CSJ - STP17068-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17068-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17068-2024 Radicación n.º 141703 (Acta n.º 292) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por PULPAFUIT S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso laboral identificado con el radicado
13001310500620170012501.
2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Radicado 141703 CUI. 11001020400020240258800 Pulpafruit SAS 2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Zamir Eduardo Acero Martínez promovió proceso laboral en contra de PULPAFUIT S.A.S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia, requirió el pago de sus acreencias laborales, la indemnización por terminación del contrato, así como las sanciones
consecuencia, requirió el pago de sus acreencias laborales, la indemnización por terminación del contrato, así como las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, con su respectiva actualización.
2. Para dar fundamento a su pretensión, señaló que, con ocasión a un contrato verbal, laboró desde el 1.º de enero de 2009 hasta octubre de 2016 (no especificó el día) y que la relación laboral finalizó por causas imputables a su empleador. En ese interregno, el señor Acero Martínez se desempeñó en gestiones de administración general y su pago correspondió a un porcentaje entre las ventas y cartera recogida.
3. En sentencia del 9 de febrero de 2018 el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Cartagena, resolvió:
1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada denominadas inexistencia de la relación laboral, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, terminación del contrato civil sin justa causa, mala fe del demandante y buena fe de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes de 20 de octubre de 2013.
3. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante el señor ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ la suma de $37.827.233 por concepto de Cesantías causadas durante la relación laboral.Tutela de primera instancia
Radicado 141703
demandante el señor ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ la suma de $37.827.233 por concepto de Cesantías causadas durante la relación laboral.Tutela de primera instancia Radicado 141703 CUI. 11001020400020240258800 Pulpafruit SAS 3
4. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante la suma ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ (sic) de $15.425.825 por concepto de Prima de servicios.
5. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ la suma de $1.537.804 por concepto de Intereses de Cesantías causadas durante la relación laboral.
6. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ la suma de $13.225.420 por concepto de compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral.
4. Recurrida la decisión por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión con decisión del 14 de marzo de 2022.
5. Zamir Eduardo Acero Martínez y PULPAFUIT S.A.S demandaron en sede de casación. A través de sentencia SL348-2024 (12 de febrero), la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
La empresa demandada solicitó aclaración y adición de la anterior decisión, pedimento que se negó con proveído AL2639-2024 (15 de abril).
Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. La empresa demandada solicitó aclaración y adición de la anterior decisión, pedimento que se negó con proveído AL2639-2024 (15 de abril).
6. Acude la accionante a través de esta vía preferente en contra de las providencias adoptadas SL348-2024 y AL2639-2024.
7. La censura sobre la sentencia de casación SL348-2024 consistió en que, a su juicio, el órgano de cierre de la justicia laboral , se limitó a analizar el cargo formulado por vía indirecta, omitiendo por completo el estudio del primer cargo, a pesar de que la demanda de casación planteaba dos cargos (uno directo y otro indirecto).
8. En relación con el auto AL2639-2024, el recurrente solicitó la aclaración y adición de la sentencia, peticionando que se profundizara enTutela de primera instancia
Radicado 141703 CUI. 11001020400020240258800 Pulpafruit SAS 4 el análisis del segundo cargo y que se pronunciara sobre el primer cargo. No obstante, sus pretensiones no fueron despachadas de manera favorable.
9. En consecuencia, solicitó tutelar los sus derechos fundamentales, dejar sin efecto la sentencia SL348-2024 y el auto AL2639-2024 y en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral que expida una nueva sentencia «que observe los derechos constitucionales de la accionante».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto de 21 de noviembre de 2024, esta Sala de Tutela avocó
constitucionales de la accionante».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto de 21 de noviembre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. Un magistrado de la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que este ruego debe negarse. Dijo que los cargos formulados por la aquí accionante se decidieron en conjunto, y que la decisión adoptada fue adversa a los intereses de la recurrente comoquiera que incumplió su obligación de demostrar que la sentencia del Tribunal era errónea. En lo con concerniente a las solicitudes de adición y aclaración señaló que no se accedió a las mismas porque la interesada no utilizó ni tampoco cumplió con la carga para que operaran esos institutos.
