CSJ - STP17062-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17062-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17062-2024 Radicación n.°. 141317 (Acta n.° 292) Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NUBIA LUCÍA VILLAMIZAR MOLINA a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 29 de octubre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración se atribuye al Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá.
2. Del trámite se comunicó al despacho accionado respecto del proceso rad. 110016099144202150138. 2.1. Y se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, la Fiscal 30 de la Dirección de Fiscalía Especializada contra el Narcotráfico deImpugnación de tutela Rad. 141317
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2 Bogotá, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: (…) el 28 y 29 de agosto, 2, 3 y 4 de septiembre de 2024, en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sopó, se adelantaron audiencias preliminares de
siguientes términos: (…) el 28 y 29 de agosto, 2, 3 y 4 de septiembre de 2024, en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sopó, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir, entre otros, contra la indiciada Nubia Lucía Villamizar Molina, quien no aceptó los cargos comunicados en la investigación penal con radicado número 110016099144202150138. La decisión que aseguró a la actuación (sic) a la imputada fue confirmada en segunda instancia. Según la actora, la decisión del 27 de septiembre de 2024 que confirmó la imposición de la medida de detención provisional intramural, afecta sus derechos fundamentales, dado que el Juez 1º Penal del Circuito de Zipaquirá, en sede de apelación, “(…) OMITIÓ pronunciarse, en punto preciso de la discusión de la INFERENCIA RAZONABLE, en cuanto al TIPO PENAL EN BLANCO y la norma administrativa que se tiene para la imposición de la medida, además de la ausencia de prueba indiciaria.”, motivos que, alega, fueron relatados por la defensa al momento de la intervención. Por lo anterior, solicita el restablecimiento de los derechos mencionados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión del 27 de septiembre pasado y se ordene al juez demandado que se pronuncie concretamente en las razones
Por lo anterior, solicita el restablecimiento de los derechos mencionados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión del 27 de septiembre pasado y se ordene al juez demandado que se pronuncie concretamente en las razones objetivas que hicieron parte del recurso de alzada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal de Cundinamarca indicó que se trata de proceso penal en curso, el cual se encuentra en etapa preliminar. En dicho marco, el juez competente decidió tanto en primeraImpugnación de tutela Rad. 141317
25000220400020240058801 NUBIA LUCIA VILLAMIZAR MOLINA 3 como en segunda instancia, imponer medida de aseguramiento a NUBIA LUCIA VILLAMIZAR MOLINA. 4.1. Así las cosas, observó que la decisión cuestionada estuvo fundamentada en la verificación de los elementos materiales probatorios y evidencia física, necesarios para soportar la inferencia razonable expuesta por la Fiscalía en orden a determinar la viabilidad de la medida privativa de la libertad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La apoderada de la accionante, insistió en que la decisión que resolvió el recurso de apelación adolece de falta de motivación en torno al punto de la inferencia razonable, como estándar probatorio exigido para considerar efectiva la medida de aseguramiento privativa de la libertad 5.1. De tal forma, reprocha que no se dio un análisis completo frente a los requisitos de dicho mecanismo. Lo cual, no presupone que se anticipe un juicio de responsabilidad penal.
considerar efectiva la medida de aseguramiento privativa de la libertad 5.1. De tal forma, reprocha que no se dio un análisis completo frente a los requisitos de dicho mecanismo. Lo cual, no presupone que se anticipe un juicio de responsabilidad penal. 5.2. Así las cosas, solicita que se revoque el fallo de tutela atacado, para que en su lugar se conceda el amparo a los derechos de NUBIA
LUCIA VILLAMIZAR MOLINA.
V. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal delImpugnación de tutela Rad. 141317
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4 Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , de la cual es superior funcional. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
7. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;
(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.
obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.
8. Atendiendo a la manifestación de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si resulta pertinente anular la decisión del 27 de septiembre del presente año, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, la cual confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la accionante.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 141317
25000220400020240058801 NUBIA LUCIA VILLAMIZAR MOLINA 5 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 141317 25000220400020240058801
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- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 141317
25000220400020240058801 NUBIA LUCIA VILLAMIZAR MOLINA 7 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332,
vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005Análisis del caso concreto:
10. Visto lo anterior, se debe analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El primero de ellos corresponde a la legitimidad, el cual se cumple en este trámite, toda vez que la apoderada presenta demanda constitucional acompañada con el respectivo poder otorgado por la accionante.
11. Así mismo, en cuanto a la inmediatez, se observa que la decisión atacada data del 27 de septiembre de 2024, fecha en la cual se confirmó la decisión por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a NUBIA LUCÍA VILLAMIZAR MOLINA.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 141317 25000220400020240058801
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12. La acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2024. Por lo cual, no se superó el término de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional, para interponer el mecanismo excepcional.
13. Ahora bien, tratándose del requisito de subsidiariedad, ciertamente el asunto se trata de proceso penal en curso, lo que quiere decir que por múltiples eventualidades la situación de privación de libertad a consecuencia de una medida de seguramiento, pueden cambiar por múltiples eventos.
14. Siendo así, la defensa de la accionante aún tiene mecanismos para solicitar la libertad. Lo anterior, se encuentra establecido en las causales del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
15. Sin embargo, no se trata de perpetuar la detención intramural de NUBIA LUCIA, si de ser el caso la decisión atacada es ilegal o caprichosa.
Es justamente lo que pasa a revisarse.
