CSJ - STP17065-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17065-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17065-2023 Radicación n°. 134528 Acta 243 Bogotá, D.C., (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ, contra el fallo proferido el 2 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00113.
II. ANTECEDENTESCUI 76001220400020230145901
Número interno 134528 Tutela impugnación Robinson David Perdomo Ortiz 2
2. ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
3. Para el efecto argumentó que era consumidor de sustancias estupefacientes, lo que le causó deterioro físico y emocional a él y su familia.
4. Agregó que al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua – Valle del Cauca le correspondió la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero dicha autoridad «dejó
del Cauca le correspondió la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero dicha autoridad «dejó vencer los términos», por realizar un matrimonio.
5. Afirmó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali; actuación en la que ha estado representado por varios defensores públicos que no han realizado en debida forma la estrategia defensiva, por lo que designó a uno de confianza que solicitó aplazamientos y finalmente renunció a la representación en el año 2021, porque no pudo cancelarle los honorarios.
6. Afirmó que sus garantías constitucionales han sido vulneradas por los abogados de la Defensoría del Pueblo designados, por lo que volvió a contratar al apoderado de confianza que luego de realizar la investigación correspondiente informó contar con nuevos elementos materiales probatorios, lo que comunicó al despacho en cita, pero actualmente tiene un defensor público que tampoco ha realizado una verdadera estrategia defensiva.CUI 76001220400020230145901
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7. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se realizara nuevamente la audiencia preparatoria y se retirara al defensor Arturo Gómez Meza.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia declaró improcedente la protección
en mención y en consecuencia, que se realizara nuevamente la audiencia preparatoria y se retirara al defensor Arturo Gómez Meza.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia declaró improcedente la protección incoada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el proceso objeto de controversia se encuentra en curso, a lo que se suma que, el actor está siendo representado por un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien fue designado porque el hoy accionante no contaba con uno de confianza.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con la anterior determinación, ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ la impugnó y reiteró en lo sustancial, que la gestión realizada por los defensores que ha tenido a lo largo del proceso seguido en su contra ha sido deficiente, pues no han adelantado en debida forma la labor encomendada.
Además, el último defensor público designado continuó con la afectación de sus derechos fundamentales, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado, la concesión del amparo invocado y en consecuencia, la designación de un nuevo defensor público y la repetición de la audiencia preparatoria.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vezCUI 76001220400020230145901 Número interno 134528 Tutela impugnación Robinson David Perdomo Ortiz 4 por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
12. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
13. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
14. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI 76001220400020230145901
Número interno 134528 Tutela impugnación Robinson David Perdomo Ortiz 5 siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la
Constitución.
16. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumplan los requisitos generales y se configure al
16. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumplan los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
17. En el presente caso, ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ cuestiona por vía de tutela el trámite del proceso No. 2020-00113, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 76001220400020230145901 Número interno 134528 Tutela impugnación Robinson David Perdomo Ortiz 6
18. Sobre el particular, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues la presente demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
19. Lo anterior, porque el proceso penal en el que se cuestiona la actuación realizada por los defensores de PERDOMO ORTIZ objeto de controversia se encuentra en curso, pues según se indicó, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que informó que el 25 de octubre de 2023 se adelantó la audiencia preparatoria, se inició el juicio oral y se fijó el 15 de diciembre del año en curso, para su continuación.
20. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
21. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
22. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerseCUI 76001220400020230145901
Número interno 134528 Tutela impugnación Robinson David Perdomo Ortiz 7 exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
23. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela 9, pues está pendiente la continuación de la audiencia de juicio oral y en el evento en que se emita sentencia condenatoria, contra el fallo de primer grado procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y contra la
condenatoria, contra el fallo de primer grado procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y contra la providencia de segundo grado, el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
24. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 76001220400020230145901
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25. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
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25. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 76001220400020230145901
Número interno 134528 Tutela impugnación Robinson David Perdomo Ortiz 9 Secretaria