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CSJ - STP17068-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17068-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17068-2022 Radicación n.° 127528 Acta n° 286 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Manuel Alejandro Mendieta Castillo, a través de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, la Fiscalía 114 Seccional de dicho municipio, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali; así como a las partesCUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo e intervinientes dentro de la acción de revisión objeto de cuestionamiento. LA DEMANDA De lo expuesto en la demanda de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que en contra de Manuel Alejandro Mendieta Castillo , el 6 de febrero de 2012, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales formuló denuncia por la conducta punible de omisión de agente retenedor, en razón a que, como representante legal de Empresa Plinco Ltda., no consignó los dineros recaudados por concepto de retenciones tributarias de ventas causadas en los periodos 4, 5 y 6 de 2009 y 4 de 2010, deuda que a

de Empresa Plinco Ltda., no consignó los dineros recaudados por concepto de retenciones tributarias de ventas causadas en los periodos 4, 5 y 6 de 2009 y 4 de 2010, deuda que a corte del 17 de mayo de 2017 ascendía a la suma de $131.269.739,oo. Por los anteriores hechos fue procesado bajo el radicado No.768926000190201001210 por la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, Valle del Cauca, quien solicitó que se declarara persona ausente, dado que no compareció a la actuación pese a las insistentes citaciones dirigidas a la dirección que reportaba la Empresa Plinco Ltda.; solicitud que fue aceptada en audiencia del 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, valle del Cauca. Ante la misma autoridad, el 2 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. 2CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo La etapa de juicio correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, quien luego de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación (14 de septiembre de 2017) y preparatoria (22 de febrero de 2018) dio curso al juicio oral en sesión del 24 de julio de 2018, y luego de múltiples aplazamientos solicitados, desde noviembre de 2019, por diferentes abogados de Manuel Alejandro Mendieta

en sesión del 24 de julio de 2018, y luego de múltiples aplazamientos solicitados, desde noviembre de 2019, por diferentes abogados de Manuel Alejandro Mendieta Castillo, esta culminó el 17 de febrero de 2021. En esta última sesión, al presentar los alegatos de conclusión, la defensa del demandante solicitó al Juzgado de conocimiento que se abstuviera de dictar sentido de fallo y emitir sentencia, para que en su lugar resolviera de manera separada, en auto interlocutorio, una solicitud de nulidad por indebida notificación del inicio del proceso penal. Mediante orden dictada al interior de la misma audiencia del 17 de febrero de 2021, el Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali denegó por improcedente la anterior solicitud, al tiempo indicó que el examen relativo a la supuesta nulidad se resolvería en el respectivo fallo de primera instancia. Seguidamente, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, se denegó la solicitud de nulidad elevada por el enjuiciado, al explicar que en efecto sí se hicieron todas las labores posibles para lograr su ubicación, al punto que se remitieron citaciones a la dirección, carrera 32A No 10-55 Acopi, Yumbo, como el domicilio que registraba la empresa Plinco Ltda.; así como a las ubicaciones personales que 3CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo registraba Manuel Alejandro Mendieta Castillo, en los

3CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo registraba Manuel Alejandro Mendieta Castillo, en los municipios de Bogotá y Chía, sin hacer posible su comparecencia; así mismo, reprochó que: […] desde noviembre de 2019 a febrero de 2021, [el investigado] se dedicó a dilatar la actuación procesal, bajo la modalidad de otorgar poder a un abogado, quien solicitaba aplazamiento de la audiencia, en la siguiente fecha este renunciaba al poder y esto sucedió de forma sucesiva por más de un año, correspondiendo […] tomar las medidas correctivas para el buen desarrolló de la actuación procesal, llamando notablemente la atención […] para agotar el acto público [el 17 de febrero de 2021] aparece el mismo togado quien hizo presencia el acusado por primera vez en noviembre de 2019 y quien le había renunciado al poder sin haber realizado acto alguno ante el Despacho y donde se inició ese carrusel de renuncias. Conforme lo anterior, se condenó al actor a la pena de 48 meses de prisión, multa por $262.539.478, al tiempo que se concedió la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Contra la anterior providencia condenatoria, la defensa de Manuel Alejandro Mendieta Castillo propuso apelación. No obstante, en proveído del 12 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el citado recurso, en razón a que no fue debidamente

No obstante, en proveído del 12 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el citado recurso, en razón a que no fue debidamente sustentado, decisión que fue confirmada el 4 de febrero de 2022, al resolver el recurso de reposición propuesto por el abogado del accionante. Ahora, mediante la presente acción de tutela cuestiona la anterior decisión judicial, en tanto que estima que sí 4CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo estuvo debidamente sustentada la alzada y conforme a ello, debió desatarse de fondo. Paralelamente reprocha la actuación que adelantó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 114 Seccional, ambos de Yumbo, Valle del Cauca, que derivaron en la declaratoria de persona ausente, situación que estima, estructura una causal de nulidad por vulneración a su derecho fundamental de defensa técnica. Conforme lo anterior, solicita que se corrija el yerro en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar se emita una nueva decisión en la que se examine todo lo relativo respecto a la petición de nulidad derivada de las irregularidades al declararlo como persona ausente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limitó a remitir copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, Valle del Cauca, refirió que ninguna irregularidad se extrae de las audiencias de

a remitir copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, Valle del Cauca, refirió que ninguna irregularidad se extrae de las audiencias de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación, dentro del proceso que se adelantó en contra de Manuel Alejandro Mendieta Castillo , por el punible de omisión de agente retenedor.

5CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo

3. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al exponer que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante y en que no se acredita la satisfacción de los requisitos generales y específicos de procedencia de la demanda de amparo.

4. La Procuradora Judicial 64 Judicial II de Cali solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, con fundamento en que se incumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la decisión que se cuestiona se emitió el 4 de febrero de 2022, es decir, ha superado el tiempo razonable para acudir ante el juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

6CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el presente caso los problemas jurídicos a elucidar se circunscriben, a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de Manuel Alejandro Mendieta Castillo, al haber proferido el auto del 12 de noviembre de 2021 -el cual mantuvo en proveído del 4 de febrero del año en curso, al desatar el recurso de reposición-, por el cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación propuesto en contra de la condena emitida en su contra el 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado 17

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

su contra el 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Y, de otra parte, establecer si el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 114 Seccional, ambos de Yumbo, Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales del demandante al determinar su vinculación al proceso como persona ausente.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser 7CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se 8CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 9CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 9CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. De la declaratoria como desierto del recurso de apelación propuesto en contra de la condena emitida en su contra el 9 de septiembre de 2021 y la inobservancia del principio de inmediatez.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber declarado desierto el recurso de apelación, por indebida sustentación, propuesto en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en virtud de la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali lo encontró responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el citado auto, se promovió recurso de reposición, el 10CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo cual fue resuelto de manera desfavorable para el interesado,

10CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo cual fue resuelto de manera desfavorable para el interesado, en proveído del 4 de febrero de 2022. No obstante lo anterior, en el caso sub examine se advierte que la parte actora no satisfizo el requisito de la inmediatez, pues la decisión que puso fin al trámite de apelación, data del 4 de febrero de 2022, cuando se resolvió no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación; en tanto que la presente acción constitucional se interpuso el 9 de noviembre de 2022, esto es, pasados nueve meses desde que se registró aquella actuación, término que supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pertinente es acá recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos 11CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta

accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por 12CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones

en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de análisis no se verificó: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de

acción, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de confirmarse la inadmisión de la demanda de revisión; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia 13CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. De manera que, en el presente asunto no se observó por parte del accionante el cumplimiento del requisito de la inmediatez, lo que conduce a que el amparo constitucional deprecado por Manuel Alejandro Mendieta Castillo, sea improcedente. 5.2. De la vinculación al proceso como persona ausente y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Por otra parte, en relación con los cuestionamientos referentes a las supuestas irregularidades que incurrieron el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 114 Seccional, ambos de Yumbo, Valle del Cauca, al declarar al procesado persona ausente, debe indicarse que la demanda de amparo se torna igualmente improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se tiene que el condenado Manuel Alejandro Mendieta Castillo fue declarado persona ausente, al interior

igualmente improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se tiene que el condenado Manuel Alejandro Mendieta Castillo fue declarado persona ausente, al interior del proceso seguido en su contra por el punible de omisión de agente retenedor o recaudador, sin embargo, no debe pasarse por alto que la condena impuesta en su contra no se produjo en su ausencia o a sus espaldas, habida cuenta que compareció en la etapa de juzgamiento y allí postuló la 14CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo nulidad procesal, que ahora depreca en la presente acción de tutela. Adicional a que, no agotó los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la providencia judicial que denegó su petición de nulidad pues, como se advirtió en precedencia, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, medio idóneo para presentar sus desavenencias con el fallo condenatorio, inclusive, insistir en la invalidación del trámite por trasgresión al derecho de defensa. En ese sentido, mal puede ahora pretender Manuel Alejandro Mendieta Castillo, que se reviva el debate procesal alegando un indebido trámite para declararlo como persona ausente, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando debidamente los recursos en contra de las decisiones que le resultaran adversas. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional

interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando debidamente los recursos en contra de las decisiones que le resultaran adversas. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de 15CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86

restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por Manuel Alejandro Mendieta Castillo, a través de apoderada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 17CUI 11001020400020220234200

Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 17CUI 11001020400020220234200 N.I. 127528 Tutela Primera Instancia Manuel Alejandro Mendieta Castillo

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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