CSJ - STP17063-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17063-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17063-2022 Radicación N° 127693 Acta No 293 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación impetrada por Juan de Jesús Álvarez Acero , contra la sentencia de 7 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que negó la acción de tutela impetrada por aquel en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; trámite al que se vinculó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral reseñó los hechos y pretensiones de la demanda de la forma como a continuación se traslitera: «El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital. Para respaldar su petición, narra que con ocasión de una queja que presentó Luz Adriana Bautista, se tramitó proceso disciplinario en su contra por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007. Indica que el asunto se asignó a la entonces Sala
disciplinario en su contra por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007. Indica que el asunto se asignó a la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, lo declaró disciplinariamente responsable de la conducta endilgada y lo sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de fallo de 22 de julio de 20221, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no realizaron el análisis de los elementos configurativos de la conducta y la proporcionalidad de la sanción impuesta. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado 1 Debe anotarse que, de acuerdo con las pruebas de la demanda, se trata de decisión de 22 de junio de 2022. Cfr. Folios 26 en adelante, de los anexos.
su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado 1 Debe anotarse que, de acuerdo con las pruebas de la demanda, se trata de decisión de 22 de junio de 2022. Cfr. Folios 26 en adelante, de los anexos. 2CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.» FALLO IMPUGNADO El A quo, negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la decisión que tomó el 22 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atacada por esta vía no incurrió en vía de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales del promotor, en la medida que se trata de una determinación producto de una interpretación jurídica respetable apegada a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y autonomía como juez disciplinario, por lo que, concluyó, consiste en una providencia razonable. IMPUGNACIÓN Juan de Jesús Álvarez Acero, impugnó el fallo de primera instancia calificándolo como «muy superficial, leve y breve», en la medida que dejó a un lado analizar mínimamente la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en punto de la graduación de la sanción, como aspecto principal de su queja. Asimismo, insistió en que aquella fue «caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos», por parte
la graduación de la sanción, como aspecto principal de su queja. Asimismo, insistió en que aquella fue «caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos», por parte de los jueces disciplinarios quienes se ensañaron en su contra, fijando una penalidad de un año, siendo que «por el contrario las sanciones por conductas como la que se me atribuye, las sancionan con multa o dos o tres meses de sanción. Así está demostrado en los múltiples casos que cité.» 3CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero Se refiere a unos casos gravísimos, enlistados en el libelo, que no analizó la Sala A quo y conducen al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los que los jueces de instancia aquí demandados no impusieron un correctivo tan alto como el que se le infringe a él, sino de un par de meses, a pesar de tratarse de asuntos en donde la parte quejosa se vio altamente afectada desde el punto de vista económico. Por ello clama por la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, así como los de trabajo y mínimo vital, más tratándose de alguien de avanzada edad, que ha ejercido su profesión de manera pulcra por casi 40 años y que solo se dedica a la actividad de abogado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier
4CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión de 22 de junio de 2022 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la de 15 de mayo de 2020 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de
de 2022 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la de 15 de mayo de 2020 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual, dichas autoridades declararon responsable disciplinariamente al abogado Juan de Jesús Álvarez Acero, por incurrir, a título de culpa, en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 ídem, con la imposición de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
5CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –
4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión 6CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital del actor, derivada del fallo proferido por la célula judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él.
lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él. Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, puesto que, la providencia que definió el asunto data de 22 de junio de 2022, y la acción de tutela, tan solo fue radicada el 24 de agosto del mismo año3. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la 3 De acuerdo con el acta de reparto y el auto admisorio de la demanda. 7CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corporación accionada en desarrollo del Acto Legislativo No. 2 de 2015, artículo 19,
providencia proferida en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corporación accionada en desarrollo del Acto Legislativo No. 2 de 2015, artículo 19, parágrafo transitorio, y el Auto 278 de 9 de junio de 2015 de la Corte Constitucional. 4.4. Ahora, pese a que la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte la configuración de causal específica alguna que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos argumentos ventilados en el procedimiento disciplinario ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. En efecto, como se observa en la providencia calendada a 22 de junio de 20224, los reproches del memorialista fueron abordados y frente a ellos se expusieron los fundamentos 4 Obrante a folios 26 a 58 del expediente digital. 8CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero legales y jurisprudenciales pertinentes que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto. 4.5. Así, contrario a lo esgrimido en el escrito introductorio, relativo a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió una decisión carente de
4.5. Así, contrario a lo esgrimido en el escrito introductorio, relativo a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió una decisión carente de fundamentación jurídica y probatoria, se resalta del proveído demandado los siguientes aspectos. Comenzó definiendo que la queja de la ciudadana Luz Adriana Bautista Londoño de 27 de septiembre de 2017, recaía en que la Personería Municipal de Riosucio le concedió dos amparos de pobreza, con el objeto de acudir al juez ordinario para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con su compañero permanente Luis Edilberto Restrepo González, fallecido en abril de esa anualidad, para así poder intervenir en la sucesión rad. 2017-00048, adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio. No obstante la designación, como su abogado del aquí promotor, éste aceptó la designación de forma extemporánea, esto es, aproximadamente quince días después y, a pesar de que le entregó unos documentos para interponer la demanda, el profesional nunca la radicó. Luego, tras definir que el actor, en efecto, es abogado en ejercicio, procedió a resumir lo actuado en la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que se realizó los días 17 de julio y 31 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2019, en la cual, el libelista rindió versión libre, cuyo contenido resumió, al
de la Ley 1123 de 2007, que se realizó los días 17 de julio y 31 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2019, en la cual, el libelista rindió versión libre, cuyo contenido resumió, al 9CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero igual que así lo hizo, de la ampliación y la ratificación de la queja de Luz Adriana Bautista Londoño y de las pruebas documentales que esta aportó al trámite. También procedió a hacer reseña, tanto de las declaraciones de Luisa María Bautista Londoño, Germán Restrepo Gutiérrez, Edith Pescador Trejos, Luz Margot Castañeda Díaz, Jaime Henao Trejos, Flavio de Jesús González y Albán Alpivio Villaneda, como de las pruebas documentales traídas a la actuación disciplinaria, relacionadas con los dos amparos de pobreza y designación del aquí demandante, en calidad de abogado de la ciudadana Luz Adriana Bautista Londoño, y de la actuación realizada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, esto es, la notificación al actor de su designación, del plazo de 30 días para interponer la demanda y de su posterior vencimiento, sin que esta se radicara en todas esas ocasiones, lo que devino en que se declarara precluido el beneficio concedido a la quejosa. Al igual que, de las pruebas acerca de la existencia del proceso de sucesión N° 2017ocasiones, lo que devino en que se declarara precluido el beneficio concedido a la quejosa. Al igual que, de las pruebas acerca de la existencia del proceso de sucesión N° 201700048 por las herederas reconocidas del causante, en el que se profirió sentencia el 27 de septiembre de 2019, sin la intervención de la señora Bautista Londoño. La Corporación demandada, a continuación, consignó el contenido de la formulación de cargos, consistente en que el actor violó los deberes profesionales conforme con el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar la designación del amparo de pobreza en dos oportunidades, sin que realizara la gestión 10CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero encomendada relacionada con la presentación de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación, a pesar de que conocía la situación de su clienta, y que, de por medio, estaban su patrimonio y el de un menor de edad puesto que, con tal gestión se buscaba adquirir vocación hereditaria que permitiera a la interesada intervenir dentro de la causa de sucesión del causante. Posteriormente, resumió la audiencia de juzgamiento de 24 de enero de 2020, y los alegatos de conclusión del aquí actor, la determinación impugnada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
24 de enero de 2020, y los alegatos de conclusión del aquí actor, la determinación impugnada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de 15 de mayo posterior, en la que se sancionó al actor; al igual que, de la apelación presentada por este en contra de dicha determinación.
