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CSJ - STP17063-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17063-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17063-2024 Radicación n° 141829 Acta 295 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Lisandro Gómez Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad, la USPEC, Fiduprevisora S.A., el Inpec Regional Oriente y el Centro Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Girón. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 2 De los hechos narrados en el confuso y extenso escrito tutelar, se logra extraer que, Lisandro Gómez Ramírez se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Girón, purgando una pena de 242 meses de prisión, en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien lo encontró penalmente

meses de prisión, en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien lo encontró penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con el punible de hurto agravado y calificado. Decisión que el 6 de octubre de esa misma anualidad, fue confirmada en sede de segunda instancia. Refiere el accionante que, desde el año 2017, al interior del referido Centro Carcelario, comenzó con sus estudios de bachillerato, etapa que logró culminar de manera satisfactoria, lo que le permitió acreditar, en aras de acceder a los distintos beneficios administrativos, su grado de resocialización y buen comportamiento. De la misma manera, señala que, continuando bajo el mismo propósito, inició un curso técnico de panadería, ya que su deseo era desempeñarse en ese campo al interior del centro de reclusión, misión que desempeñó hasta el año 2019. Sostuvo que, a finales de marzo de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le concedió el permiso administrativo hasta de 72 horas, beneficio que le fue nuevamente otorgado a finales de mayo de ese mismo año. No obstante, cuando se encontraba a la espera del tercer permiso administrativo, fue trasladado al centro carcelario Heliconias de FlorenciaTutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500

No obstante, cuando se encontraba a la espera del tercer permiso administrativo, fue trasladado al centro carcelario Heliconias de FlorenciaTutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 3 (Caquetá) el cual se encontraba a más de 27 horas del lugar de residencia de su señora esposa y su núcleo familiar, lo que conllevó a que su salud se empezara a deteriorar, toda vez que los padecimientos que venía presentando se agravaron de gran manera desde aquella época. El 27 de septiembre de 2019, después de haber solicitado en dos oportunidades el permiso administrativo de hasta 72 horas, finalmente le fue concedido el beneficio referido, con la obligación de presentarse una vez culminado, ante el centro carcelario Heliconias de Florencia (Caquetá). Así, procedió a trasladarse a la ciudad de Bucaramanga, lugar de domicilio de su familia más cercana. El 30 de septiembre de 2019, cuando el beneficio administrativo había culminado, no se presentó ante el centro carcelario Heliconias de Florencia (Caquetá), pues su estado “ critico (sic)” de salud le impidió el desplazamiento hasta esa ciudad, no obstante, en aras de cumplir con el compromiso adquirido, acudió directamente ante la Cárcel Modelo y las oficinas del Inpec, ambas de Bucaramanga, quienes no le recibieron, argumentando que su obligación era presentarse en la ciudad donde se le había concedido el aludido permiso. Indicó que, su deseo en ningún momento fue sustraerse del convenio

oficinas del Inpec, ambas de Bucaramanga, quienes no le recibieron, argumentando que su obligación era presentarse en la ciudad donde se le había concedido el aludido permiso. Indicó que, su deseo en ningún momento fue sustraerse del convenio adquirido, pero los quebrantos de salud que para ese día padeció, tal como lo demuestran las incapacidades médicas que el Instituto de Salud de Bucaramanga le otorgó, le impidieron trasladarse en esas fechas a la ciudad de Florencia (Caquetá).Tutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 4 El 20 de enero de 2020, Gómez Ramírez fue detenido por miembros de la Policía Nacional de Bucaramanga, quienes le informaron del proceso penal seguido en su contra por el delito de fuga de presos, “sin tener en cuenta lo ya mencionado a su señoría, de mis presentaciones a la modelo (sic) de Bucaramanga a las 72 horas y de igual manera a la Regional del Inpec Regional (sic) y todos y cada uno de mis soportes de salud”, siendo remitido nuevamente al Centro Carcelario y Penitenciario de Girón (Santander). Señala que, ante esta nueva reclusión y siendo consciente de haber perdido el derecho a solicitar el beneficio administrativo de hasta 72 horas, aun cuando nunca tuvo la intención de evadir la justicia, retomó sus labores académicas con la intención de continuar con su periodo de rehabilitación. Así, en el año 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le otorgó la sustitución de la prisión en

académicas con la intención de continuar con su periodo de rehabilitación. Así, en el año 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le otorgó la sustitución de la prisión en centro carcelario por domiciliaría y la concesión de permiso para trabajar, mismo que desde el 4 de abril de 20221, empezó a ejercer en una panadería de propiedad de su hija en esa misma ciudad. Resaltó que, en ningún momento la titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al momento de concederle la prisión domiciliaría, tuvo en cuenta o hizo referencia a la “ fuga” por la que previamente había sido detenido. 1 El 19 de abril de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le notificó el Oficio No. 5716, mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, aclaró que el permiso para trabajar era concedido para que desempañara las funciones de empelado de panadería y repartidor de dicho producto en un horario de 7 a.m. a 4 p.m. y de lunes a sábado, dejando claro que el resto de tiempo debería permanecer en su domicilio.Tutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 5 Refirió que en desarrollo de las labores de panadería que venía adelantando, por motivos de fuerza mayor debido a sus condiciones de salud, infringió los términos de los compromisos adquiridos, toda vez que

Lisandro Gómez Ramírez 5 Refirió que en desarrollo de las labores de panadería que venía adelantando, por motivos de fuerza mayor debido a sus condiciones de salud, infringió los términos de los compromisos adquiridos, toda vez que tuvo la necesidad de acudir a distintas citas de valoración y de procedimientos médicos, los cuales fueron informados al “comandante de su custodia” mediante fotografías y distintos documentos. De la misma manera, expuso que con ocasión a los padecimientos de salud que su esposa venía soportando, excedió las horas de trabajo que le habían sido concedidas, por el juzgado ejecutor, todo esto en aras de poder adquirir los medicamentos y cubrir las necesidades que ella demandaba, situación que, en su criterio, es debidamente entendible ante el inminente riesgo físico que ella experimentaba. El 1º de junio de 2023, el despacho vigía, debido al constante incumplimiento de los compromisos adquiridos, revocó el beneficio de la prisión domiciliaría que se le había concedido, librando así la respectiva orden de captura. Una vez materializada, el 8 de agosto de 2023, el condenado solicitó ante el juzgado vigía se le otorgara la libertad condicional. En virtud del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, la vigilancia de la pena impuesta en contra de Lisandro Gómez Ramírez fue reasignada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien asumió su conocimiento el 10 de octubre siguiente.

impuesta en contra de Lisandro Gómez Ramírez fue reasignada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien asumió su conocimiento el 10 de octubre siguiente. En esa misma data, el juzgado referido negó la solicitud de libertad condicional presentada, toda vez que, aun cuando el penado cumplía elTutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 6 requisito objetivo descrito en el artículo 64 del Código Penal, no sucedía lo mismo con el presupuesto subjetivo, pues no se contaba con un adecuado desempeño y comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario. Decisión confirmada el 23 de enero de 2024, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. El 23 de agosto de la presente anualidad, Lisandro Gómez Ramírez presentó una nueva solicitud de libertad condicional y de rendición de pena. El 30 del mismo mes y año, el juzgado ejecutor reconoció 4 meses y 14.5 días como redención de la condena impuesta y le negó nuevamente el beneficio de la libertad condicional, postulación que no fue apelada por parte del interesado. Por lo anterior, señaló que, en su criterio, es merecedor de la libertad condicional, toda vez que si bien presentó una serie de incumplimientos en los compromisos adquiridos ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo cierto es que los mismos se

condicional, toda vez que si bien presentó una serie de incumplimientos en los compromisos adquiridos ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo cierto es que los mismos se derivaron de cuestiones de fuerza mayor debido a los quebrantos de salud que tanto él como su esposa han venido padeciendo, aunado a que su conducta en el centro de reclusión ha sido ejemplar, se ha preparado académicamente y laboralmente para su vida en sociedad, lo que evidencia su interés de resocializarse y de continuar con su vida en compañía de su familia. PRETENSIONESTutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 7 1. “Se me conceda mi beneficio de libertad condicional ya que cumplo con el factor objetivo lo supero ostensiblemente entre físico y redención 163 meses de prisión.

2. Que la caución prendaría sea bastante baja, económicamente ya que mi situación es mala.

3. Se ordene la orden (sic) de la escarcelación (sic)”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que mediante auto del 1º de junio de 2023, remitió por competencia el proceso al Juzgado 7º de esa misma categoría, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que las pretensiones esgrimidas se encuentran dirigidas a controvertir decisiones proferidas por un despacho distinto. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

pretensiones esgrimidas se encuentran dirigidas a controvertir decisiones proferidas por un despacho distinto. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho desde que asumió la vigilancia de la condena impuesta al acá accionante. Resaltó que las solicitudes de libertad condicional presentadas por el condenado, han sido atendidas en debida forma, siendo la última de estas resulta el 30 de agosto de 2024, fecha desde la cual no se encuentran postulaciones pendientes por resolver. Señaló que el demandante esta haciendo un mal uso de la acción de tutela, pues lo que pretende por esta vía es saltarse los trámites dentro del proceso en el cual se vigila la pena, como si esta se tratara de una tercera instancia.Tutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 8 Por lo cual, solicitó se les “desvinculara del trámite constitucional” comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECindicó que, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante, lo procedente era ordenar su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la demanda incoada, toda vez que su actuación se limitó a confirmar el fallo condenatorio proferido en contra del accionante, mas

su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la demanda incoada, toda vez que su actuación se limitó a confirmar el fallo condenatorio proferido en contra del accionante, mas no sobre las solicitudes de libertad condicional que el accionante refiere como transgresoras. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga consideró que el amparo deprecado se tornaba improcedente, ya que lo aquí pretendido debe ser resuelto por el juzgado que vigila la pena impuesta y no por el juez Constitucional, pues la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia o un medio alternativo o sustitutivo del proceso penal. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que una vez revisada la plataforma informática “ Justicia Siglo XXI” , se encontró que la vigilancia de la pena impuesta a Lisandro Gómez Ramírez fue asumida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Tutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 9 En cuanto a lo expuesto por el accionante, señaló que el 26 de agosto de 2024, remitió al despacho la solicitud de libertad condicional presentada por el condenado, misma que fue resulta el 30 del mismo mes y año. Resaltó que, posterior a esa postulación no se han recibido ningún otro memorial por parte del accionante, por lo cual solicitó se despache

por el condenado, misma que fue resulta el 30 del mismo mes y año. Resaltó que, posterior a esa postulación no se han recibido ningún otro memorial por parte del accionante, por lo cual solicitó se despache desfavorablemente el amparo invocado. La Oficina Jurídica de la Dirección Regional Oriente del Inpec declaró su falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues las pretensiones del accionante escapan de las órbitas funcionales de esa entidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si lasTutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 10 autoridades convocadas lesionaron o no, las garantías fundamentales de Lisandro Gómez Ramírez al no concederle el beneficio de libertad

CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 10 autoridades convocadas lesionaron o no, las garantías fundamentales de Lisandro Gómez Ramírez al no concederle el beneficio de libertad condicional. Para el accionante, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales que las convocadas, a pesar de que cumple con el requisito objetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, le continúen negando el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin tener en cuenta su grado de resocialización. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para la parte demandante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. La Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado

en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado

en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). 2 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.Tutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 11 Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP10402022). En el presente asunto, se tiene que, actualmente Lisandro Gómez

2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP10402022).

En el presente asunto, se tiene que, actualmente Lisandro Gómez Ramírez se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Girón, purgando una pena de 242 meses de prisión, en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien lo encontró penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con el punible de hurto agravado y calificado. El 23 de agosto de 2024, el condenado presentó solicitud de redención de pena y de libertad condicional ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El 30 del mismo mes y año, el juzgado ejecutor reconoció al postulante la redención de la pena equivalente a 4 meses y 14.5 días de prisión y resolvió de manera negativa la solicitud de libertad condicionalTutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 12 presentada. La anterior determinación, fue notificada a Gómez Ramírez el 29 de septiembre de la presente anualidad, sin que el accionante, en aras

CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 12 presentada. La anterior determinación, fue notificada a Gómez Ramírez el 29 de septiembre de la presente anualidad, sin que el accionante, en aras de refutar lo allí decidido, hubiera presentado en debida forma el respectivo recurso de apelación, pues de una revisión del expediente remitido por el Juzgado ejecutor y de las respuestas aportadas en este trámite por las autorices convocadas, se tiene que aun cuando el accionante, manifestó su desacuerdo con la decisión allí emitida, lo cierto es que del mismo, no se tiene constancia de un escrito o memorial tendiente a refutar la determinación adoptada, feneciendo así la oportunidad procesal par tal fin. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, toda vez que, el accionante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión mediante la cual se le negó la libertad condicional y que hoy ataca por esta vía preferente y sumaria. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, en búsqueda de obtener de manera automática el beneficio perseguido, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá

y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».Tutela de 1ª instancia 141829 CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 13 De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Entonces, si el interesado permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición del recurso de apelación que tenía a su alcance para obtener su anhelada pretensión (libertad condicional), resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. Por ende, al no haberse recurrido la decisión que negó la postulación invocada y al no tenerse evidencia de alguna nueva solicitud que las convocadas no hubieran atendido en debida forma, se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la

invocada y al no tenerse evidencia de alguna nueva solicitud que las convocadas no hubieran atendido en debida forma, se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Lisandro

Gómez Ramírez.

Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Tutela de 1ª instancia 141829

CUI 11001020400020240263500 Lisandro Gómez Ramírez 14 Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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