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CSJ - STP17066-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17066-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17066-2023 Radicación n° 134593 Acta No 241 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Néstor Enrique Cuadrado Barragán, respecto de la sentencia proferida el 2 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Quinto Penal de Circuito con Función de Conocimiento, y la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional, todos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTESCUI 130012204000020230044601

N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. En cumplimiento de la orden de captura No. 03, proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, miembros de la SIJIN MECAR y la SIPOL MECAR capturaron el 7 de mayo de la misma anualidad a Néstor Enrique Cuadrado Barragán, por hechos ocurridos el 23 de abril de 2021,

SIPOL MECAR capturaron el 7 de mayo de la misma anualidad a Néstor Enrique Cuadrado Barragán, por hechos ocurridos el 23 de abril de 2021, vinculados con los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y amenazas. También fueron aprehendidos el 7 de mayo del presente año, Mario Alonso Hernández Miranda y Oliver Enrique Barrios Miranda, y el 8 de mayo siguiente, Janer Ureta Ricardo.

2. El 8, 10 y 12 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en audiencias concentradas, legalizó la captura de los cuatro ciudadanos, a quienes en seguida se les imputó cargos por los tres delitos mencionados y, además, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario (a excepción del señor Barrios Miranda, a quien se le otorgó medida de aseguramiento domiciliaria).

En la sesión del 12 de mayo del año en curso, el defensor de Néstor Enrique Cuadrado Barragán interpuso recurso de apelación contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento, con el fin de obtener la libertad plena de su defendido o, en su defecto, una medida deCUI 130012204000020230044601 N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 3 aseguramiento no privativa de la libertad 1. Sin embargo, al no refutar los argumentos de la judicatura, el recurso fue declarado desierto por el juez2.

Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 3 aseguramiento no privativa de la libertad 1. Sin embargo, al no refutar los argumentos de la judicatura, el recurso fue declarado desierto por el juez2.

3. Con ocasión de otro recurso de apelación, el asunto fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena. En informe secretarial del 31 de mayo, la Secretaria del despacho comunicó a la titular del Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento de esa ciudad 3 que el Centro de Servicios Judiciales les asignó (por reparto) el conocimiento de dos recursos de apelación dentro del radicado 13001-60-00000-2022-00113, a saber: (i) el concedido el 8 de mayo a la defensa de Mario Alonso Hernández Miranda, y (ii) el interpuesto por la defensa de Néstor Enrique Cuadrado Barragán (a pesar de su declaratoria de desierto por el Juez de control de garantías).

Con base en el informe, el despacho notificó a los dos abogados defensores que la audiencia (virtual) de lectura del auto que decidiría el recurso de apelación quedaba programada para el 14 de septiembre. Sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo debido a fallas en la plataforma Teams “por el hackeo masivo de varias páginas del [E]stado, entre ellas, la de la Rama Judicial” . En consecuencia, ese despacho decidió aplazar la audiencia para el 14 de noviembre. 1 La audiencia, en sesión del 12 de mayo, está disponible en el siguiente enlace:

entre ellas, la de la Rama Judicial” . En consecuencia, ese despacho decidió aplazar la audiencia para el 14 de noviembre. 1 La audiencia, en sesión del 12 de mayo, está disponible en el siguiente enlace: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/91259a9f-91c3-4589-8be1-1efaa27948d6 El recurso fue interpuesto a las cuatro horas y treinta y cinco segundos (4:00:35) de iniciada la audiencia, sustentado a las cuatro horas y un minuto (4:01:00) y negado a las cuatro horas con veinte minutos y tres segundos (4:20:03). De igual modo, la constancia de la interposición y rechazo del recurso reposa en el acta del Juzgado Tercero Penal Municipal. 2 En dos oportunidades el togado advirtió al abogado que -acatando la técnica propia del recursoencauzara su argumentación contra “los puntos de la providencia” (minutos 4:03:30 y 4:11:10), y no contra el “traslado de la Fiscalía”. Por otra parte, subrayó que los argumentos relacionados con la condición social y familiar del imputado eran insuficientes para reversar la medida. Por lo anterior, el Juez resolvió declarar desierto el recurso, por tanto, mantuvo incólume su decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, con el propósito de garantizar la

comparecencia del imputado y evitar un peligro razonable contra las víctimas, el testigo y la comunidad. 3 Juzgado al que le correspondió el asunto.CUI 130012204000020230044601 N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 4

4. El 21 de septiembre de la presente anualidad, el representante judicial de Néstor Enrique Cuadrado Barragán interpuso acción de tutela contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con función de control de garantías y Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento, al igual, que la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional, todos de Cartagena, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En el líbelo, una vez afirmó que el recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento le había sido concedido, mostró su desacuerdo con el aplazamiento de la audiencia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, pues, consideró que fijar el 14 de noviembre como nueva fecha para definir el asunto, constituía una violación palmaria a los derechos de su defendido, especialmente, el derecho a acceder a la administración de justicia. De otra parte, en el acápite que denominó «consideraciones de derecho», indicó que el procesado no debía estar sujeto a detención preventiva debido a que no se satisfacían las condiciones para su imposición. Ello porque, su vinculación al proceso se soportó en «denuncias allegadas por las fuentes humanas, quienes, de acuerdo a lo narrado en el interrogatorio, no son testigos directos ni presenciales de

imposición. Ello porque, su vinculación al proceso se soportó en «denuncias allegadas por las fuentes humanas, quienes, de acuerdo a lo narrado en el interrogatorio, no son testigos directos ni presenciales de los presuntos hechos del día 23 de abril del 2021» y las finalidades indicadas por el funcionario judicial eran inexistentes, ya que el procesado no representa un peligro para la comunidad o la víctima, en la medida que no tiene antecedentes penales y su convivencia por más de 35 años en el Barrio San Pedro Mártir ha sido pacífica, ni queda en evidencia un riesgo de no comparecencia. En consecuencia, solicitó:CUI 130012204000020230044601 N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 5 «Con fundamento en los hechos y consideraciones le solicito al señor (a) con el debido respeto, se conceda a la mayor brevedad libertad condicional al señor Néstor Enrique Cuadrado Barragán.» EL FALLO IMPUGNADO Bajo la tesis de que el recurso de apelación había sido concedido al accionante (error inducido por el Centro de Servicios Judiciales), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 2 de noviembre del presente año, declaró improcedente el mecanismo tuitivo por dos razones: (i) desconocimiento del principio de subsidiariedad y (ii) no acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable. Con respeto a la primera afirmación, el a quo manifestó lo siguiente:

subsidiariedad y (ii) no acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable. Con respeto a la primera afirmación, el a quo manifestó lo siguiente: «4.3. En el caso objeto de estudio, desde ya anuncia la Sala que la acción de tutela será declarada improcedente, pues no se satisfizo el requisito general de subsidiariedad, sea decir, “que se hayan agotado todos los mecanismos -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona [que se dice] afectada”. (…) 4.3.1.2. En ese estado de cosas, a juicio de la Sala, si Néstor Cuadrado Barragán quiere recuperar su derecho fundamental a la libertad, tendrá que esperar que se resuelva la apelación que fue impetrada por su apoderado. Pues, comoquiera que se trató de una privación de la libertad ordenada por una autoridad judicial competente en audiencia de imposición de medida, es ese el mecanismo de defensa judicial apto e idóneo previsto por el legislador para sacar adelante solicitudes como la que hoy pretende a través de este mecanismo constitucional.» Y, frente a la segunda, sostuvo:CUI 130012204000020230044601 N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 6 «4.3.1.5. Súmese a lo dicho, que Néstor Cuadrado Barragán no demostró encontrarse ante la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente, de manera excepcional, esta acción de tutela, especialmente

encontrarse ante la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente, de manera excepcional, esta acción de tutela, especialmente cuando al juez constitucional le está vedado invadir la competencia de otros funcionarios so pretexto de proteger un derecho fundamental.» LA IMPUGNACIÓN El recurso fue interpuesto por el apoderado del accionante, quien luego de referir el informe del Juzgado accionado, según el cual, el aplazamiento de la diligencia obedeció a razones técnicas, se mostró inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal al no verificar la improcedencia de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Cuadrado Barragán. Así, tal como lo hizo en el escrito de tutela, atacó los motivos razonablemente fundados que sirvieron de soporte para imponer la medida de aseguramiento, pues en su criterio desconocen la presunción de inocencia -artículo 7 C.P.Py los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, cánones 306 a 316. En ese orden de ideas, solicitó: «1. Admitir el recurso de apelación presentado por este apoderado de confianza del señor Néstor Enrique Cuadrado Barragán.

2. Revocar lo resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL, mediante providencia de fecha 2 de noviembre del 2023. primer punto de la parte resolutiva.

JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL, mediante providencia de fecha 2 de noviembre del 2023. primer punto de la parte resolutiva.

3. Amparar de manera transitoria los derechos fundamentales del señor Néstor Enrique Cuadrado Barragán, de conformidad con los art. 1. 2. 3. 4. 5. 7. 8. 10. 13. 14. 15. 18. del Decreto 2591 de 1991.

4. Ordenar la libertad inmediata del señor Néstor Enrique Cuadrado Barragán, en un plazo no mayor a las 48 horas de haber recibido el presente recurso de apelación.»CUI 130012204000020230044601

N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 7

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, la inconformidad de la parte actora se remite a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo invocada con el fin de obtener la libertad de Néstor Enrique Cuadrado Barragán, bajo dos escenarios que constituyen a la vez, dos problemas jurídicos a indagar: el primero, determinar si el Juez Tercero Penal de Control de Garantías vulneró los derechos fundamentales del imputado al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva; y, el segundo, examinar si el Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento quebrantó garantías de orden superior del accionante al aplazar la audiencia de lectura de auto convocada para el 14 de septiembre de 2023.

Luego, toda vez que la petición de amparo se dirige contra decisiones jurisdiccionales, la Corte (i) precisará las condiciones de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, (ii) se pronunciará sobre los reparos porCUI 130012204000020230044601 N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 8 cuenta de la medida de aseguramiento; y, finalmente, (iii) analizará el aplazamiento de la audiencia de lectura de auto.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la

aplazamiento de la audiencia de lectura de auto.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 4; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de

manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 130012204000020230044601 N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 9 En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto

Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. De la medida de aseguramiento.CUI 130012204000020230044601

N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 10 En la audiencia del 12 de mayo de 2023, el Juez Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Néstor Enrique Cuadrado Barragán y otros tres ciudadanos, de quienes, se dijo, integraban una organización criminal; haciendo énfasis el servidor judicial, en que la medida cautelar se imponía con el fin de garantizar la efectiva comparecencia de los procesados a la actuación y evitar un peligro para las

una organización criminal; haciendo énfasis el servidor judicial, en que la medida cautelar se imponía con el fin de garantizar la efectiva comparecencia de los procesados a la actuación y evitar un peligro para las víctimas, el testigo y la comunidad5. Notificada la decisión a las partes e intervinientes, el defensor de Néstor Enrique Cuadrado Barragán interpuso recurso de apelación (único apelante de la medida). Sin embargo, una vez verbalizados los argumentos por el apoderado, fue declarado desierto el instrumento al observar el titular del despacho que no refutaban de forma alguna los considerandos de su decisión. Así, en dos oportunidades el togado advirtió al abogado que encauzara su argumentación contra “los puntos de la providencia”, además, de que no era el momento para argumentar la condición social y familiar del imputado a fin de reversar la medida; llamados de atención que no atendió el promotor, lo cual derivó en que el Juez que presidia la diligencia, declarara, como se dijo, desierta la alzada por indebida sustentación. Lo anterior, deja en evidencia que si lo pretendido por el accionante, era refutar el fundamento que sirvió para la imposición de la medida de aseguramiento, obvió el ejercicio adecuado de los medios de defensa judicial que el ordenamiento procesal penal establece con tal finalidad, lo

5 Cfr. Registro de la audiencia, hora 3:56:13.CUI 130012204000020230044601 N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 11 que confluye en la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Pues, se reitera, no obstante el defensor del acá accionante interpuso en su momento recurso de apelación contra el auto del 12 de mayo de 2023, dejó de lado expresar los argumentos por los cuales resultaba errada la decisión de la judicatura, ya fuese, bajo la tesis de que no se acreditó la inferencia razonable de autoría o participación del implicado -conforme con los medios con vocación probatoria que se aportarono no se verificaban alguna de las finalidades de la medida determinadas en la codificación procesal penal. Lo que de forma inevitable llevó a que el Juez con función de control de garantías, desestimara su intervención, al no dirigirse de manera alguna a rebatir el fundamento de su determinación. Luego, en el presente asunto refulge evidente que la parte accionante, inobservó el principio de subsidiariedad, toda vez que la defensa del imputado no agotó debidamente el medio ordinario idóneo para dejar sin efectos la medida de aseguramiento en cuestión y no es la acción de tutela, un mecanismo alterno al cual se pueda acudir para superar dicha deficiencia.

6. Del aplazamiento de la audiencia.

Conforme con lo expuesto anteriormente, aun cuando la apelación fue declarada desierta por el Juez de control de garantías, el apoderado del

dicha deficiencia.

6. Del aplazamiento de la audiencia.

Conforme con lo expuesto anteriormente, aun cuando la apelación fue declarada desierta por el Juez de control de garantías, el apoderado del accionante se mostró en desacuerdo con el aplazamiento de la audiencia de lectura de auto a la que erróneamente fue convocado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento como parteCUI 130012204000020230044601 N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 12 recurrente, al reprogramarse del 14 de septiembre de 2023 al 14 de noviembre de este año. A partir de este yerro, el defensor acudió a la acción de tutela para censurar lo que consideró una traba al acceso a la administración de justicia y exigir, del juez constitucional una decisión que determine la liberación del procesado; pedimento que, claramente, en el contexto denotado, está llamado al fracaso. Y es que, según se observa del proceso, el 13 de septiembre de 2023 el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena notificó a las partes que la audiencia en la que se definiría el recurso de apelación -conforme lo indicado en la constancia dejada por la Secretaria del despachose aplazaría para el 14 de noviembre debido a fallas estructurales de la plataforma Teams y a los ataques cibernéticos que sufrió la Rama Judicial. A causa de este aviso, la defensa de Cuadrado Barragán interpuso acción de tutela, indicando que esa postergación afectaba los derechos de

plataforma Teams y a los ataques cibernéticos que sufrió la Rama Judicial. A causa de este aviso, la defensa de Cuadrado Barragán interpuso acción de tutela, indicando que esa postergación afectaba los derechos de su defendido a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, motivo que, obligaba a conceder la libertad inmediata del señor Cuadrado Barragán. Sin embargo, es claro que dicha postulación carece de fundamento fáctico y jurídico en los términos que se destacaron, pues no solo, no se concedió ningún recurso a favor del defensor del accionante6 que permitiese denunciar una mora en su definición, sino que, de haberse otorgado ante el superior e identificarse una demora injustificada en su resolución, ello tampoco daría lugar a la concesión de su libertad. 6 El recurso que se resolvió en la diligencia que se realizó el 14 de noviembre de 2023, fue el promovido el 8 de mayo del año en curso por la defensa de Mario Alonso Hernández Miranda, contra el auto que legalizó la captura de aquél. En esa decisión se mantuvo la decisión objetada.CUI 130012204000020230044601 N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 13 Así las cosas, lo que queda en evidencia es que el promotor le dio un uso indebido a la acción de tutela, puesto que no existió vulneración de derechos fundamentales imputable al Juzgado Quinto Penal de Circuito al aplazar la audiencia referenciada, pues, la decisión que se iba adoptar en ella no afectaba los intereses particulares de Cuadrado Barragán, ya que,

derechos fundamentales imputable al Juzgado Quinto Penal de Circuito al aplazar la audiencia referenciada, pues, la decisión que se iba adoptar en ella no afectaba los intereses particulares de Cuadrado Barragán, ya que, como quedó expuesto atrás, en audiencia concentrada del 12 de mayo de esta anualidad, el Juez de control de garantías declaró desierta la apelación propuesta en contra del auto que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra de aquél, motivo por el cual, desde esa oportunidad, la medida de aseguramiento de detención preventiva quedó en firme. De manera que en ese contexto, no se reúne uno de los presupuestos lógico-jurídicos para declarar procedente una acción de tutela, como lo es, la existencia efectiva de una conducta (por acción u omisión) de cualquier autoridad pública o de un particular de la cual se predique la vulneración o amenaza a la órbita de un derecho fundamental. Así, en sentencia T-130-2014, la Corte Constitucional enfatizó: «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…) Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de

causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991 , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario deCUI 130012204000020230044601 N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 14 orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela.»7 Conforme con lo anterior, se concluye que la defensa quiso sacar provecho indebido de la citación que se le habría hecho para comparecer a

jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela.»7 Conforme con lo anterior, se concluye que la defensa quiso sacar provecho indebido de la citación que se le habría hecho para comparecer a una diligencia, activando un mecanismo judicial excepcional y subsidiario para cuestionar las decisiones del juez natural ordinario, en un escenario donde la vulneración a los derechos fundamentales del imputado fue inexistente. En síntesis, la acción de tutela es improcedente, porque (i) el defensor del Cuadrado Barragán no agotó debidamente el recurso de apelación, mecanismo ordinario idóneo establecido por el legislador para dejar sin efectos la medida de aseguramiento privativa de la libertad; y (ii) no existió vulneración a los derechos fundamentales del procesado, conducta reprochada por el actor al Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento. En consecuencia, conforme los motivos anotados, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en este proveído. 7 CC, SU-975/03 y T-883/08CUI 130012204000020230044601 N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYARIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 130012204000020230044601

N.I. 134593 Tutela segunda instancia A/Néstor Enrique Cuadrado Barragán 16

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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