CSJ - STP17067-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17067-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17067-2023 Radicación n°. 134585 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ , contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ presentó el 12 de septiembre de 2023,CUI 73001220400020230098801
Impugnación tutela Rad. 134585 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ 2 petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la que solicitó: «me informe cuál es el estado de la investigación disciplinaria que ese despacho adelanta contra la empleada Claudia Carolina Pinto Rojas, desde el 2 de agosto de 2021, de conformidad a las diligencias allegadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante decisión de! 17 de marzo de 2021, en las cuales soy la denunciante».
2 de agosto de 2021, de conformidad a las diligencias allegadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante decisión de! 17 de marzo de 2021, en las cuales soy la denunciante».
2. Afirmó la accionante que, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, no había recibido respuesta a su solicitud.
3. En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, «CONMINANDO al Juzgado 3
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), para que responda la petición del 12 de septiembre de 2023, presentado vía correo electrónico el mismo 12 de septiembre de 2023».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo requerido, al considerar que en este caso se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta del despacho accionado del 2 de noviembre de este año, en la que se citó a la quejosa para ampliar la queja, y para que proporcionara los documentos que aquella considerara pertinentes, por cuanto manifestó, que solo se encontró comunicación del 27 de abril de 2022, fecha anterior a la posesión del actual juez, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, para adelantar el proceso disciplinario en contra de la exfuncionaria Claudia
Carolina Rojas Pinto. Se allegó comprobante de remisión de esta respuesta al correo
adelantar el proceso disciplinario en contra de la exfuncionaria Claudia Carolina Rojas Pinto. Se allegó comprobante de remisión de esta respuesta al correo electrónico Monicaj.monteror@hotmail.com; por lo que estimó el Tribunal que con ello se resolvió de fondo la solicitud interpuesta por la accionante.CUI 73001220400020230098801 Impugnación tutela Rad. 134585
MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ
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IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, quien se mostró en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, pues en su criterio no se ha dado respuesta de fondo a su petición; ya que al sufrir de problemas médicos que le impiden comunicarse virtualmente, acudió personalmente al despacho accionado el día 7 de noviembre, a las 9:06 a.m., pero fue informada que el juez abrió la audiencia a las 9:00 a.m., y la cerró a las 9:05 am., no permitiéndole comunicarse, ni reabrir la sesión, por lo que se fijó nueva fecha para el 14 de noviembre, pero solo fue notificada el 15 del mismo mes. Por lo anterior se fijó una nueva fecha, para el 24 de noviembre, pero sin estipularse la hora exacta. 5.1. El recurso de impugnación fue presentado el pasado 20 de noviembre, al considerar que se han violado sus derechos, pues el expediente según lo informó el juez accionado, no se encuentra en el despacho, por lo que presume que Claudia Carolina Rojas Pinto, persona contra la que se dirigía la
noviembre, al considerar que se han violado sus derechos, pues el expediente según lo informó el juez accionado, no se encuentra en el despacho, por lo que presume que Claudia Carolina Rojas Pinto, persona contra la que se dirigía la queja, y quien laboraba en la mencionada dependencia, pudo incidir en la pérdida del mismo. 5.2. Se queja también por la actitud del juez que no la escuchó el 7 de noviembre, siendo que no le notificó el medió por el cual se realizaría la ampliación de la queja, y el trámite dado al proceso, por lo que asegura se daban los requisitos para que el Tribunal compulsara copias disciplinarias y penales, ya que, en su concepto, en este caso se puede presentar una falsedad ideológica y material en documento público. 5.3. Como pretensiones solicita proteger sus derechos fundamentales, revocar la sentencia de primera instancia y se ordene la compulsa de copias penales y disciplinarias por la pérdida o extravío del expediente disciplinarioCUI 73001220400020230098801 Impugnación tutela Rad. 134585 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ 4 abierto contra Claudia Carolina Pinto Rojas, desde el 2 de agosto de 2021, por el Juez 3 EPMS de Ibagué – Tolima.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que,
si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela seCUI 73001220400020230098801 Impugnación tutela Rad. 134585 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ 5 modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso en concreto.
10. La censura constitucional propuesta por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ busca que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dar respuesta a su derecho de petición, presentado el pasado 12 de septiembre, en el queCUI 73001220400020230098801
Impugnación tutela Rad. 134585 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ 6 básicamente solicitaba información sobre el proceso disciplinario entablado contra una exfuncionaria de ese despacho desde el año 2021. Adicionalmente requiere se compulsen copias disciplinarias y penales contra el titular del mencionado despacho, ante la pérdida del expediente y trámite dado a su solicitud.
11. En el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, en lo que concierne al derecho de petición de la accionante, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a verse.
