición del solicitante.
director del EPMSC de San Gil, Establecimiento de internamiento que vigila actualmente al penado; autoridad a la que se advertirá que, de existir requerimiento del mismo, deberá ser dejado a disposición del solicitante. TERCERO. DECLARAR a favor de WILFRAN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.636.099 expedida en Curití (S), la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL y consecuente LIBERACIÓN DEFINITIVA de la pena principal y las accesorias impuesta en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. 6CUI 68679220400020230009701 Impugnación Rad. 134479 Wilfran José Rodríguez Gómez CUARTO. RESTITUIR al sentenciado WILFRAN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.636.099 expedida en Curití (S), los derechos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, suspendidos con ocasión del fallo cumplido.
QUINTO. DECLARAR ejecutada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta; por lo que se ordena librar los oficios de ley a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. SEXTO. COMISIONAR al Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de San Gil (S), para la notificación personal del presente interlocutorio al sentenciado. Para el cumplimiento del numeral anterior, remítase vía correo
SEXTO. COMISIONAR al Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de San Gil (S), para la notificación personal del presente interlocutorio al sentenciado. Para el cumplimiento del numeral anterior, remítase vía correo electrónico el contenido del presente interlocutorio y la Boleta de Libertad, a la Asesoría Jurídica del EPCMS de San Gil, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, declarado legislación permanente mediante Ley 2213 de 2022 y Acuerdo PCSJA02-11526 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura adopta medidas por motivos de salubridad pública. (…)” 11.4. Asimismo, consultado el aplicativo “ SISIPEC”, Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario , utilizado por el INPEC para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria, se refleja que el estado actual del PPL (Persona Privada de la Libertad) WILFRAN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ es “baja” o “inactivo”1, lo que significa que a la fecha de emisión de esta decisión el accionante se encuentra en libertad. 11.5. Cabe añadir que el reclamo que fundamentó la impugnación es ajeno a la vía de tutela. Aquí lo que se discute es la protección del derecho a la libertad del demandante y esa garantía, como se ve de las decisiones emitidas, fue restablecida en el trámite del proceso de amparo sin que alguna otra decisión sea competencia del juez constitucional.
a la libertad del demandante y esa garantía, como se ve de las decisiones emitidas, fue restablecida en el trámite del proceso de amparo sin que alguna otra decisión sea competencia del juez constitucional. 1 Consulta realizada el día 9 de noviembre de 2023 a las 4:30 pm 7CUI 68679220400020230009701 Impugnación Rad. 134479 Wilfran José Rodríguez Gómez Si lo que el libelista busca discutir es que haya sido privado de la libertad por tiempo superior al de la sanción penal, es una temática ajena a la sede de amparo, dispuesta exclusivamente para la protección de derechos fundamentales y no de controversias jurídicas para las que existen otros mecanismos de defensa. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas después de formulada la tutela, pero antes de la emisión del fallo de primer grado, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su
razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su 8CUI 68679220400020230009701 Impugnación Rad. 134479 Wilfran José Rodríguez Gómez eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9