16. En atención de lo anterior, corresponde aclarar que no le es exigible al juez de circuito que revisa en segunda instancia la decisión del togado de control de garantías, que deba proferir una decisión analizando en su totalidad la solicitud del fiscal, en torno a todos los aspectos revelados en la audiencia preliminar.
17. Al contrario, el estudio del recurso de alzada únicamente debe
en su totalidad la solicitud del fiscal, en torno a todos los aspectos revelados en la audiencia preliminar.
17. Al contrario, el estudio del recurso de alzada únicamente debe referirse a los aspectos de inconformidad señalados por el impugnante, en contraste con los del juzgado de primera instancia. Sin que aquello, corresponda, necesariamente, a un nuevo análisis de la totalidad de los requisitos de procedencia de la medida.Impugnación de tutela Rad. 141317
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18. De tal forma, se traen a colación los argumentos de la decisión del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, para exponer igualmente, los tópicos de la impugnación.
Contrario a lo expuesto por la defensa, al indicar que todo se reduce a asuntos de índole administrativo que no pueden traspasarse a la esfera de lo penal, sí existe una inferencia razonable no solo de la tipicidad de la conducta sino de la intención de continuidad en el tiempo (ya que recordemos el primer evento data de enero de 2022) y de la similitud no solo del modus operandi de los imputados, sino de la manera en que afrontaron las incautaciones que hicieron las autoridades de las sustancias químicas. En todos los eventos se evidencia no solo una angustia por perder la mercancía, sino también por averiguar el nombre de los servidores que estaban a cargo de
las autoridades de las sustancias químicas. En todos los eventos se evidencia no solo una angustia por perder la mercancía, sino también por averiguar el nombre de los servidores que estaban a cargo de las diligencias para poderles ofrecer dadivas económicas a cambio de liberar no solo los vehículos, sino lo más importante, el producto que en ellos se transportaba. Tampoco puede ser coincidente el hecho de haber omitido u olvidado registrar el transporte de sustancias en la plataforma SICOQ, pues lógico resulta que un descuido de tal magnitud podría presentarse una ocasión, pero no casualmente en todos los eventos en los que se incautaron las sustancias y más aún se indique que después de alguna manera se soluciona pero que la prioridad es liberar la mercancía. Otro cuestionamiento que surge es el por qué el señor Rubén Darío Ocampo Arengas, haya adoptado la conducta evasiva de las autoridades, ocultándose o “guardándose” en un hotel, de lo cual mantenía al tanto no solo a la señora Nubia sino a la señora Liz Viviana, con quien siempre mantuvo constante comunicación sobre todo durante el tiempo que se estaban practicando los procedimientos policiales, lugar desde el cual se indagaba telefónicamente por la ubicación exacta de los conductores a fin de poder gestionar un soborno a las autoridades. La inferencia razonable de autoría o participación, ha dicho la jurisprudencia penal, “…no es otra cosa que “(…) la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución,
judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado.”Impugnación de tutela Rad. 141317 25000220400020240058801
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10 Analizando en conjunto estos elementos materiales probatorios, se llega a la conclusión ineludible de que sí se cumple con ese principio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, no solo porque quedó claro que para la coordinación del transporte no se necesitaba la presencialidad de los implicados, porque de hecho está claro que muchos de esos sucesos fueron coordinados de manera telefónica, sino porque ha quedado al descubierto la constante maniobra para eludir a las autoridades y desaparecer o manipular cualquier documento que los pueda involucrar con el transporte de las sustancias. En consideración a lo anteriormente anotado, esta instancia no puede acoger el razonamiento de los defensores, pues revisadas las diligencias se evidencia que la decisión de primera instancia se fundamentó debidamente, en relación con la permanencia de esa inferencia razonable sobre la comisión de la conducta, y es claro también que dicha circunstancia fue debidamente analizada por el Juez de primer grado, sin que lograra ser refutada con los argumentos de la apelación.
permanencia de esa inferencia razonable sobre la comisión de la conducta, y es claro también que dicha circunstancia fue debidamente analizada por el Juez de primer grado, sin que lograra ser refutada con los argumentos de la apelación. Entonces, como quiera que no se desvirtuó el presupuesto de inferencia razonable de autoría o participación de la conducta endilgada, se concluye que no es posible revocar la imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario para los procesados.
19. Visto lo anterior, se comparte la postura del juez constitucional de primera instancia. Comoquiera que no cabe la nulidad de la decisión que confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de NUBIA LUCIA VILLAMIZAR MOLINA, pues no se encuentra motivación para su procedencia, por trasgresión de garantías fundamentales.
20. Lo anterior, debido a que contrario a lo indicado por la representación de la accionante, sí puede observarse el análisis de inferencia razonable respeto a la participación de aquella en los hechos investigados, sin que para este estadio procesal deba realizarse mayores consideraciones. En suma, como la misma impugnante lo mencionó, aquello no implica un juicio anticipado de responsabilidad penal.
21. En consecuencia, se cuenta con suficientes argumentos para
determinar que la decisión del juez constitucional en primera instanciaImpugnación de tutela Rad. 141317 25000220400020240058801 NUBIA LUCIA VILLAMIZAR MOLINA 11 examinó el auto reprochado y, por lo tanto, encontró que dentro de su especialidad el caso fue resuelto en el marco de la legalidad, sin que ahora deba entrometerse por vía de tutela a revisar más de fondo la situación, según pretende la recurrente.
22. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente.
Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate.
23. En conclusión, la Corte, confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, resulta razonable y suficientemente argumentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Rad. 141317
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.