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CSJ - STP17067-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17067-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17067-2022 Radicación Nº 127772 Acta No. 293 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RICARDO RAÚL ARENAS RIVERA, frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, trámite que se extendió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se concretan al hecho de haberse negado la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, lo cual, dice, compromete sus derechos de orden superior dado que ya cumplió con la mitad de la condena y satisface todos los requisitos de orden legal. Acorde con lo anotado, solicita se dé respuesta a sus diferentes solicitudes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo. Precisa que la vulneración anunciada por el actor tiene que ver con el auto interlocutorio No. 1343 del 22 de julio de

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo. Precisa que la vulneración anunciada por el actor tiene que ver con el auto interlocutorio No. 1343 del 22 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado “Primero” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la prisión domiciliaria. En ese orden, aduce que dicho asunto no es tema que deba abordarse por vía de tutela, toda vez que el actor cuenta con un escenario natural en el que es posible promover los recursos de reposición y apelación, como en efecto lo hizo, ya que promovió recurso de apelación contra dicha providencia, el cual está en trámite. 2CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera En vista de lo anterior, advierte se incumplió el requisito de subsidiariedad dado que aún se surte el recurso de apelación, por lo que la petición de amparo se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Ricardo Raúl Arenas Rivera en los siguientes términos:

1. Hace ver que en el fallo de primer grado se está acusando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que nada tiene que ver en el asunto, por lo que tal decisión no es válida, ya que el despacho accionado es el Segundo de esa especialidad, el cual le vulneró sus derechos al debido proceso y petición al emitir el auto No. 1343 del 22 de julio de 2022.

el asunto, por lo que tal decisión no es válida, ya que el despacho accionado es el Segundo de esa especialidad, el cual le vulneró sus derechos al debido proceso y petición al emitir el auto No. 1343 del 22 de julio de 2022.

2. Dice que el 28 de junio de 2022 radicó escrito con 5 solicitudes y sólo obtuvo respuesta a 3 de ellas, comprometiendo el derecho de petición; que “a las otras 2 respondió con evasivas, delegando a sus subalternos o empleados la ejecución de estas dos solicitudes y la única respuesta fue la negación de la prisión domiciliaria donde no dio ningún argumento legal…”

3. Afirma que le solicitó al Juzgado los cómputos de su proceso, los cuales son la base para hacer la redención de pena que van desde septiembre de 2020 a la fecha actual.

3CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso sub examine el censor cuestiona el auto del 22 de julio del 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que le negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional; para lo cual manifiesta que, la autoridad judicial no dio cabal respuesta a las postulaciones presentadas en escrito adiado el 28 de junio de 2022, y no se atendió los presupuestos legales para su concesión.

Además de resaltar que el fallo del Tribunal Superior no es válido en razón a que allí se hizo mención al Juzgado 4CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera Primero de Ejecución de Penas cuando el demandado es el Segundo de esa especialidad.

4. Pues bien, de lo dicho, como el último planteamiento tácitamente se dirige a la nulidad de la sentencia de primer grado, se examinará dicha postulación de manera inicial porque se salir avante inocuo resulta atender los demás reparos expuestos.

Al respecto cumple señalar que si bien es cierto en dicha providencia el Tribunal efectivamente hizo alusión al

porque se salir avante inocuo resulta atender los demás reparos expuestos. Al respecto cumple señalar que si bien es cierto en dicha providencia el Tribunal efectivamente hizo alusión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira como parte accionada, ello debe tenerse como un lapsus que no ostenta trascendencia alguna en la medida que el trámite constitucional fue notificado al Juzgado Segundo que tiene a cargo la vigilancia de la sanción del quejoso y, consecuente con ello, ese el despacho atendió el requerimiento y emitió respuesta a los hechos expuestos en la demanda de tutela. A lo que se adiciona, que el examen efectuado por el Juez colegiado de cara a la procedencia de la petición tuitiva, recayó sobre el auto 1343 del 22 de julio de 2022, mismo que reitera el actor en su impugnación como el objeto de su demanda de amparo, de lo que surge evidente que con independencia del error en la identificación del juzgado vigía que revela, el juez constitucional abordó su queja en debida forma. 5CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera En ese orden, se recalca, la mención al Juzgado Primero en el fallo de primer grado debe tenerse como un simple error que no ostenta la entidad suficiente para nulitarlo, tanto así que la decisión fue notificada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas 1, por lo que se negará la nulidad

que no ostenta la entidad suficiente para nulitarlo, tanto así que la decisión fue notificada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas 1, por lo que se negará la nulidad propuesta y por tanto se procederá a resolver la impugnación.

5. Dicho ello, se examina el fondo de su recurso, en punto al contenido del proveído del 22 de julio del 2022; para lo cual, surge pertinente precisar las siguientes actuaciones que permiten entender la situación expuesta por el quejoso y facilitan la decisión que se adoptará: i) Ricardo Raúl Arenas Rivera fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali en sentencia del 17 de abril de 2013 a la pena de 208 meses de prisión por el delito de homicidio, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira. ii) En escrito allegado al Juzgado el 30 junio de 2022 del Centro de Servicios Administrativos, el actor solicitó la prisión domiciliaria, precisión sobre la situación jurídica y “cálculo para la libertad”, tiempo laborado desde la fecha de privación de la libertad, lo mismo que copia de los autos 288 y 691 del 22 de octubre y 28 de diciembre de 2020, respectivamente. 1 12.2 Certificadoenvíocorreotutela2022-00531-00(fallo).pdf

6CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera iii) Frente a dicha postulación, el Juzgado ejecutor

6CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera iii) Frente a dicha postulación, el Juzgado ejecutor mediante auto No. 1343 del 22 de julio de 2022, resolvió negar al sentenciado la prisión domiciliaria y la libertad condicional, ordenó se entregara copia de las referidas providencias y declaró que a la fecha de la providencia ha descontado un total de 95 meses y 24 días de la pena impuesta. Inconforme con la aludida determinación interpuso recurso de apelación al tiempo que promovió la acción de tutela que es objeto de análisis. iv) Como ya se precisó en el respectivo acápite, el Tribunal declaró improcedente el amparo por cuanto para ese momento no se había resuelto el recurso de apelación. v) No obstante, conforme la información recaudada en fase de segunda instancia al interior de este asunto, se conoció que el Juzgado Octavo Penal del Circuito mediante proveído del 14 de octubre de 2022 confirmó el auto adiado el 22 de julio.

6. Ese contexto revela que, si bien para el momento en que decidió el asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el trámite de apelación del recurso de alzada se encontraba en curso, lo que llevaba de forma acertada a declarar improcedente la acción tuitiva en atención al presupuesto general de la subsidiariedad, la realidad procesal que se advierte ahora es distinta en la medida que

declarar improcedente la acción tuitiva en atención al presupuesto general de la subsidiariedad, la realidad procesal que se advierte ahora es distinta en la medida que 7CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera la alzada ya se desató, de manera que, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, la Sala se ocupara de examinar la decisión allí emitida, toda vez que la súplica constitucional de Arenas Rivera recae, en todo caso, en la negativa a la concesión del beneficio pretendido. En ese orden de ideas, la Corte verificará si los juzgados accionados comprometieron los derechos fundamentales del actor con ocasión de las decisiones que resolvieron sobre sus postulaciones. Veamos: Sabido es que cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi)

que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 8CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Para el caso en estudio, no hay duda que se satisfacen los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente

actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Para el caso en estudio, no hay duda que se satisfacen los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si se comprometió el derecho fundamental al debido proceso por las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos ya referidos. 9CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que contra el auto del 22 de julio de 2022 el actor interpuso recurso de apelación y el mismo fue desatado el 14 de octubre siguiente, luego es claro el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto inicialmente cuestionado data del 22 de julio de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 4 de septiembre, es decir, transcurridos casi dos meses desde aquella fecha. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Dicho ello, al satisfacerse los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria, anunciándose desde ya una respuesta negativa. En el auto confutado, el Juzgado ejecutor hizo referencia a las decisiones adoptadas en la fase de ejecución en los siguientes términos: 10CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera i) Por interlocutorio No. 936 del 28 de mayo de 2019, se reconoció al penado redención de pena de 6 meses y 14 días, ii) A través de proveído No. 691 del 28 de diciembre de 2020, se le abonó, por el mismo concepto, 3 meses y 20 días, y iii) Con providencia No.592 del 25 de abril de 2022, se aprobó el beneficio administrativo de las 72 horas para salir del reclusorio, sin vigilancia, al tiempo que precisó que el aherrojado había descontado para entonces un total de noventa y dos (92) meses y veintiséis (26) días. Con base en ello, analizó la procedencia de la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal y concluyó: Impera decir entonces que, en texto de esta preceptiva, no es viable conceder prisión domiciliaria al sentenciado RICARDO RAÚL ARENAS RIVAS, merced a que fue condenado por el delito

Impera decir entonces que, en texto de esta preceptiva, no es viable conceder prisión domiciliaria al sentenciado RICARDO RAÚL ARENAS RIVAS, merced a que fue condenado por el delito de Homicidio, el cual tiene fijada pena que, en su mínimo legal, supera significativamente los ocho (8) años de prisión. Pero, la propia Ley 1709 adicionó al Código Penal el artículo 38G, que, con todo y la modificación que le ajustó el artículo 4º de la ley 2014 de 2019, señala: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con

activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas 11CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado. PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos

delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo”. De donde viene inequívoco entender que, para acceder a este mecanismo alternativo de la privación de la libertad, se deben cumplir presupuestos tales como: i) que el condenado haya cumplido por lo menos la mitad de la pena, ii) que se demuestre el arraigo familiar y social del penado, iii) que se garantice con caución el cumplimiento de las obligaciones que impone la misma ley, iv) que el penado no pertenezca al grupo familiar de la víctima y, v) que el delito por el que se le sentenció no aparezca en ese listado de excepciones que apareja el mismo precepto. Bajo este marco normativo y descendiendo al caso que ahora llama la atención del Despacho, se tiene claro que: i) RICARDO RAÚL ARENAS RIVAS (sic), como ya se prenotara, purga pena de doscientos ocho (208) meses de prisión, como responsable del delito de Homicidio simple, por ende, la mitad de esta sanción, que como requisito objetivo exige la trasliterada norma, equivale a ciento cuatro (104) meses; ii) Él está privado de la libertad, por este

delito de Homicidio simple, por ende, la mitad de esta sanción, que como requisito objetivo exige la trasliterada norma, equivale a ciento cuatro (104) meses; ii) Él está privado de la libertad, por este asunto, desde el 3 de junio de 2015 -fecha en que operó su captura-, por tanto, ha descontado, físicamente y hasta hoy, ochenta y cinco (85) meses y veinte (20) días que, iii) Al sumársele el tiempo reconocido como redención, esto es, diez (10) meses y 12CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera cuatro (4) días, arroja un total de noventa y cinco (95) meses y veinticuatro (24) días. Por consiguiente, no se cumple en su caso con este presupuesto objetivo-cuantitativo de la pena que exige la norma, lo cual es suficiente ahora para negarle el paliativo en comento. Ahora, en lo referente a la libertad condicional, dijo: Por otro lado, RICARDO RAÚL ARENAS RIVAS (sic) tampoco tiene derecho a la libertad condicional, en cuanto que el artículo 64 del Código Penal, con todo y las modificaciones que le introdujo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, exige, para el otorgamiento de este subrogado, que el condenado haya cumplido, como mínimo, las tres quintas (3/5) partes de la sanción que, en el sub-examine, equivalen a ciento veinticuatro (124) meses y veinticuatro (24) días y, como viene de verse, el aherrojado solo ha descontado, a la

