CSJ - STP17063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17063-2023 Radicación no. 132767 Acta No. 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ y RAFAEL ANDRADE BARRIOS, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral No. 68001310500620160007201. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados,
ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ y RAFAEL ANDRADECUI 11001020400020230172600
Número interno 132767 T1 ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ Y OTRO BARRIOS promovieron demanda ordinaria laboral contra Heliodoro, Fabio, Hernán y Carlos Arturo Gómez Reyes con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual terminó por decisión unilateral de los demandados. Como sustento, los accionantes afirmaron que no recibieron el pago pactado por su gestión en la revocatoria directa del acto administrativo expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural que erradamente
Como sustento, los accionantes afirmaron que no recibieron el pago pactado por su gestión en la revocatoria directa del acto administrativo expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural que erradamente adjudicó un bien de propiedad de los hermanos Gómez Reyes. En consecuencia, la parte activa pidió que se reconociera la suma de $11’000.000 por concepto de honorarios y el 43% del valor comercial del citado inmueble, como prima de éxito. El 27 de febrero de 2019, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga reconoció la existencia del acuerdo de voluntades entre los demandantes y Heliodoro Gómez Reyes, a quien condenó a pagar $8’000.000 por concepto de honorarios profesionales. Además, absolvió al nombrado y a los codemandados de las pretensiones restantes. El 2 de febrero de 2021, la Sala Laboral de ese distrito judicial, confirmó la determinación. Mediante sentencia del 7 de febrero del año en curso, la mayoría de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo en comento porque no se sustentó en debida forma el recurso extraordinario con las formalidades y técnica necesarias para el estudio de los cargos formulados. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto desestimó 2CUI 11001020400020230172600 Número interno 132767
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defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto desestimó 2CUI 11001020400020230172600 Número interno 132767 T1 ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ Y OTRO formalmente el planteamiento de los cargos, en detrimento del derecho sustancial, y pese a que no es objeto de discusión la existencia de un contrato de prestación de servicios a su favor. En esas condiciones, solicitan dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, ordenar la emisión de un fallo de fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. El Juzgado 6º Laboral de Bucaramanga remitió copia del enlace digital del expediente ordinario. El apoderado de Heliodoro Gómez Reyes se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Tras controvertir los hechos presentados en la demanda, defendió la legalidad de la providencia censurada y destacó que la petición de amparo únicamente se limita a replicar algunos de los argumentos expuestos por el magistrado que no acompañó la postura mayoritaria, sin demostrarse la vulneración de los derechos cuya protección se invoca. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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se invoca. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.
2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si en la decisión del 7 de febrero del año en curso, proferida por la Sala de Descongestión
No. 4 de la Sala de Casación Laboral, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que haga viable la concesión del amparo deprecado. Ello, conforme adujeron los accionantes, por cuanto la autoridad accionada decidió no estudiar de fondo la demanda de casación presentada, al desestimar los cargos formulados por presunto incumplimiento del mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, en contravía del derecho sustancial.
3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).
4. Pese a ello, no advierte la configuración de una vía de hecho en
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).
4. Pese a ello, no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional
4CUI 11001020400020230172600 Número interno 132767 T1 ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ Y OTRO conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada, conforme se expone a continuación.
5. En primer lugar, la Corte recuerda que el exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y proferir pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad
sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y proferir pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos ( Cfr. CC T-289/05, T– 363/13 y T-429/16, entre otras). Dicho de otro modo, el citado defecto revela que el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355/17). Sin embargo, tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que al amparo del principio de 5CUI 11001020400020230172600 Número interno 132767 T1 ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ Y OTRO prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (CC C-173/19). En lo que tiene que ver con la casación, por su parte, el tribunal
deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (CC C-173/19). En lo que tiene que ver con la casación, por su parte, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso extraordinario, refirió en cuanto a sus fines “ unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados” (CC C-372/11). En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948
6CUI 11001020400020230172600 Número interno 132767 T1 ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ Y OTRO para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladadas las anteriores premisas al caso que concita la atención de la Sala, refulge evidente que a los promotores del amparo no se les privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio.
de la Sala, refulge evidente que a los promotores del amparo no se les privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. Por el contrario, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 analizó la demanda y concluyó la mayoría que, debido a falencias insalvables, no 7CUI 11001020400020230172600 Número interno 132767 T1 ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ Y OTRO cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo. De ese modo, en relación con el escrito de casación, advirtió que los demandantes omitieron precisar, sin que pudiera presumirlo la Corte, el alcance de la impugnación. Si bien solicitaron casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, no mencionaron qué aspectos debían quebrarse y tampoco cómo se debía proceder eventualmente frente a la sentencia de primer grado, desconociendo así la jurisprudencia sobre ese aspecto (CSJ SL SL4970-2018 y AL5534-2019). Ahora, en un contexto general, la Sala accionada además verificó que en los tres cargos formulados se acusó la vulneración de normas procesales. Recordó que dicha cuestión escapa, en principio, al objeto del recurso de casación en la medida en que el análisis se circunscribe, de acuerdo con el art. 81.1 del CPTS, a la vulneración de la ley sustancial. Ello, a menos que, conforme ha explicado la jurisprudencia de la Sala especializada permanente, “ en el listado de las normas violentadas aparezcan tanto las procesales como las sustantivas aplicables al caso y
Ello, a menos que, conforme ha explicado la jurisprudencia de la Sala especializada permanente, “ en el listado de las normas violentadas aparezcan tanto las procesales como las sustantivas aplicables al caso y que la crítica se dirija por la vía directa” (CSJ SL4296-2022). Estos requisitos, sin embargo, no fueron acatados por los casacionistas. Bajo esa orientación, la autoridad demandada explicó que en los cargos primero y segundo no se adujo que el error hubiese devenido por violación medio y tampoco se señaló la actuación procesal indebida del Tribunal. Asimismo, afirmó que el primer cargo no fue planteado por la vía directa sino por la de los hechos, lo cual resultaba abiertamente desacertado en la formulación propuesta. 8CUI 11001020400020230172600 Número interno 132767 T1 ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ Y OTRO Con todo, precisó que aun cuando en el cargo tercero sí se mencionó la violación medio y se presentó por la vía directa, su contenido y enfoque era eminentemente fáctico, lo cual no sólo desnaturalizó la censura sino que implicó la pérdida de su fuerza explicativa. Igualmente, la Corte advirtió la indebida mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en los cargos segundo y tercero, formulados, no obstante, como errores de derecho. Concretamente, porque en el segundo los accionantes cifraron su ataque a la luz de las citas de un contrato de prestación de servicios; mientras que, en el tercero, el ataque se dirigió, sin
obstante, como errores de derecho. Concretamente, porque en el segundo los accionantes cifraron su ataque a la luz de las citas de un contrato de prestación de servicios; mientras que, en el tercero, el ataque se dirigió, sin embargo, a discutir la interpretación probatoria efectuada por el tribunal. Frente al último cargo, la Corporación accionada verificó asimismo que no se logró identificar la proposición jurídica conforme con las exigencias técnicas, dado que los casacionistas limitaron a citas normativas referentes al derecho y acceso al trabajo y debido proceso -arts. 25 y 29 de la CP y 11 del CST- , sin considerar las normas atinentes al contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, esto es, objeto de la temática planteada. Finalmente, adujo que los cargos planteados revestían la naturaleza de un alegato de instancia y que no lograban acreditar, lógica y razonadamente, las equivocaciones en que supuestamente incurrió el Tribunal. Al margen de ello, la Sala de Descongestión No. 4 precisó que los demandantes no cuestionaron los pilares sobre los cuales se fundamentó la decisión del Tribunal, a saber: (i) la falta de prueba de las supuestas actividades ejecutadas por RAFAEL ANDRADE BARRIOS; (ii) la ausencia de cumplimiento de la condición pactada en el contrato de 9CUI 11001020400020230172600 Número interno 132767
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ausencia de cumplimiento de la condición pactada en el contrato de 9CUI 11001020400020230172600 Número interno 132767 T1 ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ Y OTRO prestación de servicios, con su modificación, para el supuesto otorgamiento de la reclamada prima de éxito; y (iii) la ausencia de participación de Fabio, Hernán y Carlos Arturo Gómez Reyes en el negocio jurídico celebrado entre los demandantes y Heliodoro. Tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses de ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ y RAFAEL ANDRADE BARRIOS, no así el alegado exceso en las formas, bajo el cual aquellos pretendieron resguardarse sin fundamento en la senda constitucional. Bajo esa línea, en la decisión cuestionada se advierte que la Sala accionada expuso con precisión los motivos por los cuales la demanda no satisfacía los requerimientos de sustentación mínima requeridos para su estudio de fondo. De allí que resulte viable concluir que lo que pretenden ahora los accionantes no es sino emplear indebidamente la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la
jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada. La decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, puesto que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre 10CUI 11001020400020230172600 Número interno 132767 T1 ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ Y OTRO constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.). Ello, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, y que en todo caso fue descartada en el presente asunto. Se negará, por ende, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ y RAFAEL ANDRADE BARRIOS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del
SALAS FLÓREZ y RAFAEL ANDRADE BARRIOS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11CUI 11001020400020230172600 Número interno 132767
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FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12