3. El apoderado de Zamir Eduardo Acero Martínez hizo un recuento de la actuación procesal objeto de estudio y solicitó declarar la «improcedencia del amparo» por «carecer de fundamento fáctico y jurídico».Tutela de primera instancia
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7. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el
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7. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por PULPAFUIT S.A.S contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
3. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 141703
forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 141703 CUI. 11001020400020240258800 Pulpafruit SAS 6
4. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia
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que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia Radicado 141703 CUI. 11001020400020240258800 Pulpafruit SAS 7
6. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
8. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:
(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial;
(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la última decisión se notificó mediante estado del 22 de mayo de 2024 y la presentación de la demanda se efectuó el 11 de noviembre de 2024.Tutela de primera instancia Radicado 141703 CUI. 11001020400020240258800 Pulpafruit SAS 8 (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
9. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
10. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.
Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en los yerros denunciador por la accionante. Caso concreto
11. Con el objetivo de resolver los cuestionamientos planteados por el demandante respecto a los proveídos SL348-2024 y al auto AL26392024, esta Sala procederá a examinar de forma individual cada una de estas decisiones.
Sentencia SL348-2024 (12 de febrero)
12. L a inconformidad de la accionante se relaciona con que la sentencia SL348-2024, en su sentir, no estudió el cargo primero que se
decisiones. Sentencia SL348-2024 (12 de febrero)
12. L a inconformidad de la accionante se relaciona con que la sentencia SL348-2024, en su sentir, no estudió el cargo primero que se formuló de manera directa en la demanda de casación.
13. Para desatar este aspecto, conviene concretar los cargos que la aquí accionante señaló en su demanda de casación:Tutela de primera instancia
Radicado 141703 CUI. 11001020400020240258800 Pulpafruit SAS 9 - Primer cargo consistió en señalar, por vía directa, que la decisión emitida por el Tribunal actuó en infracción de los artículos 1317, 1321, 1323 y 1331 del Código de Comercio; 98 del CST, en relación con el 22, 23, 24, 64, 186, 249 y 306 del mismo ordenamiento; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; 167 del CGP y 53 Superior. - Segundo cargo postulado por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 186, 249 y 306 del CST; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1317, 1321, 1323 y 1331 del Código de Comercio, junto con el 53 de la 2Constitución Nacional.
14. La Sala accionada, en la sentencia impugnada, decidió analizar de manera conjunta los cargos formulados por el demandante debido a su estrecha relación. Si bien el actor invocó normas del Código de Comercio.
La magistratura de instancia fundamentó su decisión en que, al haberse
de manera conjunta los cargos formulados por el demandante debido a su estrecha relación. Si bien el actor invocó normas del Código de Comercio. La magistratura de instancia fundamentó su decisión en que, al haberse establecido la existencia de una relación laboral, el régimen jurídico aplicable era el del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente los artículos 53, 24 y 24. Así lo expresó la sentencia: Se memora que el Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, analizó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y también el 53 de la Constitución Política y definió, que, demostrada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia de la relación laboral. A continuación, precis ó que el contrato de prestación de servicios estaba caracterizado por la autonomía e independencia del contratista para ejecutar la labor convenida y que no estaba prohibida la existencia 2 Así lo explicó la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2639-2024.Tutela de primera instancia Radicado 141703 CUI. 11001020400020240258800 Pulpafruit SAS 10 de una coordinación, pero lo vital era que esas acciones no desbordaran esa finalidad y la convirtieran en subordinación. Esa argumentación del ad quem lo llevó a establecer, con sustento en las pruebas que analiz ó, si al señor Acero Martínez, en virtud de la presunción que oper ó a su favor, se le trat ó de dar, en apariencia, la condición de un trabajador autónomo, todo ello en consonancia con el
las pruebas que analiz ó, si al señor Acero Martínez, en virtud de la presunción que oper ó a su favor, se le trat ó de dar, en apariencia, la condición de un trabajador autónomo, todo ello en consonancia con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Para formar su convencimiento examinó, entre otros, los correos electrónicos y procedió a analizar los que reposan en el expediente de folios 40 al 248 e hizo especial énfasis en los de folios 84, 90, 121, 159, 190, 207 y 228. Lo anterior quiere decir que el sentenciador revisó todos y cada uno de esos documentos, lo que sucedió es que destacó el contenido de alguno de ellos. Esa situación le imponía a quien acude a este recurso, ocuparse de esos mensajes en su integridad y no cuestionarlos de manera aislada y parcial, como se realizó en la imputación, al detenerse, tan solo, en los de folios 41 a 43, 84 y 85, 90 a 92, 109 y 110, 121, 141, 159, 190 y 198, 207 y 228. Dicho escenario indica que la acusación fue deficiente en su formulación, porque no se cuestionó el conjunto de los fundamentos del fallo de segundo grado e implica que, con lo inobjetado, debe permanecer inalterable, soportado en las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
15. Incluso, la Sala accionada, al estudiar los elementos suasorios del expediente afirmó: Analizados objetivamente esos medios de convicción, no se observa
acierto que le son propias.
15. Incluso, la Sala accionada, al estudiar los elementos suasorios del expediente afirmó: Analizados objetivamente esos medios de convicción, no se observa una realidad distinta a la advertida por el Tribunal, porque estos muestran que la labor desarrollada por el demandante no era autónoma e independiente o por su propia cuenta, pues lo que denotan es que formaba parte de la organización y tenía tareas como las de validar vinculaciones laborales, realizar trámites ante aseguradoras, presentar informes, remitir facturas de compra de bienes que previamente fueron autorizados por la demandada. Incluso la misma enjuiciada identificaba al demandante como jefe de uno de sus departamentos; lo cambi ó de puesto; le entreg ó carnet y le daba órdenes, relativas al envió de los gastos generados en el año 2015 o comunicarse con personas para indicarles donde podían adquirir los productos de la sociedad llamada a juicio.Tutela de primera instancia
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16. Bajo ese tenor, expuso que no se estaba ante el instituto de agencia comercial y ampliamente la decisión explicó: Esas situaciones descartan que en este asunto se presentara una agencia comercial, ya que esta es una forma de intermediación, caracterizada porque el agente tiene su propia empresa y la dirige con independencia y la actividad que desarrolla, tiene por objeto promover o explotar negocios en alguna parte del territorio. [...] Así, se itera esos medios escritos no muestran una independencia del
caracterizada porque el agente tiene su propia empresa y la dirige con independencia y la actividad que desarrolla, tiene por objeto promover o explotar negocios en alguna parte del territorio. [...] Así, se itera esos medios escritos no muestran una independencia del señor Acero Martínez al momento de realizar la gestión que le fue encomendada, pues debía atender reuniones; capacitaciones; le entregaban equipo de trabajo; y debía realizar otras tareas que no estaban relacionadas propiamente con la distribución de pulpa de fruta, al encargarse de hacer firmar contratos y desvinculaciones de trabajadores y asistir a ferias. Es decir que el servicio por este efectuado también trataba de la parte administrativa, pero de la compañía con la que estaba vinculado. Los demás medios de convicción solo enseñan una forma, pero no la verdad de la ejecución de las labores, dado que los recaudos de ventas y liquidación de comisiones (f.° 288 a 393), los extractos bancarios (f.° 409 a 541), las facturas de ventas (f.° 583 a 638), las planillas de pagos de aportes (f.° 693 a 653), las cuentas de cobro, pagos y notas de contabilidad (f.° 654 a 730), el registro de gastos (f.° 249 a 287) y las proyecciones de ventas (f.° 394 a 408), solo instruyen esa situación pero no que la tarea del demandante fuera autónoma e independiente. El certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada (f. ° 731 a 740), muestra su objeto social, que consiste en la compra,
pero no que la tarea del demandante fuera autónoma e independiente. El certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada (f. ° 731 a 740), muestra su objeto social, que consiste en la compra, venta, importación, exportación, distribución, comercialización, producción, venta en comisión de toda clase de productos alimenticios para consumo humano en su estado natural o procesado, pero tampoco es útil al fin perseguido por la demandada, dado que, ante la realidad demostrada con los correos adjuntados al expediente, se impone concluir, como lo hizo el Tribunal, que entre los contendientes existió una relación laboral. Ahora, lo expuesto por el demandante, al momento de rendir su interrogatorio, no tiene confesión, puesto que lo allí manifestado no atentó contra sus intereses y favoreció a los de la contraparte, porque no dijo que era autónomo y aun cuando señaló que presentaba cuentas de cobro, es una circunstancia que obedeció a los requerimientos de la propia accionada. Además, mencion ó que dos personas le ofrecíanTutela de primera instancia Radicado 141703 CUI. 11001020400020240258800 Pulpafruit SAS 12 negocios laterales, pero ese evento no es contundente para establecer que el ad quem se equivocó en su conclusión, ya que no debe olvidarse, que puede existir una concurrencia de contratos1. Tampoco lo constituye el hecho que hubiera solicitado un préstamo a la compañía para adquirir elementos de cómputo, puesto que, solo muestra ese evento y el hecho que le indicara a la pasiva que no cerrara