equivalen a ciento veinticuatro (124) meses y veinticuatro (24) días y, como viene de verse, el aherrojado solo ha descontado, a la fecha, noventa y cinco (95) meses y veinticuatro (24) días, ausencia de concreto requisito que igual releva de entrar en profusas elucubraciones para negarle también este lenitivo. El Juzgado accedió a la expedición de copias de los autos 288 y 691 del 22 de octubre y 28 de diciembre de 2020, respectivamente, y aclaró al sentenciado que a la fecha de la emisión del auto -22 de julio de 2022había descontado 95 meses y 24 días de la pena impuesta. En ese orden, se advierte que, contrario al parecer del censor, el despacho accionado atendió cada una de sus peticiones, pues, con la suficiente motivación estimó que no era dable acceder a la prisión domiciliaria y tampoco a la libertad condicional, al no cumplir con el factor objetivo, de donde puede afirmarse que quedó clarificado lo atinente con cálculo para acceder a la libertad, pues, conforme se indicó en los apartes transcritos, se dejó en claro el tiempo purgado físicamente y por redención (95 meses y 24 días), sumatoria 13CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera que era inferior a las tres quintas partes de la pena impuesta (124 meses y 24 días) o la mitad (104 meses). De la providencia también se observa que se le indicó la totalidad del tiempo redimido y el que ha purgado físicamente

que era inferior a las tres quintas partes de la pena impuesta (124 meses y 24 días) o la mitad (104 meses). De la providencia también se observa que se le indicó la totalidad del tiempo redimido y el que ha purgado físicamente a la fecha de su emisión, igualmente se dispuso la reproducción de los autos solicitados por el actor. En tal orden, no se advierte omisión por parte del Juzgado ejecutor al resolver la petición allegada por el quejoso. Ahora, como ya se precisó, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación que desató el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali en auto del 14 de octubre de 2022, confirmándola, básicamente por las razones aducidas por el a quo. Esto acotó Se observa entonces, que el ciudadano en mención tal como lo consideró el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no cumple con los requisitos objetivos para conceder tanto la prisión domiciliaria como la libertad condicional, toda vez que la pena impuesta de prisión supera los 8 años de prisión y al 22 de julio de 2022 no cumple con las 3/5 partes de la pena debido que para esa fecha únicamente ha descontado 95 meses y 24 días y para concedérsele la misma requiere 124 meses y 24 días. De los apartes transcritos no se observa trasgresión de alguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención de tutela, toda vez que los jueces a cargo del asunto de manera clara y con la suficiente argumentación 14CUI 76111220400420220053101 NI 127772

alguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención de tutela, toda vez que los jueces a cargo del asunto de manera clara y con la suficiente argumentación 14CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera emitieron las decisiones que resolvieron lo peticionado por el quejoso, las que están soportadas en la valoración de las normas y documentos allegados al expediente, por lo que no es dable un cuestionamiento por la vía constitucional, dado que los razonamientos allí expuestos no se perciben ilegítimos o caprichosos.

7. Adicionalmente, no está por demás precisar que conforme se registra en la Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se sabe que en auto del 22 de noviembre de 2022 se reconoció al sentenciado redención de pena de 8 meses y 0.5 días, y que se hallan al despacho sendas peticiones de prisión domiciliaría allegadas por Arenas Rivera el 22 de noviembre y 6 de diciembre del presente año.

Lo anterior para significar que el Juzgado ejecutor ha tramitado las peticiones que el accionante ha deprecado, entre ellas la redención de pena, lo cual deja entrever que no se ha comprometido ningún derecho fundamental y por tanto la intervención del juez constitucional no se hace necesaria.

8. Por lo dicho, ante la ausencia de trasgresión de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado conforme con las razones consignadas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

8. Por lo dicho, ante la ausencia de trasgresión de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado conforme con las razones consignadas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, 15CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la nulidad propuesta por el actor Segundo.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

16CUI 76111220400420220053101 NI 127772 Segunda Instancia Ricardo Raúl Arenas Rivera

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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