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CSJ - STP17064-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17064-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17064-2022 Radicación Nº 127710 Acta No. 293 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual concedió parcialmente el amparo frente al derecho de petición en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital, el centro carcelario “La Paz” de Itagüí y la Empresa Social del Estado Hospital La María de Medellín.CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Señala el accionante que el comandante de custodia y vigilancia de la cárcel La Paz de Itagüí lo ha “degradado de su rebaja” al cambiarlo de fase de labor ocupacional, sin que hubiese cometido falta alguna en el tratamiento penitenciario, el cual, conforme la Ley 65 de 1993, debe ser “progresivo y no retroactivo”.

Sostiene que en lugar de progresar en el tratamiento penitenciario se le está degradando con el cambio de actividad para redención, puesto que la nueva labor solo ofrece 8 horas diarias y cuando estaba en “PIGA” la rebaja

Sostiene que en lugar de progresar en el tratamiento penitenciario se le está degradando con el cambio de actividad para redención, puesto que la nueva labor solo ofrece 8 horas diarias y cuando estaba en “PIGA” la rebaja era igualmente 8 horas, más los sábados y domingos. Con ocasión de esa situación, se tiene que reclamó ante la dirección del penal, para conocer las razones de ese cambio, conforme con los anexos que allega.

2. De otro lado, aduce que al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad envía derechos de petición y demora hasta 6 meses en emitir una respuesta.

Frente a ello, allega copia del escrito dirigido a ese Despacho recibido en el penal el 14 de septiembre de 2022, mediante el cual solicitó información sobre su situación jurídica 2CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo

3. Igualmente, refirió que remitió al centro de sanidad del penal peticiones para valoración general en salud sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto, y a la E.S.E Hospital la María a la que solicitó copias de todos los procedimientos que le han efectuado, o historia clínica, entidad que tampoco ha emitido respuesta.

5. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas otorgar respuesta a sus postulaciones.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, accedió

de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas otorgar respuesta a sus postulaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo constitucional, conforme con la siguiente argumentación:

1. Luego de descartar una posible actuación temeraria por parte del accionante, centra la discusión respecto de las peticiones presentadas ante las autoridades accionadas el 21 de julio, 6 y 14 de septiembre de 2022, de las que no había obtenido respuesta.

2. Sobre el particular, precisa que el 21 de julio último el petente radicó en el centro de reclusión solicitud con destino al Hospital La María con el fin de que se le entregara copia de la historia clínica, entidad que en la respuesta a la tutela no refirió haberla recibido, por lo que el sello visto en

3CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo libelo del penal era suficiente para establecer que ese establecimiento desconoció la obligación de enviar las peticiones de los internos conforme lo disponen los artículos 110 y 115A del Código Penitenciario y Carcelario, para de ahí concluir que se comprometió el derecho de petición.

3. Por otra parte, en cuanto a los documentos del 6 y 14 de septiembre, a través de los cuales requirió a las directivas del centro de reclusión a fin de que se explicara las razones por las que se cambió su actividad laboral, se precisa que la Directora el 24 de octubre remitió a López Bustillo oficio en

de septiembre, a través de los cuales requirió a las directivas del centro de reclusión a fin de que se explicara las razones por las que se cambió su actividad laboral, se precisa que la Directora el 24 de octubre remitió a López Bustillo oficio en el que fue informado “…acerca del cambio de la labor ocupacional de recolección, transporte y depósito de residuos sólidos a actividades de telares y tejidos, esto es, en virtud del acta Nro. 00771 del 25 de agosto de 2022 y de manera preventiva en aras de preservar sus condiciones de salud, las cuales pueden empeorar dada su exposición a vectores, bacterias y contaminantes que agraven su enfermedad dermatológica.”

4. Frente al memorial también del 14 de septiembre de 2022 que López Bustillo dirigió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le informara acerca de su situación jurídica, refiere que mediante auto interlocutorio del 21 de octubre se le brindó respuesta sobre el particular. En esa misma fecha se libró oficio dirigido a la dirección del penal deprecando la documentación para el análisis de la redención de pena.

En ese orden, considera la Sala a quo que al peticionario se dieron las explicaciones correspondientes sobre el cambio 4CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo de las actividades de redención y lo atinente con su situación jurídica, configurándose una carencia actual de objeto al haberse dado solución a la situación que dio origen a la presente acción constitucional.

