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CSJ - STP17069-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17069-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17069-2022 Radicación n.° 127887 Acta n° 293 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Jairo López Morales, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 130011310400320170001501.CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales LA DEMANDA De acuerdo con el extenso escrito de tutela y, en lo que interesa al caso concreto, indica el accionante que, mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó a las penas principales de 7 años de prisión y multa de 372 SMLMV, luego de ser declarado penalmente responsable por la comisión del punible de fraude procesal, lo anterior dentro de la causa distinguida con el radicado 2017-000151. Asegura que dicha decisión sólo le fue notificada al profesional del derecho que, para ese instante, ejercía su defensa técnica, acto que se cumplió mediante el envío de un correo electrónico fechado del día 26 de ese mismo mes y

Asegura que dicha decisión sólo le fue notificada al profesional del derecho que, para ese instante, ejercía su defensa técnica, acto que se cumplió mediante el envío de un correo electrónico fechado del día 26 de ese mismo mes y año. Mediante memorial del 2 de marzo de 2021, le manifestó al despacho cognoscente que, en su condición de abogado, reasumiría su defensa técnica, al tiempo que procedería a apelar la sentencia que le fue notificada a su anterior defensor. Al día siguiente designó un nuevo abogado a su causa. Sostiene que el mismo 3 de marzo de 2021, la secretaría del Juzgado de conocimiento libró constancia donde manifestaba que el término de los 4 días hábiles para 1 La actuación se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000. 2CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales sustentar el recurso de apelación, vencía el día 8 de ese mes y año. Señala que el día 9 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió auto donde declaró desierto el recurso de apelación, decisión notificada al día siguiente de su emisión. Aduce que ese mismo 10 de marzo, su nuevo defensor de confianza procedió a remitir memorial a través del cual interponía y sustentaba el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, escrito en el que, además, se cuestionaba el hecho de no haberse notificado la constancia

de confianza procedió a remitir memorial a través del cual interponía y sustentaba el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, escrito en el que, además, se cuestionaba el hecho de no haberse notificado la constancia secretarial en virtud de la cual se iniciaba la contabilización de términos para la sustentación de la alzada. Frente a la anterior situación, el 12 de marzo siguiente se promovió recurso de reposición en contra del auto que declaró desierta la apelación, al tiempo que se solicitó la expedición de copias para la promoción del recurso de queja. El recurso horizontal fue despachado desfavorablemente el 23 de marzo de 2021 y, en esa misma providencia, se concedió la queja, el cual fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 8 de noviembre de 2022. Estima el accionante que las anteriores decisiones afectan sus derechos fundamentales, toda vez que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de 3CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales Cartagena, el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, fue sustentado en tiempo, razón por la cual solicita se proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene: i) Dejar sin efectos los autos proferidos por el referido despacho judicial el 9 y 23 de marzo de 2021, así como el dado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el

fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene: i) Dejar sin efectos los autos proferidos por el referido despacho judicial el 9 y 23 de marzo de 2021, así como el dado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 8 de noviembre de 2022. ii) Dejar sin valor la constancia secretarial del 3 de marzo de 2021, en virtud de la cual se señaló que, el término para sustentar la apelación en contra de la sentencia proferida al interior del proceso penal 2017-00015, vencía el día 8 de ese mes y año. iii) Se declare que el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primer grado, dada al interior del radicado 2017-00015, se interpuso en tiempo. iv) «Se ordene al Juez 3º Penal del Circuito de Cartagena, que en el término de 48 horas contado a partir de la fecha de este fallo, proceda a CONCEDER EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el acusado contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 y sustentado oportunamente por su defensor de confianza.»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Tercera penal del Circuito de Cartagena manifestó que a su cargo estuvo la actuación penal en contra

4CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales de José Jairo López, la cual culminó con sentencia condenatoria del 19 de febrero de 2021, la cual le fue notificada al referido ciudadano el día 26 de ese mismo mes

de José Jairo López, la cual culminó con sentencia condenatoria del 19 de febrero de 2021, la cual le fue notificada al referido ciudadano el día 26 de ese mismo mes y año al correo electrónico jairolopezmoralesabogado@yahoo.com, misma dirección desde la cual, el día 2 de marzo de 2021, manifestó su intención de apelar la decisión condenatoria. Adujo que ante esa situación, la secretaria del despacho adjuntó constancia del 3 de marzo de 2021 en donde indicaba que el expediente quedaba a disposición de los apelantes, para que cumplieran con su carga de sustentar la alzada, entre esa calenda y hasta el 8 de marzo siguiente. Dado que no se sustentó la apelación, el 9 de marzo de 2021 se declaró desierto el recurso, decisión contra la que se promovió recurso de reposición y queja, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable al actor. Aseguró que los derechos del accionante y su abogado fueron respetados, razón por la cual solicita se niegue el amparo deprecado.

