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CSJ - STP17069-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17069-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17203-2024 Radicación n° 141627 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Héctor Alonso Ramos Restrepo, frente al fallo emitido el 1 de noviembre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida y la salud. ANTECEDENTES Acorde con los documentos que obran en la actuación y los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el sustento fáctico de la petición de amparo se concreta en lo siguiente:CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo

1. Héctor Alonso Ramos, se halla recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí- COJAM, al ser condenado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali a una pena de 150 meses de prisión, como responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. El condenado tiene 64 años y fue diagnosticado con “ Diabetes

una pena de 150 meses de prisión, como responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. El condenado tiene 64 años y fue diagnosticado con “ Diabetes mellitus tipo 2 Hipertensión arterial Hiperplasia prostática Hernia inguinal derecha Dislipidemia Cáncer de pulmón metastásico_ estadio V.

Síndrome de Vena Cava Superior ”, según dictamen del 5 de septiembre hogaño, emitido por el Instituto de Medicina Legal, y en el cual refirió que el estado de salud de aquel es incompatible con la vida en reclusión. Posterior a ello, Héctor Alonso Ramos Restrepo, elevó solicitud ante el Juzgado vigía, en aras de estudiar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

3. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de auto interlocutorio proferido el 16 de octubre del año en curso, negó la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el condenado, no obstante, ordenó que esté fuese internado en centro de servicios de salud.

4. Considera el accionante que la jurisdicción accionada, está vulnerando su derecho a la salud y a la vida, pues al encontrarse en un estado de salud grave tal y como lo manifestó el Instituto de Medicina Legal, no puede negar la solicitud de prisión domiciliaria.

2CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo

estado de salud grave tal y como lo manifestó el Instituto de Medicina Legal, no puede negar la solicitud de prisión domiciliaria. 2CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo Conforme a lo anterior, solicita que se acceda a su demanda constitucional y consecuencia de ello, se ordene al juzgado vigía le conceda la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo incoado por el actor. Lo anterior, toda vez que el petente tuvo la posibilidad de promover los recursos de ley frente a la providencia que resolvió su pretensión atinente con la concesión de la prisión domiciliaria. Concluyó que no se generó afectación a los derechos fundamentales de Héctor Alonso Ramos Restrepo, por cuanto el libelista obtuvo una respuesta a su solicitud y si no estaba conforme con lo decidido debió cuestionarla a través de los medios de impugnación previstos en la ley. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante reiteró los argumentos de su demanda y, conforme a ello, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales deprecados. DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN En sede de segunda instancia, esta Sala requirió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que actualizara la situación procesal del accionante. 3CUI 76001220400020240127001

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que actualizara la situación procesal del accionante. 3CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo El juzgado vigía respondió mediante comunicación del 4 de diciembre de la presente anualidad, afirmando que el pasado 29 de octubre, profirió providencia a través de la cual concedió al accionante la prisión domiciliaria por grave enfermedad, ordenando a su vez, que Héctor Alonso Ramos Restrepo fuera trasladado a la dirección que aquel plasmó en el acta de obligaciones suscrita ante el juzgado vigía. La titular del despacho allegó copia del auto interlocutorio mencionado, la constancia de su notificación al postulante con fecha del 5 de noviembre de 2024, boleta de prisión domiciliaria por enfermedad No. 044 del 1º de noviembre de 2024 y acta de obligaciones de prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , de cara a la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar

4CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo improcedente el amparo deprecado por el accionante, al determinar que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela. De cara a tal debate, la Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva debido a la insatisfacción del denotado principio, al verificarse que el actor no uso los medios de impugnación que tenía a su alcance.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales.

Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo

reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general , que habilitan su interposición, y otros de carácter específico , que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.

5. De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

La Corte Constitucional en sentencia SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual de objeto” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado. Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias ” en las que la orden del juez resultaría

contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado. Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias ” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”. Al respecto dijo: 6CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala]

6. Caso concreto De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo, se advierte que Héctor Alonso Ramos Restrepo cuestionaba por vía constitucional, la providencia emitida el 16 de octubre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali denegó la solicitud prisión domiciliara deprecada por él.

de 2024, mediante la cual, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali denegó la solicitud prisión domiciliara deprecada por él. Es decir, el interés del actor se orientaba a que por vía de tutela se revoque el auto en cita para que se otorgara el beneficio en comento, pretensión que no resulta procedente, ya que, de acuerdo con lo informado en las respuestas a este trámite, si el accionante le asistía inconformidad con lo decidido, le correspondía presentar su censura a través de los recursos legales que procedían, esto es, de reposición y apelación. Así las cosas, si el actor dejó fenecer los medios de defensa judicial que el ordenamiento le otorgaba para acceder a su pedimento, no podía acudir ante el juez de tutela, como si la acción de amparo se tratara de un medio supletorio a los que el legislador estableció a su favor. En este punto, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el uso del mecanismo constitucional es excepcional y restringido para que quien acuda a él, realmente lo aplique como el último recurso a su alcance, 7CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo pues de no ser así, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción (CC T-477/04). Posición respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86

naturaleza residual y subsidiaria de la acción (CC T-477/04). Posición respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aspecto último que no se evidencia en el presente asunto. No obstante, verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, incluso en sede de impugnación, se tiene que la autoridad demandada, pese a que no accedió a la prisión domiciliaria tal y como lo pretendía el actor, en ese auto del 16 de octubre de 2024, sí le concedió la prisión hospitalaria por grave enfermedad incompatible con la vida de reclusión, con el fin de que se le practiquen los cuidados que aquél requiera, en los siguientes términos: «…Ahora del parte médico al servicio de la justicia ser realizaron una serie de recomendaciones, en el dictamen médico legal, por tanto se hace necesario que el juez NO PUEDE ordenar el traslado a su lugar de residencia PERO si el médico tratante considera que su paciente debe recibir HOME CARE está cumplimiento la orden del juez envíelo a su casa que aquí se entiende que se concede en prisión hospitalaria. Al ciudadano HÉCTÓR ALINSO RAMOS RESTREPO (…) debe ser internado en el CENTRO HOSPITALARIO DE SALUD CON EL QUE CONTRIYA para

concede en prisión hospitalaria. Al ciudadano HÉCTÓR ALINSO RAMOS RESTREPO (…) debe ser internado en el CENTRO HOSPITALARIO DE SALUD CON EL QUE CONTRIYA para que se le practiquen los cuidados propios de su patología y puede ser

trasladado UNICAMENTE SI ASÍ LO CONSIDERA SU MÉDICO

TRATANTE»

8CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo Así, si bien se le negó la prisión domiciliaria, ello no partió del desconocimiento de su estado de salud o del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el contrario, para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiriera el penado se dispuso que fuera atendido en centro especializado y, solo en caso de que, a concepto de médico tratante, debía ser trasladado a su domicilio. Luego de lo cual, aparece que la autoridad vigía emprendió acciones para la materialización de la referida decisión -según el módulo de consulta de procesos de los jueces de ejecución de penas dispuesto en la página web de la Rama Judicial1-, en los siguientes términos:

Trámite en el que se advierte que, posteriormente, con nuevo concepto médico suscrito por la médica oncóloga adscrita a la Fundación Valle del Lili, se emitió nueva providencia donde se concedió la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Auto por el cual, según los documentos aportados en este diligenciamiento, ya fue trasladado a su lugar de residencia.

Valle del Lili, se emitió nueva providencia donde se concedió la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Auto por el cual, según los documentos aportados en este diligenciamiento, ya fue trasladado a su lugar de residencia. Lo anterior significa que, en el estado actual de las diligencias, aun cuando el auto del 16 de octubre de 2024 cobró ejecutoria sin oposición alguna, el cometido principal del libelista tendiente a obtener la prisión 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp? cp4=76001600019320112321200&fecha_r=12/4/2024_8:56:51%20AM 9CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo domiciliaria por su diagnóstico en salud ya fue obtenido con la emisión del proveído del 29 de octubre pasado, con lo cual decae el objeto de la presente acción, por cuenta de un hecho sobreviniente.

6. Así las cosas, en el anterior contexto, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11CUI 76001220400020240127001 N.I.141627 Tutela Segunda Instancia A/ Héctor Alonso Ramos Restrepo 12

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