12. Así, de las respuestas recibidas, se evidencia que, el 2 de noviembre de 2023, antes de dictarse fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dio respuesta a la petición de la accionante del 12 de septiembre del mismo año, en la que le comunicó: «En atención al ejercicio de petición, me permito poner de conocimiento lo siguiente: El suscrito Juez, inició labores en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a partir del 01 de julio de 2022, y visto la
siguiente: El suscrito Juez, inició labores en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a partir del 01 de julio de 2022, y visto la congestión judicial, con expedientes de más de 2 años sin resolución de postulaciones, se ejecutó un programa de descongestión para garantizar el cumplimiento del presupuesto de celeridad judicial. Independientemente de los problemas administrativos suscitados al inicio de la actividad judicial, que llevó incluso a un cierre extraordinario por parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ha cumplido con las cargas en temas de procesos judiciales para con la demanda de postulacionesCUI 73001220400020230098801 Impugnación tutela Rad. 134585 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ 7 en las diferentes vigilancias que se conocen. Lo que generó que la atención estuviese enfocada de forma exclusiva en dicha temática. Ahora, respecto trámites administrativos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lamentablemente el suscrito operador judicial, desconocía solicitudes relacionadas con las mismas, pues no se entregó informe al respecto por el Juez Predecesor. Por lo que, en ese sentido, me permito comunicarle que se inició una búsqueda exhaustiva en las bases de datos y bandejas electrónicas para ubicar información de la queja interpuesta. Encontrando esta Oficina Judicial, efectivamente el oficio CSDJT02591 del
exhaustiva en las bases de datos y bandejas electrónicas para ubicar información de la queja interpuesta. Encontrando esta Oficina Judicial, efectivamente el oficio CSDJT02591 del 27 de abril de 2022, proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, dirigido al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, competencia que no tiene el suscrito operador judicial. No obstante, y comoquiera que se tiene entendido que la queja se dirige en contra de una empleada que perteneció al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se entendería que sería esta Oficina la encargada a dirimir el conflicto. En ese sentido, en auto de la fecha, se dispuso, previo a resolver lo pertinente sobre la apertura disciplinaria, citar para el día 7 de noviembre de 2023, a las 9 de la mañana a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, para ampliación de queja, e incorporación de documentos probatorios pertinentes, de igual modo, solicitud de los documentos que reposan en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues a la carpeta relacionada que se no se tiene acceso.
Recopilada la información pertinente y necesaria, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se dispondrá a resolver lo que en derecho corresponda, garantizando el debido proceso.»
13. Si bien se observa que al interior del despacho accionado se
resolver lo que en derecho corresponda, garantizando el debido proceso.»
13. Si bien se observa que al interior del despacho accionado se presentó una irregularidad en el manejo del mencionado expediente, al parecer ante las falencias en el empalme con el anterior titular, lo cierto es que el actual titular ha procurado solucionar este error.
14. Adicionalmente, se encuentra que efectivamente, el actual Juez Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué no estipuló la modalidad a través deCUI 73001220400020230098801
Impugnación tutela Rad. 134585 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ 8 la cual se adelantaría la diligencia del 2 de noviembre anterior, ni se observa que suministrara el link de acceso a la audiencia virtual, aspecto que sin embargo se ha tratado de solucionar, tanto así, que la propia impugnante informó que se reprogramó la misma para el 24 del mismo mes, sin que se tenga conocimiento de lo finalmente acontecido.
15. En todo caso, y en lo que respecta a la petición original de la accionante, la misma se dirigía a obtener una respuesta clara y de fondo sobre lo sucedido con el proceso disciplinario adelantado por su queja, respuesta brindada por el accionado, por lo que aquellos aspectos sucedidos luego de la mencionada respuesta, escapan a esta acción constitucional.
16. Lo anterior, por cuanto se refiere a hechos nuevos, los que no se conocieron en el trámite inicial, y sobre los cuales no ha tenido oportunidad de realizar su defensa el mencionado juzgado, sumado a que el desarrollo del proceso disciplinario es competencia del mencionado juez y no puede ser
conocieron en el trámite inicial, y sobre los cuales no ha tenido oportunidad de realizar su defensa el mencionado juzgado, sumado a que el desarrollo del proceso disciplinario es competencia del mencionado juez y no puede ser asumido por el juez constitucional.
17. De todos modos, debe la Sala hacer un llamado de atención al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que en adelante sea más claro en la programación de audiencias, no permitiendo que queden aspectos indefinidos que den al traste con las mismas y puedan vulnerar los derechos de las personas, más aún en casos como el presente donde afirma la accionante, sufre circunstancias que le impiden acceder a audiencias virtuales, lo que la obligó a realizar un viaje desde la ciudad de Medellín hasta Ibagué, para cumplir con dicha citación.
18. Finalmente, debe aclarar la Sala a la accionante que, sí considera que la autoridad accionada o alguno de los servidores de la misma, han incurrido en conductas que ameriten investigación disciplinaria o penal, debe acudir de manera directa ante las autoridades competentes, y colocar en conocimiento de las mismas los hechos que conozca y los elementos de prueba conque cuente.CUI 73001220400020230098801
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19. Por lo anterior considera esta Sala que con la respuesta ofrecida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se colmó la expectativa que poseía la accionante, el conocimiento sobre el estado del proceso disciplinario, por lo tanto, no erró el Tribunal Superior de Ibagué,
el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se colmó la expectativa que poseía la accionante, el conocimiento sobre el estado del proceso disciplinario, por lo tanto, no erró el Tribunal Superior de Ibagué, al negar el amparo solicitado.
20. Por todo lo visto, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 73001220400020230098801
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria