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CSJ - STP17067-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17067-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17067-2026 Radicado n.° 158166 CUI 08001220400020250066802 Acta N° 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por RAY ESMITH LLANOS LORA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Colombia, la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ambos de la capital del Atlántico y el INPEC.Tutela 2ª instancia n.° 158166

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Ray Esmith Llanos Lora

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II. HECHOS

1. RAY ESMITH LLANOS LORA, actualmente privado de la libertad en la Cárcel La Modelo, refiere que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, tal como consta en la historia clínica expedía por la IPS CAD REINICIAR S.A.S. del mes de julio de 2025, presentando «ideas delirantes de persecución, grandeza y misticismo alucinaciones auditivas y visuales complejas ideación suicida persistente y alto riesgo de

julio de 2025, presentando «ideas delirantes de persecución, grandeza y misticismo alucinaciones auditivas y visuales complejas ideación suicida persistente y alto riesgo de autoagresión y Hetero (sic) agresión conducta desorganizada, alteraciones del patrón del sueño y episodios psicóticos activos; manejo farmacológico estricto (Divalproato, Olanzapina y Sertralina) y necesidad de hospitalización en unidad de salud mental».

2. Sostuvo que las Fiscalías 7ª Local de la Unidad de Salud Pública de Barranquilla y 2ª Local de Puerto Colombia, han negado su solicitud de valoración psiquiátrica y psicológica forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, por lo que procedió a solicitar una audiencia de «prueba anticipada de valoración psiquiátrica y psicológica» la cual le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Colombia, el cual programó la diligencia para el 9 de septiembre de 2025.

3. Señaló que, antes de iniciar la diligencia, el juez y la Fiscalía 2ª Local de Puerto Colombia le propusieron que, por razones de economía procesal y carga laboral, renunciaraTutela 2ª instancia n.° 158166

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3 a la audiencia, comprometiéndose la delegada fiscal a colaborar en la solicitud de valoración de su prohijado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Convencido de «Buena Fe por Un Juez De Garantías y Una

3 a la audiencia, comprometiéndose la delegada fiscal a colaborar en la solicitud de valoración de su prohijado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Convencido de «Buena Fe por Un Juez De Garantías y Una Fiscal Procedi (sic) a Re nunciar a la Realización de Dicha Audiencia». Sin embargo, días después, la asistente de la Fiscalía 2ª de Puerto Colombia le manifestó que dicha delegada no estaba facultada para solicitar dicha valoración.

4. Indicó que el 11 de junio de 2025, solicitó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses formalmente la referida valoración, la cual quedó radicada bajo el n.° 2025-50160-004528-2.

5. Manifestó que, ante dicha situación solicitó la sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad grave. No obstante, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Colombia, negó dicha postulación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. RAY ESMITH LLANOS LORA acude al presente amparo constitucional al considerar que las autoridades accionadas han lesionado sus derechos fundamentales.

7. Sostuvo que ni la Fiscalía 70 Seccional de Barranquilla ni el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses han dado respuesta a sus solicitudes de valoración psiquiátrica y de psicología forense.Tutela 2ª instancia n.° 158166

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valoración psiquiátrica y de psicología forense.Tutela 2ª instancia n.° 158166

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8. Igualmente, estimó que el Juzgado 1º Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Colombia desestimó su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad grave, a pesar de que aportó sus h istorias clínicas, «aduciendo que no existía un dictamen médico forense que certifique y determine la enfermedad grave incompatible con su permanencia en reclusión», situación que cataloga como transgresora de sus derechos fundamentales.

9. Por lo anterior, solicitó:

SEGUNDO: Que Se Le Ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Realizar En Un Termino no Superior a

Cinco (5) Dias (sic) y de Manera Inmediata Una VALORIZACION

PSIQUIATRICA Y PSICOLÓGICA FORENSE INTEGRAL, Con el

Fin de Que se CERTIFIQUE FORMALMENTE LA ENFERMEDAD

GRAVE Y SE DETERMINE LA INCOMPATIBILIDAD DE SU

PERMANENCIA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y

PENINTENCIARIO COMÚN.

