CSJ - STP17065-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17065-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17065-2026 Radicación nº 157852 CUI 11001020500020260107801 Acta 271
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por EDWAR MAURICIO FIGUEROA NAVARRO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 6 de mayo de 2026, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial deImpugnación de tutela No. 157852
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Bucaramanga– Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 68001-3105-004-2022-00174-01.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes en las citadas actuaciones.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«(…) El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
«(…) El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correct a Utilización del Tiempo Libre – en reorganización, al Departamento de Santander y a los Municipios de Bucaramanga y Floridablanca, con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 10 de diciembre de 2019 y el 09 de junio de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Igualmente, pidió que conforme el artículo 34 del CST, se impusiera el pago de estas pretensiones en forma solidaria por el departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga y Floridablanca.Impugnación de tutela No. 157852 CUI 11001020500020260107801
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Ese asunto laboral se tramitó con el n.° 68001 -31-050042022-00174-01 y en primera instancia lo conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, en sentencia del 17 de abril de 2024, declaró la existencia del nexo laboral deprecado y condenó al pago de las pretensiones reclamadas, no obstante, negó la solidaridad reclamada y
sentencia del 17 de abril de 2024, declaró la existencia del nexo laboral deprecado y condenó al pago de las pretensiones reclamadas, no obstante, negó la solidaridad reclamada y absolvió a las entidades territoriales demandadas.
Inconforme con esta decisión, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación, en el cual, censuró la conclusión obtenida sobre la responsabilidad solidaria de los entes territoriales convocados y respecto del cálculo de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 11 de septiembre de 2025, modificó parcialmente la decisión de primer grado en cuanto a la solidaridad, en los siguientes términos:
Primero.- Declara imprósperas las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y de obligaciones por parte del municipio de Bucaramanga e inexistencia de la responsabilidad solidaria del municipio en razón a la responsabilidad de las corporaciones.
Modificar el ordinal séptimo de la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:
“Sexto: Declarar al Municipio de Bucaramanga solidariamente responsable del pago de las condenas aquí impuestas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas del 10 al 13 de diciembre de 2019. Se declararán imprósperas las excepciones propuestas por dicho ente territorial de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas del 10 al 13 de diciembre de 2019. Se declararán imprósperas las excepciones propuestas por dicho ente territorial de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y de obligaciones por parte del municipio de Bucaramanga e inexistencia de la responsabilidad solidaria del municipio en razón a la responsabilidad de las corporaciones.Impugnación de tutela No. 157852 CUI 11001020500020260107801
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Se absuelve al Departamento de Santander y al Municipio de Floridablanca de las pretensiones de solidaridad contenidas en la demanda”.
Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
El convocante interpuso recurso de casación contra la anterior determinación, sin embargo, en proveído de 08 de abril de 2026, el Tribunal accionado negó su concesión, tras concluir que no se cumplió con el interés económico para recurrir.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia dictada en segunda instancia en el proceso laboral cuestionado, en cuanto omitió pronunciarse frente a la solidaridad del municipio de Bucaramanga «respecto de todos los periodos reclamados», a pesar de estar debidamente probado que las labores ejecutadas por el aquí tutelante estaban ligadas a los fines esenciales del municipio.
En esa dirección, afirma que la decisión adoptada por el juez colegiado desconoció el precedente contenido en la providencia CSJ STL21674-2025 del 17 de septiembre de 2025, en el que se examinó un asunto similar, inclusive dirigido contra esa
colegiado desconoció el precedente contenido en la providencia CSJ STL21674-2025 del 17 de septiembre de 2025, en el que se examinó un asunto similar, inclusive dirigido contra esa misma colegiatura, en el que se accedió a la solicitud de amparo, cuando la autoridad judicial accionada «decidió fragmentar en base una temporalidad la aplicación de lo contenido en el artículo 34 del CST».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. EDWAR MAURICIO FIGUEROA NAVARRO, elevó acción de tutela contra l a Sala Laboral del Tribunal SuperiorImpugnación de tutela No. 157852
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del Distrito Judicial de Bucaramanga; asunto que correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral, autoridad que avocó el mismo con auto de 28 de abril de 2026 y emitió fallo constitucional el 6 de mayo del mismo año.
IV. FALLO IMPUGNADO
4. El 6 de mayo de 202 6, l a Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso del remedio procesal de adición previsto en el artículo 287
declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso del remedio procesal de adición previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso ( Ley 1564 de 2012) , aplicable por analogía al caso objeto de estudio en virtud del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025).
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , EDWAR MAURICIO FIGUEROA NAVARRO, mediante apoderado, lo impugnó bajo el argumento que se omitió el estudio del problema jurídico planteado, el cual es el defecto material o sustantivo irrogado frente al municipio de Bucaramanga, en la medida que el Tribunal accionado no entendió el «fin esencial del artículo 34, pues se declaró una solidaridad parcial y no total, limitando en su alcance los efectos de la norma citada, permitiéndosele inclusive que se aprecie una nueva forma de legislar, ante la interpretación errónea de la norma».
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela No. 157852
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así
Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por EDWAR MAURICIO FIGUEROA NAVARRO, consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas el 11 de septiembre de
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 157852 CUI 11001020500020260107801
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2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 157852 CUI 11001020500020260107801
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2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii)
tutela2.
9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela No. 157852 CUI 11001020500020260107801
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establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto , EDWAR MAURICIO FIGUEROA NAVARRO, pretende que, por esta vía constitucional, (i) se deje sin efectos las providencias proferidas el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual modificó parcialmente la sentencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que declaró la existencia del nexo laboral
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual modificó parcialmente la sentencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que declaró la existencia del nexo laboral deprecado y condenó al pago de las pretensiones reclamadas, no obstante, negó la solidaridad reclamada y absolvió a las entidades territoriales demandadas, y (ii) se emit a decisión de reemplazo.
10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra provide ncia judicial, esto es, el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, dado que elImpugnación de tutela No. 157852 CUI 11001020500020260107801
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accionante no acudió al solicitud de adici ón prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) aplicable por analog ía en virtud del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2158 de 19483), el cual era la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional.
Al respecto, debe aclarase q ue el re ferido artículo establece que: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud
cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
10.3. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que EDWAR MAURICIO FIGUEROA NAVARRO debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pu es una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
10.4. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sente ncia T018/17):
3 Aplicable para la fecha de los hechos.Impugnación de tutela No. 157852 CUI 11001020500020260107801
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«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Cart a), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio uni versalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio uni versalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
10.5. Y es que, la jurisprudencia constitucional (C-5902005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usa r para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
11. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento d el presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación de tutela No. 157852 CUI 11001020500020260107801
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VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
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