CSJ - STP17066-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17066-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17066-2024 Radicación No.141710 (Acta n.° 292) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LOREN YISELL GAMEZ FRAGOZO Y CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO, contra la Sala De Descongestión Laboral n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral de radicado
44650310500120150007001.
II. HECHOSTutela de primera instancia
Numero Interno 141710
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LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA
2. LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA
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LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA
2. LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO promovieron proceso ordinario laboral contra EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ y solidariamente contra LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF Y FONADE (HOY ENTERRITORIO) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre el 1 de octubre de 2012 y 15 de diciembre de 2012 para la señora LOREN y entre el 23 de octubre de 2012 y el 15 de diciembre de 2012 para la señora CARMEN ALICIA.
3. El Juzgado Laboral Del Circuito De San Juan Del Cesar, despachó la primera instancia el 3 de agosto de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las suscritas y condenó el pago de acreencias laborales y aporte a la seguridad social adeudados.
4. Las accionantes, demandan que EDUVILIA FUENTES
laborales y aporte a la seguridad social adeudados.
4. Las accionantes, demandan que EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ nunca apareció en el curso del proceso para responder por los derechos laborales de sus trabajadores y que no fue posible lograr su vinculación al trámite procesal que la condenó al pago de las acreencias laborales. Lo que dejó ver la imposibilidad de ejecutarla.
5. Sin embargo e inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, correspondiéndole a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
De Riohacha resolverlo. El Tribunal que consideró que existe solidaridad del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar sobre las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMÚDEZ tiene con las 2Tutela de primera instancia Numero Interno 141710
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LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA demandantes. Además, modificó la sentencia de primera instancia en sus numerales tercero y cuarto.
LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA demandantes. Además, modificó la sentencia de primera instancia en sus numerales tercero y cuarto.
6. En esas modificaciones se resolvió absolver al Ministerio e Educación Nacional, a FONADE y a la Equidad Seguros Generales de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.
También se declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad, presentadas por los apoderados del Ministerio De Educación y FONADE, en todos los procesos y ausencia de responsabilidad del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, por los incumplimientos de las obligaciones laborales de la demandada, propuesta por la llamada en garantía.
7. No obstante y ante estas determinaciones, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF interpuso recurso extraordinario de casación, que en sentencia del 7 de mayo de 2024 la Sala de Descongestión Laboral
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia
que en sentencia del 7 de mayo de 2024 la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia dispuso revocar el fallo proferido por el Tribunal, confirmando el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que absolvió al ICBF.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto de 25 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar familiar y a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral 44650310500120150007001, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.
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10. El Tribunal Superior de Riohacha en su informe de tutela indica que, a pesar de haber actuado como instancia en el proceso, para lo que
10. El Tribunal Superior de Riohacha en su informe de tutela indica que, a pesar de haber actuado como instancia en el proceso, para lo que llama esta acción de tutela, carece de legitimación en la causa por pasiva pues la demanda ataca el fallo de casación.
11. La Sala de Descongestión Laboral n°.1 en su respuesta, argumentó lo improcedente de la demanda al considerar que la providencia atacada obedeció la normativa aplicable y los lineamientos jurisprudenciales que preceden al caso.
12. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, solicitó negar el amparado al no evidenciarse un desafuero o arbitrariedad que revele los defectos orgánicos y sustantivos que se demandan, pues la Sala de descongestión, acogiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Laboral permanente falló el asunto sin vulnerar derechos fundamentales.
13. La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A ENTERRITORIO antes FONADE, pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
ENTERRITORIO antes FONADE, pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
14. No se recibieron más informes por lo que se procederá a estudiar el asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia
13. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela
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LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA instaurada por LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA, por ser accionado la Sala de Descongestión Laboral n°.1 de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico
14. En el presente asunto, las accionantes proponen demostrar que la sentencia SL 1090-2024 del 7 de mayo de 2024 incurrió en defecto «sustantivo y orgánico», por lo que debe la Sala determinar si efectivamente si hallan demostrados y establecer si haya una vulneración a los derechos
«sustantivo y orgánico», por lo que debe la Sala determinar si efectivamente si hallan demostrados y establecer si haya una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y la seguridad social.
15. Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. Los primeros se contraen a que: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;
extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; 5Tutela de primera instancia Numero Interno 141710
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LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi. no se trate de sentencias de tutela1.
17. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
- defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
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b. Análisis del caso concreto.
15. En el asunto bajo examen las accionantes alegan la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso al trabajo, a la igualdad y la
15. En el asunto bajo examen las accionantes alegan la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso al trabajo, a la igualdad y la seguridad social. Los cuales fueron amenazados con la emisión de la sentencia SL 10902024 de 7 de mayo de 2024.
16. Sin embargo, luego de examinar las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que la demanda cumple con algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. Estos serían, a. que el asunto atañe relevancia constitucional pues se discute la afectación de derechos fundamentales; b. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio de las accionantes, afectaron sus derechos fundamentales; c. se agotaron todos los medios defensivos que tenían a su alcance dentro del proceso ordinario, cumpliéndose el requisito de subsidiariedad; d. precisaron que la sentencia atacada iocurrió en defecto «sustantivo y orgánico» e. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie.
«sustantivo y orgánico» e. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie.
17. No obstante, dicho libelo no satisface el presupuesto de inmediatez, pues se tiene que el fallo atacado es de fecha del 7 de mayo de 2024, que a hoy una vez verificado que la demanda se radicó el 20 de noviembre de 2024, se avizora que ha trascurrido un tiempo mayor a los 6 meses, sin que las accionantes ofrezcan un argumento que pudiera
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LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA justificar la presentación tardía de la demanda constitucional, pues debe entenderse que esta es una situación que vulnera garantías superiores.
18. Al respecto, el canon 86 superior establece que la demanda de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar», por tal razón la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al
Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado»2.
19. Aun así, lo anterior no debe entenderse como una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, la cual esta revestida para ser utilizada como remedio y de aplicación urgente cuando se trate para la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales que se invoquen.
20. En ese sentido, la Corte Constitucional3, en decisiones reiteradas por esta Colegiatura4, ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como la situación personal del peticionario5; el momento en el que se produce la vulneración6; la naturaleza de la vulneración7; la actuación contra la que se dirige la tutela8
y los efectos de la tutela9.
21. Analizado el asunto puesto bajo examen, la Sala encuentra que: 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16. 3 Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras. 4 CSJ. STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 8 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
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LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA i) Según el escrito de tutela la vulneración se produjo de forma instantánea, es decir, una vez se resolvió el recurso de casación que dejó el aludido fallo en firme, por tal motivo, no es posible afirmar que la consumación de esa afectación se prolongó en el tiempo, sino que desde
el aludido fallo en firme, por tal motivo, no es posible afirmar que la consumación de esa afectación se prolongó en el tiempo, sino que desde entonces el interesado estaba al tanto del presunto yerro. ii) La naturaleza de la irregularidad pregonada no explica la tardanza en la interposición del libelo, ya que atañe a presuntos errores de valoración probatoria que el demandante pudo identificar tan pronto se emitió el proveído de cierre. iii) El amparo busca cuestionar decisiones judiciales, por ende, este examen debe ser más riguroso.
22. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
23. Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
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24. Así las cosas, respecto al presupuesto de inmediatez la Sala observa que no se cumple, dado que entre la sentencia atacada y el tiempo en el que se interpone la demanda constitucional, se superó el término razonable de los seis meses para acudir al amparo, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
25. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional
25. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por LOREN YISELL GAMEZ Y CARMEN ALICIA SILVA, por encontrar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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