TERCERO: Que Se Le Ordene a la Fiscalías 70 Local Unidad de Salud Publica de La Ciudad de Barranquilla – Fiscalia (sic) 02

Local del Municipio de Puerto Colombia y al Juzgado 01 Penal Promiscuo Penal del Circuito de Puerto Colombia, Con Funciones de Conocimiento, QUE UN TERMINO NO SUPERIOR DE 48

HORAS, EMITA LA ORDEN QUE AUTORICE LA CONTINUIDAD

Local del Municipio de Puerto Colombia y al Juzgado 01 Penal Promiscuo Penal del Circuito de Puerto Colombia, Con Funciones de Conocimiento, QUE UN TERMINO NO SUPERIOR DE 48 HORAS, EMITA LA ORDEN QUE AUTORICE LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO HOSPITALARIO DEL SEÑOR RAY ESMITH LLANOS LORA, EN LA I.P.S CADREINICIAR S A S O EN OTRA

INSTITUCION QUE GARANTICEN LAS CONDICIONES DE

SALUD MENTAL ORDENADA POR LOS MEDICOS.

CUARTO: Que Se Ordene al INPEC SEDE NORTE DE LA CIUDAD

DE BARRANQUILLA, MIN ISTERIO DE JUSTICIA, ENTIDAD DE

SALUD (FIDEICOMISO), Disponer de Inmediato, LA REUBICACION Y TRASLADO Y PERMANENCIA DEL SEÑOR: RAY ESMITH LLANOS LORA, EN UN CENTRO ESPECIALIZADOTutela 2ª instancia n.° 158166

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EN SALUD MENTAL, CONFORME AL DICTAMEN MEDICO (SIC)

HASTA QUE EL INFORME FORENSE DETERMINE QUE SU

CONDICION (sic) NECESITA OTRA MEDIDA.

[…]

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que en cuanto a la vulneración endilgada a las Fiscalías 70 Seccional de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla, 2ª Local de Puerto Colombia y contra el Instituto de Med icina Legal y Ciencias Forenses, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

Seguridad y Salud Pública de Barranquilla, 2ª Local de Puerto Colombia y contra el Instituto de Med icina Legal y Ciencias Forenses, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

11. Ello, en razón a que dichas autoridades ya habían dado respuesta a las solicitudes del accionante. En particular: i) la Fiscalía 70 Seccional, mediante comunicación del 11 de junio de 2025, informó que, si la defensa consideraba necesaria una valoración médica, debía ser solicitada directamente, pues la entidad no veía procedente ordenar dicha práctica; ii) la Fiscalía 2ª Local de Puerto Colombia expuso al defensor las razones por las cuales no podía disponer la valoración solicitada; y iii) el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 2 de diciembre de 2025, a través del oficio No. UBBARBA -DSAT08656-C2025, indicó los documentos requeridos para adelantar la valoración.

12. En consecuencia, la Sala estimó que las entidades convocadas habían emitido y comunicado oportunamenteTutela 2ª instancia n.° 158166

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6 sus respuestas, lo que configuraba una carencia actual de objeto en este aspecto.

13. Por otra parte, en lo relativo a las supuestas vulneraciones atribuidas al Juzgado 1º Penal Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Colombia y al INPEC Sede Norte de Barranquilla, el a quo consideró que el amparo resultaba improcedente por “falta de pruebas”.

Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Colombia y al INPEC Sede Norte de Barranquilla, el a quo consideró que el amparo resultaba improcedente por “falta de pruebas”.

14. Esto, al advertir que RAY ESMITH LLANOS LORA no acreditó haber presentado las solicitudes por correo electrónico ni por la ventanilla de las entidades accionadas, lo que impedía demostrar la vulneración alegada. Precisó que no bastaba con afirmar la radicación de requerimientos ante dichas autoridades, pues, era indispensable aportar copia de las solicitudes con constancia de recibido, carga probatoria que el accionante no cumplió.

15. Finalmente, en cuanto al traslado a un centro médico mientras se define su condición clínica y mental, indicó que la petición debía formularse nuevamente ante los jueces de control de garantías. Y respecto a la autorización para continuar su tratamiento ho spitalario en la IPS CADREINICIAR S.A.S., señaló el Tribunal que lo procedente era que el actor lo solicitara directamente ante la UT NORSALUD PPL, entidad responsable de la prestación de los servicios de salud requeridos y, por tanto, competente para resolver dicho asunto.Tutela 2ª instancia n.° 158166

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16. En consecuencia, resolvió:

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción constitucional impetrada por el accionante señor Ray Esmith Llanos Lora, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía 70 Seccional de Seguridad

y Salud Publica de Barranquilla, Fiscalía 02 Local del Municipio

superado dentro de la presente acción constitucional impetrada por el accionante señor Ray Esmith Llanos Lora, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía 70 Seccional de Seguridad y Salud Publica de Barranquilla, Fiscalía 02 Local del Municipio de Puerto Colombia e Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia, en atenci ón a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Declarar improcedente las otras pretensiones, en contra de los accionados Juzgado 01 Penal Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Colombia, y el INPEC Sede Norte de Barranquilla, por falta de pruebas.

