CSJ - STP17064-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17064-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17064-2024 Radicación n.° 141403 (Acta n.° 292) Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Pamela Alexandra Hernández Rua, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 2 de septiembre de 2024 1 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela y el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de Ibagué.
El colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y a la señora Martha Lucia Muriel Herrera 2, para que ejercieran su derecho a la defensa. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 8 de noviembre de 2024. 2 En calidad de representante legal del Consultorio Médico Dra. Martha L. Muriel Herrera S.A.S.CUI n.° 73001220400020240080401 Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Tribunal Superior de Ibagué los recogió de la siguiente forma: La señora Pamela Alexandra Hernández Rúa interpuso acción de tutela contra la Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes de Ibagué por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no dar trámite a la solicitud del 25 de abril de 2024.
forma: La señora Pamela Alexandra Hernández Rúa interpuso acción de tutela contra la Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes de Ibagué por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no dar trámite a la solicitud del 25 de abril de 2024.
En ese escrito peticionó: (i) dar apertura a incidente desacato en el radicado 73001 40 71 001 2023 000225 00 teniendo en cuenta que la señora Martha Lucía Muriel Herrera en su calidad de Representante legal del Consultorio Médico Dra. Martha L. Muriel S.A.S. incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2023 por la Juez Primero Penal Municipal de Adolescentes y confirmado el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Ibagué. Así como el auto de incidente de desacato del 25 de octubre de 2023, confirmado el 9 de noviembre de 2023; (ii) se verifiquen las respuestas presentadas por la señora Martha Lucía Muriel Herrera, conforme el trámite de cumplimiento iniciado, con el fin de verificar la veracidad y congruencia conforme el objeto del proceso; (iii) solicitar a la señora Martha Lucía Muriel Herrera que aporte el contrato de prestación de servicios No. 01, así como la constancia de socialización y entrega de ese documento escrito; (iv) Oficiar al Ministerio de Trabajo y a la empresa ARL SURA; para que con ocasión del proceso, brinden la información acerca del cumplimiento de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, las normas en
Ministerio de Trabajo y a la empresa ARL SURA; para que con ocasión del proceso, brinden la información acerca del cumplimiento de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, las normas en salud ocupacional y demás obligaciones propias del empleador por parte del Consultorio Médico Dra. Martha L. Muriel S.A.S. con ocasión al accidente de trabajo que sufrió en sus instalaciones y a la verificación de que ese establecimiento sí cumpliera con dichos estándares en el tiempo en que laboró allí. El 26 de mayo de 2024, solicitó información respecto al trámite dado a su solicitud. Destaca que a la fecha de interponer la acción de tutela, 28 de junio de 2024, la Juez accionada no ha resuelto sus solicitudes.CUI n.° 73001220400020240080401 Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 3
2. En un inicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué correspondió por reparto la acción constitucional, avocando el conocimiento y vinculando únicamente al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma naturaleza y ciudad. Una vez adelantado el trámite correspondiente, negó el amparo solicitado al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Impugnada la decisión de tutela, correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en auto de 20 de agosto de 2024 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de junio de 2024 y asumió por competencia el asunto.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
agosto de 2024 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de junio de 2024 y asumió por competencia el asunto.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
4. A través de providencia de 2 de septiembre de 2024, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué resolvió «[…] Negar la tutela planteada por la señora Pamela Alexandra Hernández Rúa, ante la superación del hecho que originó la acción». Ello, al considerar que: Teniendo en cuenta lo anterior, el 4 de julio de 2024 aclaró la naturaleza de las solicitudes de la ahora accionante, interpretando sus pretensiones como si se tratara de asuntos dentro del incidente de desacato y trámite de cumplimiento.(sic) y en esa fecha, dió (sic) respuesta, denegando las pretensiones contenidas en el escrito del 25 de abril de 2024 . Para su comprobación remitió copia de la respuesta y comprobante de notificación.
Agregó que en providencia del 23 de julio de 2024, el juzgado dispuso dejar sin efecto la sanción de arresto y multa impuesta en el incidente de desacato, por cuanto cuando se impuso la sanción no quedó determinada e identificada la persona a quien se imponían las sanciones, a pesar de que en el transcurso del trámite, la accionada cumplió con lo
pedido.CUI n.° 73001220400020240080401 Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 4 Luego profirió providencia el 25 de julio de 2024 , en la cual se abstuvo de emitir sanción a la accionada, al establecerse que no hubo incumplimiento frente a la orden emitida en fallo de tutela del 26 de septiembre de 2023. Así las cosas, considera la Sala, que el trámite dado a la solicitud del 25 de abril de 2024 de la accionante, dentro del incidente de desacato y acción de cumplimiento 73001 40 71 001 2023 000225 00 se surtió bajo los parámetros legales, sin que se avizore una vía de hecho ni en lo sustancial ni en lo procedimental. Así las cosas, al no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, se presenta un hecho superado por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues durante el trámite de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo pretendido con la misma. (Subraya y negrilla dentro del texto original)
IV. DE LA IMPUGNACION
5. Del escrito de impugnación se extrae que: 5.1. La accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. Señaló que buscó inicialmente por medio de la acción de tutela que amparó su derecho de petición dentro del radicado 202300225, que le entregaran documentos e información
instancia, la impugnó. Señaló que buscó inicialmente por medio de la acción de tutela que amparó su derecho de petición dentro del radicado 202300225, que le entregaran documentos e información que posee el consultorio médico Dra. Martha L. Muriel S.A.S. en su condición de empleador. 5.2. Informó que la respuesta a ella otorgada por el consultorio médico fue insuficiente. En consecuencia, acudió, mediante derecho de petición, al juez del incidente de desacató con el fin de que verificara el cumplimiento de la sentencia que amparó su derecho.CUI n.° 73001220400020240080401 Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 5 5.3. En todo, solicitó a esta Sala revisar «[…] los hechos puestos en conocimiento, y la totalidad de las actuaciones que dieron origen al derecho de petición que hoy es objeto de tutela, que deviene de una contestación deficiente y de un actuar renuente de la representante legal del Consultorio Médico Dra. Martha L. Muriel».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué.
competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Amparo que solo procederá si el afectado noCUI n.° 73001220400020240080401
Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional señala que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
10. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del
los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico
11. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Ibagué , vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.
Del derecho de petición y postulación
12. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones
(sentencia CC T-835-2000):CUI n.° 73001220400020240080401 Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 7 […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
13. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha
13. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.»( Sentencia T767 de 2004)
14. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.CUI n.° 73001220400020240080401
de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.CUI n.° 73001220400020240080401 Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 8 En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente
evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante. (sentencia CC T – 610 de 2008).
15. Lo anterior, sin dejar de lado que «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hayCUI n.° 73001220400020240080401
Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 9 resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría
Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 9 resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).
16. Por lo anterior, una vez revisados los medios de convicción, se entiende que la solicitud dirigida al Juzgado accionado no constituye un derecho de petición como tal. Por el contrario, es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso.
17. La Sala precisa que, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último, es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
18. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002). Cierto es que dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales, y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder
derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002). Cierto es que dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales, y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. Sin embargo, también lo es que el juez o magistrado que dirige un proceso jurisdiccional, al igual que las partes e intervinientes, están sometido a las reglas de este.CUI n.° 73001220400020240080401 Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 10
19. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
20. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y
serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (Resaltado fuera de texto).
21. La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] . Así pues, seCUI n.° 73001220400020240080401 Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 11 desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u
Pamela Alexandra Hernández Rua 11 desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. ( CC, sentencia T-130/2014) Del caso en concreto
22. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que la accionante solicitó al juez que adelanta el incidente de desacato, la verificación del cumplimiento de la sentencia constitucional que amparó su derecho fundamental de petición. Lo anterior, dado que, en su criterio, la parte demandada dentro del radicado 730014071001202300225 no ha cumplido con lo ordenado por el Juzgado accionado.
23. Al examinar la prueba obrante en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar la decisión impugnada, se aclara, por improcedente ante la ausencia de vulneración.
