CSJ - STP17069-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17069-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Tutela primera rad: 134511
Accionante: ALEX ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ CUI 11001023000020230134300
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17069-2023 Radicación n°. 134511 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. En atención a la nulidad decretada por la Sala de Casación Laboral el pasado 18 de octubre del presente año, en cuanto quien conoció no era el competente, se debe conocer de la demanda de tutela en primera instancia formulada por ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico y la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Al trámite fueron comunicadas todas las entidades accionadas para que informen lo pertinente relacionado con la queja disciplinaria contra Willington
Rafael Romero Zamora.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera rad: 134511
Accionante: ALEX ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ CUI 11001023000020230134300
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3. Señala el accionante que radicó una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico la cual le correspondió a la doctora María José Casado Brajim, quien la trasladó a la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar, pues los hechos sobre los cuales versaba la
doctora María José Casado Brajim, quien la trasladó a la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar, pues los hechos sobre los cuales versaba la investigación ocurrieron en ese departamento. 3.1. De igual forma, indicó que cuando radicó el escrito disciplinario en el despacho de la Seccional Atlántico, se aportaron soportes fuertemente embalados y custodiados, sin embargo, en criterio del magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse, no había suficiencia de argumentos o pruebas documentales que demostraran el actuar inconstitucional del disciplinado Willington Rafael Romero Zamora. 3.2. Seguidamente señaló que se le dio fin a su proceso y se archivó sin cumplir con los requisitos mínimos que garantizaran el debido proceso, pues existió inconsistencia en el número de folios aportados, ocurriendo pérdida de la mayoría de las pruebas aportadas, por lo que resultó perjudicado al tomarse esa decisión.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 29 de noviembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. En primer lugar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio del despacho de la magistrada María José Casado Brajín, informó que una vez la queja le fue asignada procedió a remitirla por falta de
contradicción.
5. En primer lugar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio del despacho de la magistrada María José Casado Brajín, informó que una vez la queja le fue asignada procedió a remitirla por falta de competencia a la Seccional de Bolívar, momento para el cual el expedienteTutela primera rad: 134511
Accionante: ALEX ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ CUI 11001023000020230134300 3 constaba de 11 folios y así fue enviada, concluyéndose entonces, que por esta Seccional no se recibieron anexos o más documentos respecto de ese proceso. 5.1. Adicionalmente, que por los mismos hechos se profirió fallo de tutela dentro del radicado 080012205000202300274, tramitado ante el magistrado Diego Guillermo Anaya González, de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el cual declaró su improcedencia.
6. De igual forma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar indicó que ni en el acta, ni en el audio de la misma se observó que el quejoso hubiere aportado documentación adicional, por lo que la aseveración del accionante frente a que no se remitió de manera íntegra la queja y las pruebas por él radicadas, no es cierta. 6.1. Asimismo, refirió que mediante auto del 12 de septiembre de 2022 se dispuso la terminación del proceso por el acaecimiento del fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 24 de la Ley
6.1. Asimismo, refirió que mediante auto del 12 de septiembre de 2022 se dispuso la terminación del proceso por el acaecimiento del fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Decisión contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación, concedido el 25 de octubre de 2022.
7. A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refiere que la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso se profirió el 7 de diciembre de 2022, notificada al quejoso a través de correo electrónico del 16 de enero de 2023 y cobró ejecutoria el 18 de enero de esta anualidad, por lo que luego se procedió ordenar el archivo de la actuación. 7.1. Aseguró que del trámite procesal reseñado no se observa trasgresión alguna del derecho fundamental al debido proceso por parte de esa colegiatura, pues dentro de las pruebas obrantes en el proceso, concretamente de la ampliación de la queja se determinó que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción y que fueron objeto de investigación, se desarrollaron duranteTutela primera rad: 134511
Accionante: ALEX ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ CUI 11001023000020230134300 4 el año 2006, por lo que concurrió una causal objetiva que demandaba la terminación del proceso disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 11 del canon 1º del
terminación del proceso disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 11 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, en tanto dispone que: « Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ toda vez que se dirige, entre otras, contra entidad del orden nacional como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por cuanto estimó el accionante vulnerado su derecho al debido proceso.
9. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental en tanto solicita se desarchive la queja disciplinaria por él interpuesta, con todos los soportes anexados y, en consecuencia, se abra investigación al interior de las entidades accionadas por la pérdida de documentos.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
10. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales
mediante un procedimiento preferente y sumario.Tutela primera rad: 134511
Accionante: ALEX ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ CUI 11001023000020230134300
5 Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. Caso concreto 10.1. La legitimación en la causa por activa, en primer lugar, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquél que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 10.2. En el caso que nos ocupa ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ presentó la demanda constitucional a título personal y persigue la protección del derecho al debido proceso. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho. 10.3. Sin embargo, aun cuando el ciudadano fue quien ejerció queja disciplinaria en contra de Willington Rafael Romero Zamora, la cual terminó siendo archivada, no se observa en la demanda de tutela cómo el resultado de la investigación pudo ocasionar perjuicio o daño irremediable que justifique la intervención del juez constitucional sin que exista otro medio para demostrar su inconformidad. 10.4. De acuerdo con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en
inconformidad. 10.4. De acuerdo con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello. Siendo así, el caso analizado procede contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico y la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar.Tutela primera rad: 134511
Accionante: ALEX ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ CUI 11001023000020230134300 6 10.5. De otra parte, la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario se profirió el 7 de diciembre de 2022, por cuanto se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto los hechos ocurrieron durante el año 2006. Ahora bien, la acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre del presente año, con lo cual se superó el «plazo razonable» de 6 meses para que sea presentada la demanda contados a partir del momento en que ocurren los hechos que se dice amenazan o vulneran las garantías constitucionales, que según señala la Corte Constitucional surge compatible con el requisito de inmediatez 1. 10.6. Finalmente, se observa que en el trámite disciplinario se profirió decisión de primera y segunda instancia, lo que enseña que se ejercieron los mecanismos propios del proceso para impugnar la decisión. Por tal razón, sin que se advierta la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo
decisión de primera y segunda instancia, lo que enseña que se ejercieron los mecanismos propios del proceso para impugnar la decisión. Por tal razón, sin que se advierta la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se antoja improcedente la acción de tutela que como en este caso tiene la pretensión de configurar una instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales, administrativas o disciplinarias que supuestamente estén viciadas o para controvertir los fundamentos de las decisiones emitidas en tales actuaciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1 En ese sentido ver, entre otras determinaciones, las sentencias CC SU-090/2018, CC T-432/2018, CC T-292/2018, CC T-020/2019 y CC T-010/2019.Tutela primera rad: 134511
Accionante: ALEX ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ CUI 11001023000020230134300 7 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por ALBERTO RAMÍREZ ARTUZ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria