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CSJ - STP17064-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17064-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17064-2023 Radicación n°. 134520 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA - CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y al Área de Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas.CUI 17001220400020230025801 Rad. 134520 Tutela impugnación

MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES

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II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, en virtud de la condena a 224 meses de prisión impuesta en su contra

ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, en virtud de la condena a 224 meses de prisión impuesta en su contra el 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio - Meta, como autor responsable de los punibles de « Homicidio agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y de Hurto calificado agravado».

3. Con Auto interlocutorio No. 0214 del 21 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le negó el permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, que excluye el otorgamiento de beneficios administrativos a quienes hayan sido condenados por el delito de hurto calificado. Decisión que fue notificada personalmente sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra.

4. Posteriormente, ante nueva solicitud del interno en igual sentido, en auto interlocutorio del 4 de mayo de 2023, se declaró cosa juzgada, rechazando la petición. Determinación notificada personalmente al interno y contra la cual no interpuso recurso.

5. Inconforme con lo anterior, MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos a la favorabilidad e igualdad, pues afirmó que el juzgado accionado le negó el

5. Inconforme con lo anterior, MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos a la favorabilidad e igualdad, pues afirmó que el juzgado accionado le negó el permiso de 72 horas, a pesar de cumplir con los requisitos para su procedencia, como contar con una conducta ejemplar, culminar los cursos psicosociales y pedagógicos, encontrándose en fase de mediana seguridad, finalizar su bachillerato, y haber descontado 1/3 parte de la pena.CUI 17001220400020230025801

Rad. 134520 Tutela impugnación MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES 3 5.1. Alegó que la determinación del juzgado exige el cumplimiento del 70% de su condena por ser un delito de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, norma que no puede ser aplicada toda vez que perdió vigencia en el año 1997 conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley 65 de 1993. 5.2. Acota que las personas condenadas con anterioridad a la Ley 890 de 2004, en virtud de la favorabilidad pueden acceder a beneficios y subrogados penales. 5.3. Si bien no realizó una petición concreta, se entiende que solicita ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, otorgarle el permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con sentencia del 9 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al

carcelario hasta por 72 horas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con sentencia del 9 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la demanda de tutela no cumplía con el requisito general de subsidiaridad, por cuanto contra el auto que negó el beneficio administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron presentados por el accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 17001220400020230025801

Rad. 134520 Tutela impugnación

MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES

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7. Al ser notificado de la decisión de primera instancia MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES escribió en la misma « APELO», sin brindar argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte

específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 17001220400020230025801 Rad. 134520 Tutela impugnación MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES 5 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión

de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

10. MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, de concederle permiso administrativo de hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario, mediante auto del 21 de enero de 2022 y declarar cosa juzgada sobre el tema, en auto del 4 de mayo de 2023.

11. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. En cuanto al requisito de subsidiariedad en sentencia T-375 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. En cuanto al requisito de subsidiariedad en sentencia T-375 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no dispongaCUI 17001220400020230025801 Rad. 134520 Tutela impugnación MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES 6 de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.»

12. Pues bien, s e demostró en el expediente que, con sentencia del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de VillavicencioMeta condenó al accionante a la pena de 224 meses de prisión, por los delitos

noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de VillavicencioMeta condenó al accionante a la pena de 224 meses de prisión, por los delitos de «homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado». 12.1. Igualmente, se estableció que actualmente el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, es el encargado de vigilar el cumplimiento de dicha sentencia. 12.2. También, que el 21 de enero de 2022 el mencionado Juzgado resolvió de manera negativa la solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario, por expresa prohibición del art. 68A del Código Penal. 12.4. Del mismo modo se constató que el 4 de mayo de 2023, el accionante presentó una nueva solicitud, la que le fue negada, al considerar el despacho accionado que se configuraba la cosa juzgada, respecto al mencionado beneficio administrativo, contra ninguno de los dos pronunciamientos se presentaron los recursos de reposición, o apelación siendo ello procedente.CUI 17001220400020230025801 Rad. 134520 Tutela impugnación

MICHEL ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES

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13. Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por la parte accionante, esto es, la concesión del citado permiso.

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13. Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por la parte accionante, esto es, la concesión del citado permiso.

14. De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales.

15. Sin embargo, de obviarse este requisito, la respuesta tampoco sería favorable al accionante, pues l a negativa de conceder al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas se edificó en lo dispuesto en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales para unos delitos, entre ellos, para el hurto calificado y agravado, por el cual fue sancionado el actor, como lo recordó el juzgado accionado, al respecto valga citar lo que estipula la mencionada norma: ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio , judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

ningún otro beneficio , judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; (…).CUI 17001220400020230025801 Rad. 134520 Tutela impugnación

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8 Bajo ese panorama, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en el auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas que, amparado en la normativa en cita, negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, dada la ausencia del cumplimiento del requisito objetivo.

16. Por las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

impugnada, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones antes expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 17001220400020230025801

Rad. 134520 Tutela impugnación

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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