2. Los demás sujetos procesales y vinculados, guardaron silencio frente a las postulaciones constitucionales.

CONSIDERACIONES

5CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir los autos del 9 y 23 de marzo de 2021, en virtud de los cuales declaró desierto el recurso de apelación que José Jairo López Morales interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 19 de febrero de 2021, al interior del radicado 2017-00015.

6CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales

de febrero de 2021, al interior del radicado 2017-00015. 6CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o 8CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante cuando, al proferir los autos del 9 y 23 de marzo de 2021, declaró desierto el recurso de apelación presentado por José Jairo López Morales contra la sentencia condenatoria dada en su contra el 19 de febrero de 2021 al interior del radicado 2017-00015. 9CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió declarar desierta la alzada, se promovió recurso de reposición, el cual resultó impróspero, así como el de queja, medio defensivo que el Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente por cuanto que, el asunto a discutir, no tenía que ver con la suficiencia argumentativa de la alzada sino con la temporalidad de su interposición. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues, aunque las decisiones objeto de cuestionamiento datan del mes de marzo de 2021, sólo hasta el 8 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se pronunció respecto al recurso de queja promovido contra esas providencias, luego al interponerse la

cuestionamiento datan del mes de marzo de 2021, sólo hasta el 8 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se pronunció respecto al recurso de queja promovido contra esas providencias, luego al interponerse la presente solicitud de amparo el 28 de noviembre del año en curso, se ha cumplido con el mencionado requisito. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 10CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales 5.2. Estima el demandante en tutela que, las autoridades judiciales accionadas, en especial el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir los autos del 9 y 23 de marzo de 2021, en virtud de los cuales declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, dada al interior del radicado 2017-00015, pues a su juicio, su apoderado sí sustentó la alzada dentro del término legal, el cual considera

sentencia del 19 de febrero de 2021, dada al interior del radicado 2017-00015, pues a su juicio, su apoderado sí sustentó la alzada dentro del término legal, el cual considera vencía el 10 de marzo de 2021 y no el día 8 de ese mes y año, como lo sostiene la autoridad accionada. 5.3. Pues bien, al abordar el estudio de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que las mismas no se ofrecen como caprichosas o infundadas, por el contrario, se trata de dos providencias debidamente fundamentadas, donde se consignaron suficientes argumentos de orden jurídico y probatorio, que le permitieron al Juzgado accionado arribar a una decisión razonable y plausible. En efecto, sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación debe interponerse «desde la fecha en que se hay proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.» Por otra parte, el artículo 194 de la misma legislación enseña que «Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por 11CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.»

Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.» Ahora bien, con fundamento en la anterior normatividad y, basado en el informe secretarial del 9 de marzo de 2021, según el cual no se allegó sustentación del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra su sentencia condenatoria, el Juzgado accionado profirió auto que fechó en esa misma calenda, declarando desierta la alzada. Inconforme con la anterior decisión, tanto López Morales como su defensa técnica, promovieron recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído del 23 de marzo de 2021 donde el Juez de conocimiento manifestó: «…es importante establecer como ya se dijo que las partes quedaron notificadas el 26 de febrero de 2021, cuando se envió a su correo electrónico la sentencia y como lo señala el art. 186 "...los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación", esto teniendo en cuenta que por razones de distancia, dificultad de entrega del oficio se comunicaba en fechas diferentes y atendiendo las mismas, la notificación se daba en diferentes fechas, luego el

cuenta que por razones de distancia, dificultad de entrega del oficio se comunicaba en fechas diferentes y atendiendo las mismas, la notificación se daba en diferentes fechas, luego el termino de ejecutoria seria tres (3) días de la última notificación o término de ejecutoria, siendo así esos tres días hábiles después del 26 de febrero de 2021 atendiendo el calendario no son otros que el 1, 2 y 3 de marzo de 2021 y habiendo presentado el 2 de marzo de 2021 el procesado el recurso, en su doble condición de condenado (defensa material) y abogado de su propia causa (defensa técnica) al haber reasumido esta última en el mismo 12CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales memorial, habilitó cuatro (4) días subsiguientes (4, 5, 8 y 9 de marzo de 2021) para la sustentación del mismo pero ni él, ni el abogado de confianza que nombro fundamentaron en esta fecha el recurso, razón por la cual fue declarado desierto. Ei defensor presento la sustentación de la apelación el 10 de marzo de 2021, fuera del término legal y en vista de la decisión del despacho presento recurso de reposición contra está…» De otra parte, al advertir un error en la fecha del auto que declaró desierto el recurso de apelación, el Juez accionado se pronunció sobre ese particular del siguiente modo: «El defensor señala "...que sí el último día de traslado para apelar era el 9 de marzo de 2021, el auto no podía ser de la misma