(…)

V. IMPUGNACIÓN

17. Fue presentada por el accionante, quien en un extenso escrito señaló que el Tribunal se limitó a comprobar si «las entidades accionadas realizaron debidas actuaciones administrativas», sin verificar si efectivamente se estaban garantizando los servicios de salud requeridos para las patologías que lo aquejan.

18. Explicó que en el fallo de primera instancia se omitió verificar: i) si la atención médica brindada correspondía a las patologías diagnosticadas y a su evolución, ii) la confrontación entre las órdenes médicas y las actuaciones desplegadas por las entidades accion adas al respecto, iii) si los procedimientos prescritos fueron efectivamente realizados, iv) la valoración de su «sufrimiento físico», y v) si el riesgo para su vida había desaparecido.Tutela 2ª instancia n.° 158166

respecto, iii) si los procedimientos prescritos fueron efectivamente realizados, iv) la valoración de su «sufrimiento físico», y v) si el riesgo para su vida había desaparecido.Tutela 2ª instancia n.° 158166

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19. Igualmente, cuestionó que el Tribunal: i) no realizó un juicio de proporcionalidad, idoneidad y de necesidad de cara a su situación de salud y su privación de la libertad, ii) no verificó si actualmente persistía la vulneración de sus derechos fundamentales, iii) no e stableció si su reclusión implicaba un riesgo para su vida, iv) no estudió las pretensiones de la demanda bajo un análisis constitucional y convencional, v) no consideró que, bajo el estándar de protección reforzada fijado para las personas privadas de la libertad, debían garantizarse las atenciones médicas requeridas, y vi) no verificó si el Estado ha asegurado su integridad y la vida en condiciones dignas.

20. Por lo anterior, consideró que no podía predicarse un hecho superado, dado que, no se han «eliminado de manera real, definitiva y verificable la vulneración de los derechos fundamentales invocados».

21. Así, solicitó se revoque el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo invocado, en consecuencia,

pidió:

TERCERA. ORDENAR a las entidades accionadas adoptar, de manera inmediata y coordinada, todas las medidas médicas, asistenciales, administrativas y presupuestales necesarias para

pidió:

TERCERA. ORDENAR a las entidades accionadas adoptar, de manera inmediata y coordinada, todas las medidas médicas, asistenciales, administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la atención integral, continua, especializada, oportuna y efectiva del señor RAY ESMITH LLANOS LORA, conforme a los criterios científicos establecidos por sus médicos tratantes.

CUARTA. ORDENAR que el tratamiento médico no sea suspendido, interrumpido, diferido o condicionado por razones administrativas, presupuestales, contractuales o de cualquier otra naturaleza distinta a criterios exclusivamente médicos.

QUINTA. DISPONER que las autoridades accionadas realicen seguimiento permanente al cumplimiento de las órdenesTutela 2ª instancia n.° 158166

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9 impartidas, garantizando la continuidad del tratamiento hasta la recuperación o estabilización de las patologías que afectan al accionante.

SEXTA. PREVENIR a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en actuaciones u omisiones que comprometan nuevamente los derechos fundamentales del señor RAY ESMITH LLANOS LORA, atendiendo la especial relación de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad.

SÉPTIMA. ORDENAR el cumplimiento inmediato de la sentencia que se profiera, de conformidad con los artículos 27y 36del Decreto 2591de 1991.

OCTAVA. DISPONER cualquier otra medida de protección que la Honorable Corte Suprema de Justicia considere necesaria,

que se profiera, de conformidad con los artículos 27y 36del Decreto 2591de 1991.

OCTAVA. DISPONER cualquier otra medida de protección que la Honorable Corte Suprema de Justicia considere necesaria, idónea y proporcional para garantizar el restablecimiento pleno de los derechos fundamentales vulnerados, en aplicación de los principios d e eficacia, favorabilidad, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial.

VI. CONSIDERACIONES

22. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.

Considerando que el accionante circunscribe su inconformidad en : i) la negativa de las autoridades accionadas en ordenar la práctica de una valoración psiquiátrica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, ii) la incompatibilidad de su reclusión en el centro penitenciario debido a sus padecimientos médicos, la Sala procederá a examinar dichas situaciones de manera separada.Tutela 2ª instancia n.° 158166

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6.1. Planteamiento del problema jurídico

23. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar el hecho superado al estimar que las autoridades accionadas ya habían dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor.

23. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar el hecho superado al estimar que las autoridades accionadas ya habían dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor.

6.2 Fundamentos de la decisión

24. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.

25. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.

26. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales queTutela 2ª instancia n.° 158166

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11 demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

27. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.

Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.

28. Aquel criterio ha sido sostenido por la

vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.

28. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T -864 de 1999, T -110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532

de 2019), en los siguientes términos:

(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto)

6.2.2. Caso concreto

6.2.3. De las solicitudes presentadas a las Fiscalías 2ª Local de Puerto Colombia y 70 Local de Salud Pública de Barranquilla y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla.Tutela 2ª instancia n.° 158166

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29. Ante las Fiscalías 2ª Local de Puerto Colombia y 70 Local de Salud Pública de Barranquilla el actor, a través de su apoderado, pidió que, por conducto de esa autoridad,

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29. Ante las Fiscalías 2ª Local de Puerto Colombia y 70 Local de Salud Pública de Barranquilla el actor, a través de su apoderado, pidió que, por conducto de esa autoridad, se requiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una valoración psiquiátrica a su prohijado, con el fin de certificar su estado físico mental.

30. En respuesta a dicho requerimiento, el 11 de junio de 2025, la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla le indicó al correo electrónico1 dispuesto por el

peticionario lo siguiente:

Atento saludo

cordialmente me permito informarle que dentro del esquema del proceso penal actual ley 906 de 2004, sistema penal acusatorio cada parte tiene la potestad del recaudo de los elementos materiales probatorios de cara a su rol y a la teoría del caso que cada uno pretenda demostrar en el juicio. En este caso y como quiera que usted ha hecho esta petición a la fiscalía me permito informarle que la fiscalía no tiene pretensión de remisión al procesado a valoración psiquiátrica, y si usted tiene esa pretensión o es trategia defensiva con la cual pretende sacar adelante su teoría del caso, puede acudir a los mecanismos legales y a las entidades estatuidas para dicho estudio en atención a sus deberes y derechos que le asisten como defensor porque son pruebas que usted libremente ha decidido recaudar.

En cuanto a la solicitud de la fecha en que se radicó el escrito de acusación, le informo que no obstante a que ya se llevó a cabo

porque son pruebas que usted libremente ha decidido recaudar.

En cuanto a la solicitud de la fecha en que se radicó el escrito de acusación, le informo que no obstante a que ya se llevó a cabo dicha audiencia y se le corrió traslado del mismo y los elementos materiales probatorios le informo que de acuerdo a los regi stros del spoa de la fiscalía este se presentó el día a 20 de agosto de 2024, 4:45 p.m, del cual le anexo un pantallazo.

31. Por su parte , la Fiscalía 2ª Local de Puerto Colombia indicó que, tal como lo afirma el accionante, el 9 de septiembre de 2025, día en el que se tenía prevista la

1 ivanestaritasantiago@gmail.gv.coTutela 2ª instancia n.° 158166

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13 realización de la audiencia de prueba anticipada solicitada por el defensor, se acordó retirar dicha diligencia para proceder con la remisión del procesado a la valoración en medicina legal.

32. No obstante, al revisar detalladamente la carpeta procesal, se advirtió que el fiscal de conocimiento anterior había manifestado al defensor su negativa frente a esa evaluación médica. Por tal motivo, dispuso que un funcionario de su despacho informara de la situación al procesado y a su abogado, con el fin de que la audiencia fuera nuevamente radicada ante los jueces de control de garantías.

33. En cuanto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla se tiene que el defensor de LLANOS LORA solicitó que, a través del Grupo de Psiquiatría

nuevamente radicada ante los jueces de control de garantías.

33. En cuanto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla se tiene que el defensor de LLANOS LORA solicitó que, a través del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, se le practicara a su representado una valorización psiquiátrica, con el fin de certificar su estado de inimputabilidad.

34. En respuesta dicho requerimiento el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, el 2 de diciembre de 2025, respondió:

Respetuoso saludo,

En atención al oficio de la referencia, en el cual solicita valoración por el servicio de Psiquiatría Forense, que dice entre otros: "..para que sea certificado su Estado de Inimputabilidad..." y firmada por IVAN DE JESUS ESTARITA SANTIAGO, Abogado. Me permito informarle que para la realización de esta pericia y acorde con los lineamientos institucionales y plasmados en el Protocolo de Evaluación, usted debe:Tutela 2ª instancia n.° 158166

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1. La solicitud debe proceder de una autoridad competente, o el Abogado que represente debe acreditar su carácter de tal mediante constancia expedida por cualquier autoridad que pueda dar fe, expedir constancia o certificar su calidad de representante lega l (Juez Control de Garantías, Fiscal u otras autoridades, como por ejemplo Defensoría del Pueblo.

2. Para la realización de esa pericia, la cual se llama CAPACIDAD DE COMPRENSIÓN Y AUTODETERMINACION, ya que no es

representante lega l (Juez Control de Garantías, Fiscal u otras autoridades, como por ejemplo Defensoría del Pueblo.

2. Para la realización de esa pericia, la cual se llama CAPACIDAD DE COMPRENSIÓN Y AUTODETERMINACION, ya que no es nuestra función certificar ESTADO DE INIMPUTABILIDAD, ya que esa consideración es competencia del Juez de la República, en ese orden para lle var a cabo la realización de la pericia

CAPACIDAD DE COMPRESION Y AUTODETERMINACIÓN, debe

aportar la siguiente documentación:

a. De la solicitud, se debe tener en cuenta el motivo de la peritación y los fundamentos de dicha solicitud.

b. Es imprescindible la descripción detallada de los hechos. El iter (sic) criminis marca los diferentes pasos conductuales del sujeto evaluado que permiten colegir el estado de sus funciones mentales. hay (sic) que tener en cuenta sus tres momentos: el previo a los hechos, durante los mismos y el posterior al evento.

c. La descripción y los registros gráficos de la escena.

d. La historia disciplinaria, delictiva y demás antecedentes penales de la persona a evaluar.

e. Informes escolares o de rendimiento laboral o cualquier información encaminada a conocer el funcionamiento del sujeto.

f. El historial médico -psiquiátrico de la persona a evaluar, incluyendo los exámenes paraclínicos y test psicológicos que se haya realizado.

g. La descripción de la captura, condiciones de salud, circunstancias y reacciones de la persona ante la captura.

Esta documentación requerida es absolutamente necesaria, ya

haya realizado.

g. La descripción de la captura, condiciones de salud, circunstancias y reacciones de la persona ante la captura.

Esta documentación requerida es absolutamente necesaria, ya que al ser auxiliares de la justicia nuestros criterios de análisisTutela 2ª instancia n.° 158166

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15 deben estar fundados en el rigor de la ciencia, la técnica, en la observación permanente, manteniendo el mayor compromiso ético que nos aproxime con objetividad al entendimiento de los fenómenos y así emitir conceptos libres de presiones o sesgos.

Una vez obtenga lo requerido, debe volver a pedir cita con nuevo oficio petitorio y adjuntar la documentación descrita.

35. Lo anterior, permite establecer que las Fiscalías 2ª Local de Puerto Colombia y 70 Local de Salud Pública de Barranquilla y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla atendieron las postulaciones presentadas de manera razonable, pues le informaron sobre los motivos por los cuales no era posible acceder a lo solicitado y los pasos necesarios para que lo requerido fuera concedido , sin que dichas contestaciones evidencien una transgresión de los derechos fundamentales del actor que amerite la intervención del juez de tutela.

36. Para la Sala, lo pretendido por el accionante es cuestionar dichos pronunciamientos mediante este mecanismo constitucional, en aras de obtener la pretensión que anhela, desatendiendo los procedimientos dispuestos y que le fueron informados para su concesión. Tal circunstancia impide la intervención del juez de tutela.

mecanismo constitucional, en aras de obtener la pretensión que anhela, desatendiendo los procedimientos dispuestos y que le fueron informados para su concesión. Tal circunstancia impide la intervención del juez de tutela.

37. En consecuencia, al acreditarse la ausencia de vulneración respecto de las Fiscalías 2ª Local de Puerto Colombia, 70 Local de Salud Pública de Barranquilla y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la misma ciudad, la Sala modificar á el fallo de primeraTutela 2ª instancia n.° 158166

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16 instancia y, en lugar de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, negará el amparo solicitado.

6.2.4 De la incompatibilidad de la reclusión en el centro penitenciario por enfermedad grave

38. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

39. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter

39. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.

40. En el caso bajo examen, se advierte que RAY ESMITH LLANOS LORA refirió en su demanda de tutela que, debido a sus padecimientos médicos, resulta incompatible su reclusión en un centro carcelario. Asimismo, en su escrito deTutela 2ª instancia n.° 158166

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17 impugnación señaló que la detención intramural implica un riesgo para su vida, lo que permite concluir que la verdadera pretensión del actor, en este punto, es obtener su traslado del establecimiento penitenciario por enfermedad grave.

41. Del expediente, se puede establecer que, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Colombia, negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad grave presentada por el accionante.

42. Del audio de dicha diligencia se establece que, si bien contra dicha determinación el actor interpuso recurso de apelación, este no fue concedido por el despacho debido a su indebida sustentación, incumpliéndose así el requisito general de procedencia -subsidiariedadexigido por la

bien contra dicha determinación el actor interpuso recurso de apelación, este no fue concedido por el despacho debido a su indebida sust

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