Luego de la referida historia procesal, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedió a confirmar la sentencia de primer grado y, como sustento de tal determinación, para concluir que, contrario a lo esbozado por el actor y en unidad de criterio con la Corporación de primera instancia, se encontró acreditada la concurrencia de los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta disciplinaria endilgada al actor. Lo anterior, en tanto que, la conducta del actor configura la falta descrita en los artículos 3 y 37-1° de la Ley 1123 de 2007, consistente en demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o en dejar de 11CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, cuyo supuesto de hecho colmó el actor al dejar de efectuar la gestión confiada a él por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, en
profesional, descuidarlas o abandonarlas, cuyo supuesto de hecho colmó el actor al dejar de efectuar la gestión confiada a él por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, en virtud de dos amparos de pobreza concedidos a favor de la quejosa y que el promotor de esta tutela aceptó, y que recaía en presentar demanda de unión marital de hecho, disolución y liquidación, sin que, dentro del plazo de 30 días para ello y de manera injustificada lo hiciese el actor. Aspecto que se probó con la documentación allegada por la ciudadana inconforme y con su manifestación, bajo juramento, de que entregó al actor las pruebas para el proceso, sin que fuera atendible el argumento de este de la falta de algunos de ellos, pues bien pudo ponérselo de presente a aquella, así como al juzgado promiscuo, para liberarse de responsabilidad (Arts. 151 y 158 del C.G.P.) Conducta que, desde el punto de vista de la antijuridicidad, representó el desconocimiento del deber a la debida diligencia profesional al que se refiere el art. 37-1° de la Ley 1123 de 2007, dejando de lado su compromiso con la clienta y la administración de justicia; al igual que, devino en «consecuencias procesales severas a la quejosa, quien vio desprovistos sus derechos al no participar en la sucesión por no demostrarse la unión marital de hecho con el causante.» Aunado a la ausencia de configuración de causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria, pues con las pruebas del expediente se estableció que, contrario a su
marital de hecho con el causante.» Aunado a la ausencia de configuración de causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria, pues con las pruebas del expediente se estableció que, contrario a su 12CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero tesis, no se probó que existieran falencias en la documentación aportada por su representada, por cuanto, a partir de lo probado se observaba que, «en un principio el profesional señaló que no recordaba si la quejosa le había entregado los documento, pero luego su salida procesal consistió en sostener que era escasa para iniciar la acción, lo que dejó entrever en su indiligencia al no realizar el estudio del caso e iniciar la acción con lo que tenía». Del mismo modo, se le achacó responsabilidad al actor debido a que por su falta de diligencia privó a la inconforme, de acudir al proceso de sucesión que terminó el 27 de septiembre de 2019 sin su participación, lo que demuestra el perjuicio que le causó por dejar de presentar la demanda encomendada; con lo que generó un perjuicio en los intereses de su representada, a partir del contenido del art. 8 de la Ley 54 de 1990 que establece que esa acción prescribe en un año, desde la separación física y definitiva de los compañeros o de la muerte de uno o ambos, y que se interrumpe con la presentación de la demanda. Secuencialmente, encontró acreditada la culpabilidad del libelista, en que faltó al deber objetivo de cuidado, al dejar de incoar la acción solicitada, siendo rechazado el argumento
presentación de la demanda. Secuencialmente, encontró acreditada la culpabilidad del libelista, en que faltó al deber objetivo de cuidado, al dejar de incoar la acción solicitada, siendo rechazado el argumento de que la orientó indicándole que solicitara un segundo amparo de pobreza mientras obtenía la documentación completa, por cuanto dejó de presentar en dos ocasiones la demanda en virtud de los amparos de pobreza concedidos «sin que pudiera pretender que, ante su indiferencia, fuera su cliente la llamada a poner al tanto al Juzgado para designarle un tercer amparo de pobreza, cuando el corto tiempo que viene de mencionarse (1 año), ya 13CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero corría en su contra, por lo que se demuestra el descuido y apatía a la hora de atender sus gestiones profesionales.» Ahora, en punto de la concreta queja del actor alusiva a la sanción a él impuesta, la Corporación accionada razonó de la siguiente manera: «Finalmente, frente [a la] graduación de la sanción, adujo que la misma no consultaba los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; sin embargo, se refrendará la sanción impuesta por el a quo, esto es, la suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión, en atención a que guarda correspondencia con la responsabilidad disciplinaria descrita en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de no adelantar la demanda de declaración de la unión
correspondencia con la responsabilidad disciplinaria descrita en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de no adelantar la demanda de declaración de la unión marital de hecho, con el fin de que se le reconociera como heredera en el proceso de sucesión que iniciaron las hijas del causante, máxime cuando había sido designado en dos oportunidades en virtud de amparo de pobreza, omisión que sin lugar a dudas, le causó incertidumbre y zozobra a la señora Bautista Londoño por el poco tiempo que para ese propósito diseñó el legislador (1 año contado a partir del deceso de su compañero de vida); por su conducta culposa, el evidente perjuicio causado a quien no pudo acceder a la administración de justicia por su falta de recursos económicos para contratar a otro profesional del derecho, además de tener en vilo la definición de su vocación hereditaria en orden a hacerse parte en el trámite mortuorio del señor Restrepo González. Ahora, frente a una presunta afectación del derecho al sustento económico del letrado, esta Corporación se permite manifestar que la imposición de las sanciones impuestas a todo abogado, es una actuación amparada en el ordenamiento jurídico, pues corresponde a una consecuencia lógica a partir de la incursión en una falta establecida en la Ley 1123 de 2007. Si bien el trabajo es un derecho, también es una obligación que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley, advirtiendo que en el caso objeto de análisis, no se vulnera el derecho al trabajo, el mínimo vital ni su “sustento” o el de su
ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley, advirtiendo que en el caso objeto de análisis, no se vulnera el derecho al trabajo, el mínimo vital ni su “sustento” o el de su familia, pues la sanción disciplinaria no puede ser considerada en sí misma como un perjuicio, dado que se trata del legítimo ejercicio del ius sancionatorio que detenta el Estado. 14CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero En consecuencia, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala ad quem a decir que se mantendrá la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un año (1) año, obedeciendo a que la misma se encuentra ajustada, proporcional y razonable con la imputación fáctica y jurídica de la conducta sancionada.» (Negrilla original). 4.6. Así, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado no solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que están debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable, y previo abordaje de los reproches elevados, de un lado, los referidos a la valoración probatoria los cuales descartó a partir de los medios de convicción allegados por la quejosa, incluida su versión y la de los declarantes, así como de los documentos que aportó, en contraposición a la suministrada por el abogado sancionado, para encontrar
descartó a partir de los medios de convicción allegados por la quejosa, incluida su versión y la de los declarantes, así como de los documentos que aportó, en contraposición a la suministrada por el abogado sancionado, para encontrar acreditada la existencia de la conducta disciplinaria que configura las faltas endilgadas al actor y que devino en la sanción de un año en la suspensión de la profesión. De otro, precisamente, y de cara a la impugnación del promotor, en lo atinente a la cuantía de la referida sanción, la providencia cuestionada respondió en este caso al cargo de la apelación que pregonó el profesional, y aquí demandante, al interior del proceso disciplinario, consistente en que, alegó en la alzada, la sanción le restringía su derecho al trabajo y resultaba «excesiva y no correspondía a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues para esos casos siempre se impone censura o multa de un salario mínimo legal mensual, aunado a que en su ejercicio profesional de casi 40 años, con la 15CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnación tutela A/ Juan de Jesús Álvarez Acero suspensión se “decreta prácticamente una muerte profesional, quien toda la vida ha vivido con su familia, todavía tiene hijos estudiantes”.». Luego, resulta inaceptable la falaz afirmación del actor sobre que la autoridad cuestionada haya conculcado su derecho a la igualdad con respecto a otros asuntos que puso de presente en la demanda de tutela, comoquiera que, ni
Luego, resulta inaceptable la falaz afirmación del actor sobre que la autoridad cuestionada haya conculcado su derecho a la igualdad con respecto a otros asuntos que puso de presente en la demanda de tutela, comoquiera que, ni siquiera tal fue un aspecto que ventilara a través del uso del recurso de apelación dentro del trámite disciplinario; en la medida que lo que se observa es que, tras un válido análisis jurídico y probatorio, determinó como conclusión que el actor incurrió en la estudiada falta disciplinaria y que la misma devenía en la imposición de la sanción de suspensión irrogada por el juez plural de primer grado. De este modo, es palpable que la decisión censurada, se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, ha sido insistente la Sala, no consiste en una instancia adicional a los procedimientos ordinarios para revivir debates que ya han sido resueltas por los jueces competentes ordinarios. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir 16CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Impugnació