accionado se pronunció sobre ese particular del siguiente modo: «El defensor señala "...que sí el último día de traslado para apelar era el 9 de marzo de 2021, el auto no podía ser de la misma fecha...," en cuanto este punto asiste razón al procesado pero estima el despacho no es un hecho trascendente como quiera que se debió a un error al momento de poner la fecha a la providencia siendo elaborada el 9 de marzo producto del celo en la labor al verificar que no se había efectuado la sustentación del recurso en tiempo y oportunidad como quiera que fue notificada posterior al vencimiento de la hora laboral y habiendo des fijado el traslado como lo señala el delegado de fiscalía. Además el hecho que esta se notificara el 9 o el 10 de marzo de 2021 en nada cambia que no se sustentó en el término del traslado o de manera alguna habilita un término adicional, pues el termino de traslado para apelar es un término legal independientemente que se haga o no el traslado en secretaria; los términos corren solos por ser improrrogables.» 5.4. Vista la anterior síntesis de las decisiones judiciales cuestionadas, la Sala encuentra que no le asiste razón al accionante en los reproches efectuados en contra de ellas, toda vez que se trata de dos providencias dotadas de suficiente argumentación jurídica y probatoria que logra 13CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales explicar con detalle las razones por las cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la

N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales explicar con detalle las razones por las cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida al interior del radicado 2017-00015. En efecto, aunque le asiste razón al accionante en el hecho de que la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena se equivocó al señalar, en su constancia del 3 de marzo de 2021, que el periodo para sustentar el recurso de apelación corría desde esa fecha hasta el día 8 de ese mes y año, lo cierto es que el término para surtir esa actuación procesal fenecía el día 9 de marzo y no el 10, como erradamente lo asegura. Ello debido a que la notificación real y efectiva de la sentencia del 19 de febrero de 2021, se produjo el 26 de febrero de ese año, cuando el juzgado de conocimiento remitió a todos los sujetos procesales, vía correo electrónico, el enteramiento de esa decisión, motivo por el cual el término para interponer el recurso de alzada, conforme lo previsto en el artículo 186 de la ley 600 de 2000, se debía contabilizar entre los días 1, 2 y 3 de marzo. Luego, el plazo para sustentar el recurso de apelación corrió entre los días 4, 5, 8 y 9 de marzo de 2021, conforme las previsiones del artículo 194 de la mencionada legislación procesal. 14CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia

las previsiones del artículo 194 de la mencionada legislación procesal. 14CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales De manera que, bajo ese entendido, era extemporánea la sustentación del recurso, comoquiera que el memorial que con tal propósito elaboró fue remitido vía correo electrónico el día 10 de marzo de 2021 a las 7:16 P.M., situación que lleva a concluir que la declaratoria de desierto del mencionado medio de impugnación deviene acertada. Pertinente es señalar acá que, aun si el término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de febrero de 2021 hubiera vencido el 10 marzo de ese año, como erradamente lo sostiene el demandante en tutela, en todo caso la decisión de declarar desierta la alzada no habría variado, ello por cuanto que el memorial de sustentación fue remitido a las 7:16 de la noche de esa fecha, esto es, por fuera del horario judicial fijado por el artículo 2 del acuerdo No. CSJBOA18-55 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el cual establece que la jornada laboral en el distrito judicial de Cartagena se desarrolla entre las 8 de la mañana y las 12 del mediodía, retomándose entre la 1 y las 5 de la tarde. En síntesis, ha de indicarse que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 19 de febrero de 2021 al interior del radicado 2017-00015,

desierto el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 19 de febrero de 2021 al interior del radicado 2017-00015, no se ofrece arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario es una determinación que se ajusta con suficiencia a los postulados fijados en los artículos 186 y 194 de la Ley 600 15CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales de 2000, motivo por el cual puede sostenerse que se está ante una decisión razonable. 5.5. Así las cosas, en el presente caso no se advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena hubiera comprometido los derechos fundamentales del accionante, en la medida que sus decisiones de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto al interior del radicado 2017-00015 se encuentran debidamente fundamentadas, razón por la cual se impone la necesidad de negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por José Jairo López Morales. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16CUI 11001020400020220248800 N.I. 127887 Tutela Primera Instancia José Jairo López Morales TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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