Ello es así, pues mediante auto de 4 de julio de 2024, el juzgado accionado resolvió las peticiones contenidas en el escrito elevado el 25 de abril de esta misma anualidad por la accionante.
24. En esa ocasión, el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes de Ibagué informó: Si bien este Despacho otorgó el amparo constitucional al derecho de petición, se desprende de las solicitudes formuladas una desnaturalización del mismo y una ampliación de la garantía otorgada en
Adolescentes de Ibagué informó: Si bien este Despacho otorgó el amparo constitucional al derecho de petición, se desprende de las solicitudes formuladas una desnaturalización del mismo y una ampliación de la garantía otorgada en la decisión judicial, pues en este caso se debe tener en cuenta que la petición base por la cual dimana el amparo constitucional, excedía en algunos de sus puntos lo que puede ser abarcado en el estudio de una acción de tutela, sin embargo, esta oficina judicial en aras de salvaguardar la aludida garantía otorgó el mismo, sin ser óbice si la contestación fuese positiva o negativa a las pretensiones.CUI n.° 73001220400020240080401
Impugnación de tutela n.° 141403 Pamela Alexandra Hernández Rua 12 Frente a lo referido se tiene que, se ha querido ampliar el margen de protección del derecho otorgado esperando respuestas positivas por parte de la accionada a cada una de las solicitudes primigenias y adicionalmente ha realizado nuevas peticiones dentro del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato (tales como Segunda: verificación de respuestas, Tercera: Aporte de documentos "Contrato de Prestación de servicios Nro. 1" Cuarta: Se oficie al Ministerio de Trabajo y a la Empresa ARL SURA") propias de otras instancias, desnaturalizando no solo el derecho otorgado en el fallo, pues no se trata del amparo a la seguridad social y/o al debido proceso, sino del derecho de petición del 17 de agosto de 2023, dado que pretender solicitar nuevos
desnaturalizando no solo el derecho otorgado en el fallo, pues no se trata del amparo a la seguridad social y/o al debido proceso, sino del derecho de petición del 17 de agosto de 2023, dado que pretender solicitar nuevos juicios de valor a respuestas posteriores (falsedades), documentos y requerimiento a otras autoridades, además obtener nueva información, etc., convirtiendo el trámite especial en un verdadero proceso judicial correspondiente a la Jurisdicción laboral. (…) Finalmente, en cuanto a la pretensión, referente a la apertura de un nuevo incidente de desacato, se advierte que estando vigente un primer incidente de desacato sancionando, no es dable apeturar(sic) uno nuevo, mientras no cesen sus efectos.
25. En ese contexto, es claro que la autoridad accionada, ofreció, aunque desfavorable para la accionante, una respuesta que resolvió de fondo el objeto de la petición, al ser: i) Suficiente, en tanto resolvió de forma material la petición formulada; ii) Efectiva, en la medida que hubo pronunciamiento en punto a los aspectos planteados; iii) Congruente, al existir total y absoluta coherencia entre lo que se solicitó y lo que se respondió; iv) Se otorgó en un plazo razonable; v) Se notificó correctamente.CUI n.° 73001220400020240080401
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26. Además, el 23 de julio de 2024, esa misma autoridad, zanjó definitivamente el asunto y resolvió: «DEJAR SIN EFECTO las sanciones de ARRESTO y MULTA
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26. Además, el 23 de julio de 2024, esa misma autoridad, zanjó definitivamente el asunto y resolvió: «DEJAR SIN EFECTO las sanciones de ARRESTO y MULTA impuestas el pasado 25 de octubre de 2023 confirmadas el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento comunicadas mediante oficio de ordenes (sic) de arresto Nro. 1009 del 9 de noviembre de 2023, en desarrollo del incidente de desacato promovido por la señora Pamela Alexandra Hernandez Rua en contra de la Dra. Martha Lucia Muriel Herrera identificada con la C.C.
Nro. 43.974.545 en condición de representante legal del Consultorio Médico Dra. Martha L.. Muriel S.A.S,».
27. Bajo las condiciones expuestas y como no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, se impone confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI n.° 73001220400020240080401
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3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI n.° 73001220400020240080401
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