5. Consecuente con lo anotado, resolvió:

de las actividades de redención y lo atinente con su situación jurídica, configurándose una carencia actual de objeto al haberse dado solución a la situación que dio origen a la presente acción constitucional.

5. Consecuente con lo anotado, resolvió: PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE el derecho de petición invocado por Gerardo Antonio López Bustillo, relacionado con la solicitud del 21 de julio de 2022. Ello, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contado a partir de la notificación de esta providencia, remita la petición elevada por el señor Gerardo Antonio López Bustillo el 21 de julio de 2022 a la E.S.E. Hospital La María.

TERCERO: INSTAR a la E.S.E. Hospital La María para que una vez reciba la petición de copias de la historia clínica del señor López Bustillo, proceda a dar respuesta en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NEGAR PARCIALMENTE, POR HECHO SUPERADO, el amparo del derecho de petición de las solicitudes del 6 y 14 de septiembre de los corrientes, conforme se indicó en precedencia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por Gerardo Antonio López Bustillo y en sustento de su inconformidad aduce:

1. Tras señalar aspectos atinentes con el derecho a la redención y el tratamiento penitenciario, basándose en la Ley 1709 de 2014 que modificó algunos artículos de la Ley 65 de

en sustento de su inconformidad aduce:

1. Tras señalar aspectos atinentes con el derecho a la redención y el tratamiento penitenciario, basándose en la Ley 1709 de 2014 que modificó algunos artículos de la Ley 65 de 1993, aduce que en su caso se comprometió tal garantía,

5CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo dado que el centro carcelario lo tiene redimiendo pena en el área de tejidos y telares, después de estar “en plan ambiental”, donde solo se dedicaba a barrer y lavar espacios como el pasillo y el pabellón central o la cancha, con un tiempo de rebaja de 8 horas, incluyéndose sábados y domingos; pero en las nuevas labores “otorga 8 horas solas”.

2. En virtud a lo anotado, solicita le devuelvan “la progresividad y redención que tenía por 8 horas diarias con los sábados, pues el comandante encargado de la redención de tejidos y telares, me exige que le muestre trabajos realizados, y yo no puedo laborar dada con mi mano operada…”.

3. Respecto del Hospital La María señala que para su cirugía falta la terapia que ordenó el médico, además ecografía de hombro, radiografía de codo y de dedo de la mano y que se ordenen las demás citas.

4. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo y se ordene el derecho al “tratamiento penitenciario”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

mano y que se ordenen las demás citas.

4. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo y se ordene el derecho al “tratamiento penitenciario”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción

6CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, acorde con los términos de la impugnación, la discusión que propone el actor tiene que ver con la decisión del centro de reclusión “La Paz” de Itagüí de cambiarlo de actividades para redención de pena y falta de respuesta por parte de la Empresa Social del

Estado Hospital La María.

4. Frente a la actuación del centro de reclusión: Los elementos de prueba que obran en el expediente informan que la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETTE-, a través de Acta No.00771 del 25 de

4. Frente a la actuación del centro de reclusión: Los elementos de prueba que obran en el expediente informan que la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETTE-, a través de Acta No.00771 del 25 de agosto de 20221, dispuso asignar como nueva actividad del PPL Gerardo Antonio López Bustillo en “Telares y Tejidos”, quien cumplía labores de “recuperador ambiental”. La razón aducida fue la siguiente: Según dictamen médico, se está a la espera de unos resultados, como lo son resonancia y ortopedia debido a molestias en el mango rotador, lo cual le impide realizar esfuerzos, según 1 011Anexo2RespuestaEPCLaPaz.pdf

7CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo molestias manifestadas por el PPL, de igual manera tiene exámenes en una de sus uñas del pie y a la espera de biopsia, también tiene pendiente examen de dermatología. Acorde a lo anterior, siendo consecuentes con lo citado, y dando prevalencia al estado de salud del ppl, se decide ubicarlo en telares y tejidos garantizando así lo que nos ordena el estado que es ofrecer una actividad válida para redención a un privado de la libertad acorde a sus capacidades físicas. Frente a dicha determinación, López Bustillo, en escritos adiados el 6 y 14 de septiembre de 2022 2, solicitó a la dirección del penal explicación o justificación del cambio de labores, a lo cual la Directora, en oficio del 24 de octubre dirigido al petente, respondió3:

escritos adiados el 6 y 14 de septiembre de 2022 2, solicitó a la dirección del penal explicación o justificación del cambio de labores, a lo cual la Directora, en oficio del 24 de octubre dirigido al petente, respondió3: Por medio del presente damos respuesta de fondo a la petición respecto del cambio de actividad. Primero que todo, me permito informar que para la labor del plan institucional de gestión integral (PIGA), dentro de sus labores principales es el manejo de: residuos sólidos, recolección, transporte y el depósito de los mismos. Los cuales tienen vectores, bacterias y contaminación que le pueden agravar su enfermedad dermatológica; es por estas razones y en procura del cuidado de su salud e integridad personal la junta de evaluación, trabajo, estudio y enseñanza (JETEE) tomó la decisión de cambiar su actividad, de manera preventiva en la que venía desempeñando, mediante acta No.00771 en fecha de 25 de agosto de 2022. Por último, como se puede observar, el cambio de su actividad a telares y tejidos fue de manera preventiva y esta no se debe a decisiones arbitrarias, ni mucho menos amañadas. Por el contrario esta decisión es dando prevalencia al estado de salud de los PPL. 2 001DemandaTutela.pdf 3 013Anexo4RespuestaEPCLaPaz.pdf 8CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo En ese orden, como así lo entendió el Tribunal, el centro de reclusión emitió respuesta de fondo en punto de la solicitud presentada por el actor, por tanto, inobjetable se

Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo En ese orden, como así lo entendió el Tribunal, el centro de reclusión emitió respuesta de fondo en punto de la solicitud presentada por el actor, por tanto, inobjetable se torna la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que en el trámite de la acción de tutela (la cual fue radicada el 21 de octubre de 2022) el centro carcelario atendió la postulación elevada por el actor, por lo que inane se torna cualquier orden que fuera necesario emitir. Ahora, la inconformidad del quejoso en punto de la decisión adoptada por el centro de reclusión no tiene ningún soporte y por tanto debe desestimarse. En efecto, como quedó expuesto, el penal sustentó el cambio de las labores en virtud del estado de salud del privado de la libertad, razones suficientemente válidas y por tanto impide cualquier injerencia del juez de tutela, máxime si se trata de asuntos internos de la autoridad carcelaria. Igualmente, inoportunos se tornan los reparos del censor en cuanto a que el cambio va en contravía con los derechos de redención y tratamiento penitenciario, dado que en la nueva actividad igualmente podrá seguir redimiendo pena de acuerdo con el número de horas laboradas y será obligación de la dependencia encargada certificar el tiempo laborado para que en su momento el juez que vigila la sanción adopte la decisión pertinente. 9CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo Por tanto, no se ofrecen pertinentes los

sanción adopte la decisión pertinente. 9CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo Por tanto, no se ofrecen pertinentes los cuestionamientos efectuados sobre el tema por parte del penado y aquí accionante, razón por la cual deben desestimarse.

5. De lo solicitado al Hospital La María4: El expediente igualmente da cuenta que López Bustillo radicó en el centro de reclusión escrito fechado el 21 de julio de 2022 dirigido al citado establecimiento de salud, donde solicitó copia de la historia clínica, además cita con médico ortopedista, se le practique una resonancia magnética “de la muñeca”.

Pues bien, al respecto, cumple precisar que, conforme lo consideró el Tribunal, de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Hospital a la tutela, no se advierte que el penal hubiese remitido el libelo en mención a su destinatario, razón por la cual no se le puede endilgar omisión alguna al Hospital, pero sí a la cárcel, por eso acertó el a quo al ordenarle que remita el escrito para que la entidad de salud emita respuesta a las postulaciones del interno. Por lo anterior, no es dable emitir pronunciamiento en punto de los reparos del censor, porque al verificarse comprometido el derecho de petición, corresponde al centro carcelario remitir la solicitud al hospital y éste, una vez la 4 Se recuerda que en el escrito de impugnación solo se refirió a la atención medida que reclama de este centro de atención en salud. 10CUI 05001220400020220131001 NI 127710

4 Se recuerda que en el escrito de impugnación solo se refirió a la atención medida que reclama de este centro de atención en salud. 10CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo reciba, pronunciarse sobre lo allí peticionado, como así lo dispuso el Tribunal en el fallo de primera instancia.

6. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI 05001220400020220131001 NI 127710 Segunda Instancia Gerardo Antonio López Bustillo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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