compañía para adquirir elementos de cómputo, puesto que, solo muestra ese evento y el hecho que le indicara a la pasiva que no cerrara su operación en Cartagena, únicamente enseña esa situación, pero no que hubiera actuado como un agente comercial. En razón a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los dislates de hecho y menos en los jurídicos, dado que al demostrarse un contrato realidad, no era necesario aplicar las normas del Código de Comercio citadas en la primera acusación, pues las que gobiernan este asunto, son los artículos 53 superior, con el 23 y 24 del Estatuto Laboral. (Énfasis de la Sala).
17. En conclusión, la Sala de Descongestión Laboral, tras un exhaustivo estudio, determinó la existencia de una relación laboral entre las partes, desestimando la naturaleza comercial alegada por el demandante. Al evidenciarse la subordinación y dependencia del trabajador, el tribunal aplicó correctamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo, dejando de lado la discusión sobre los artículos del Código de Comercio. De tal razonamiento, no puede predicarse que la magistratura accionada no haya realizado el estudio del cargo primero de la demanda de casación.
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18. Refiere la accionante que acudió a ese mecanismo con el fin de que le fuera aclarado lo resuelto frente al cargo segundo impulsado por la vía indirecta, porque en su sentir, no se entendía de qu é manera pudo
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18. Refiere la accionante que acudió a ese mecanismo con el fin de que le fuera aclarado lo resuelto frente al cargo segundo impulsado por la vía indirecta, porque en su sentir, no se entendía de qu é manera pudo haberse dejado de atacar la prueba documental. Respecto de la adición, solicitó que se pronunciara sobre el cargo primero como lo refirió en el escrito de impugnación.Tutela de primera instancia
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19. Pues bien, verificado el contenido del auto, no se advierte un yerro en el procedimiento que imprimió la Sala accionada como pasa a
verse:
20. Sobre el primer pedimento la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de la Sala de Casación Laboral le explicó que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso 3, la aclaración únicamente opera cuando la decisión tiene conceptos confusos sin que sea viable modificar los razonamientos y argumentaciones, por consiguiente, al no operar ese escenario en la decisión, no resultaba procedente aclarar la decisión. 21.Sobre la solicitud de adición, la Sala le explicó que la decisión no dejó de pronunciarse sobre la primera acusación, porque al advertir que en este asunto se había verificado, en verdad, un contrato realidad, no era necesario acudir a las normas del Código de Comercio,
22. Por lo expuesto, no se extrae que hayan ocurrido los yerros enunciados por la la acción. Por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de
22. Por lo expuesto, no se extrae que hayan ocurrido los yerros enunciados por la la acción. Por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 2, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada.
3 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Tutela de primera instancia Radicado 141703 CUI. 11001020400020240258800 Pulpafruit SAS 14
23. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la vulneración de derechos fundamentales, para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
24. La sola inconformidad con la determinación adoptada no
razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
24. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
25. De allí que se encuentra el juez constitucional impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. Menos, si no hay quebrantamiento a garantías constitucionales.
Además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
26. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 141703 CUI. 11001020400020240258800 Pulpafruit SAS 15
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.