CSJ - STP1707-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1707-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP1707-2022 Radicado 121144 Acta No. 001 Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de ese departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , libertad e igualdad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los antecedentes que obran al interior del expediente, el 6 de agosto de 2020 JOSÉCUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN ANTONIO AMASTHA DE LEÓN fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 70 meses de prisión, como cómplice responsable del delito de concierto para delinquir agravado . La sentencia fue apelada y actualmente el recurso se encuentra pendiente de desatarse en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El 31 de agosto de 2021 el accionante presentó una solicitud de libertad condicional, toda vez que se encuentra recluido en establecimiento carcelario desde el 29 de noviembre de 2017 y, para la primera de las calendas, ya había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, lo que
recluido en establecimiento carcelario desde el 29 de noviembre de 2017 y, para la primera de las calendas, ya había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, lo que significa que satisface el factor objetivo necesario para la concesión del precitado beneficio. Sin embargo, mediante providencia del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la petición del actor, tras considerar la gravedad de la conducta punible cometida. Inconforme, JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN apeló esa determinación y el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente, en auto del 17 de noviembre de 2021, esa Corporación confirmó lo decidido por el a quo, con base en idénticas razones a las esgrimidas por éste. A continuación, el actor afirmó que el 29 de noviembre siguiente presentó una petición de “insistencia” ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que volvió a solicitar la concesión del mentado beneficio, 2CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN pero con proveído del 30 de noviembre, dicho estrado “no aceptó ni le dio resolución a petición presentada (…)”. Por considerar que la negativa de concesión de la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible es vulneratorio de sus
aceptó ni le dio resolución a petición presentada (…)”. Por considerar que la negativa de concesión de la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible es vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad, JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN solicitó que las decisiones precitadas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se le otorgue el beneficio que reclama.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 10 de diciembre de 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se limitó a enviar copia del auto interlocutorio proferido por esa instancia el 17 de noviembre de 2021, por medio del cual confirmó la negativa del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de acceder a la petición de libertad condicional que postuló JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN.
3. Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito demandado indicó que el 21 de septiembre de 2021 dictó providencia por virtud de la cual le negó a JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN el beneficio de la libertad condicional que
3CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN había solicitado, teniendo en cuenta la valoración de la
3CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN había solicitado, teniendo en cuenta la valoración de la gravedad de la conducta. Señaló que esa determinación fue apelada por el accionante y, para el momento en que se presentó la solicitud de “insistencia”, el ad quem ya había desatado la alzada. Sin embargo, por un error involuntario derivado de la gran cantidad de correos electrónicos que llegan diariamente a la bandeja de entrada de ese estrado, el despacho no se percató de la decisión de segundo grado y, en consecuencia, a través de auto del 30 de noviembre de 2021, le informó al peticionario que no podía tramitar su nueva petición toda vez que su primer requerimiento en torno a la libertad condicional aún estaba en estudio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. No obstante, resaltó que, en esa oportunidad, ese estrado indicó también que ya se había pronunciado en torno a la solicitud liberatoria radicada por JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN y recordó que el cumplimiento del requisito objetivo no resulta ser suficiente para otorgar el beneficio invocado, “dada la gravedad y modalidad de la conducta punible por la que se encontró responsable al implicado”. Por ello, concluyó que, independientemente de la decisión adoptada por el superior funcional, la “insistencia” sí fue atendida formal y materialmente, en la medida en que dispuso estarse a lo resuelto previamente, por no encontrar variación sustancial entre los pedimentos formulados.
superior funcional, la “insistencia” sí fue atendida formal y materialmente, en la medida en que dispuso estarse a lo resuelto previamente, por no encontrar variación sustancial entre los pedimentos formulados. Agregó que, por lo demás, esta acción constitucional resulta ser improcedente, en tanto se evidencia que el 4CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN promotor del amparo está utilizando este mecanismo extraordinario como si se tratara de una instancia adicional al interior de la cual pueda seguir ventilando un debate que ya se encuentra finiquitado en primera y segunda instancia, mediante la emisión de dos decisiones judiciales que se encuentran adoptadas conforme a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos fundamentales de JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN, como
5CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN consecuencia de la negativa de las autoridades accionadas de acceder a su petición de libertad condicional.
4. Como primera medida, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
5. En ese orden, abordando el examen de fondo de la inconformidad exhibida por el gestor del resguardo, encuentra la Corte que JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos,
6CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis
de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 7CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado
JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia destacó que, pese a cumplir con el factor objetivo, acreditar su arraigo social y familiar, además de haber observado un buen desempeño durante su confinamiento intramural, no puede hacerse caso omiso de la gravedad de la conducta delictiva perpetrada por el accionante. En tal sentido, recordó que, de acuerdo con la sentencia condenatoria, entre los años 2016 y 2017 JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN prestó ayuda a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y la extorsión, mientras él se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional en el municipio de Tarazá, Antioquia. Su aporte fue el suministrar información sobre operativos y movimientos de la Fuerza Pública y no actuar en contra de los miembros de esa estructura criminal. Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia encontró acorde el razonamiento del a quo, al sustentarse en el contexto fáctico descrito en su momento en la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN. Agregó que, al momento de emitir la sentencia de primer grado, el juez de conocimiento advirtió que el accionar del promotor del amparo puso en peligro efectivo el bien jurídicamente tutelado por la disposición transgredida, es
primer grado, el juez de conocimiento advirtió que el accionar del promotor del amparo puso en peligro efectivo el bien jurídicamente tutelado por la disposición transgredida, es decir, la seguridad pública. Añadió que, adicionalmente, el juicio de reproche efectuado por el a quo le otorgó una mayor relevancia a la gravedad de la conducta atribuida al acusado, habida cuenta que se trata de una persona revestida de especiales funciones como miembro de la Policía Nacional y, 8CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN como tal, su comportamiento estaba rodeado de una serie de expectativas sociales que se vieron profundamente defraudadas con el actuar delictivo. Como queda visto, con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el accionante, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un mensaje de desconfianza, impunidad y zozobra a la sociedad, pero sí propender por la convivencia pacífica y armónica. Bajo esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar
funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN , mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, según el relato de los hechos, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que 9CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 1 que se impone a la justicia, se vería burlado. En ese hilo conductor, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo,
En ese hilo conductor, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En esa perspectiva no debe olvidarse que aunque la pena tiene una función protectora y preventiva, su fin fundamental es la resocialización 2 y esta, obviamente, “no puede hacerse al margen de la sociedad, pues no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano”3. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN , habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica, sin aportar elementos de juicio que 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º.
2. Artículo 9, Código Penitenciario y Carcelario. 3.Gudín Rodríguez-Magariños,F. Sistema Penitenciario y Revolución Telemática: ¿El fin de los muros en las prisiones?. Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado.
10CUI 11001020400020210258900
3.Gudín Rodríguez-Magariños,F. Sistema Penitenciario y Revolución Telemática: ¿El fin de los muros en las prisiones?. Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado. 10CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN permitan elaborar un test de esa naturaleza frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo departamento obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
6. Por último, en lo tocante a la solicitud de “insistencia” presentada por el actor el 29 de noviembre de
consecuencias, es de suyo excepcional.
6. Por último, en lo tocante a la solicitud de “insistencia” presentada por el actor el 29 de noviembre de 2021, la Corte también encuentra que, pese al lapsus del juzgado accionado, la misma sí fue contestada de fondo en el auto del 30 de noviembre, toda vez que en dicho proveído se indicó que ese despacho ya se había pronunciado en torno de su petición de libertad y estimó que el cumplimiento del requisito objetivo no resulta suficiente para concederla, dada la gravedad y modalidad de la conducta punible por la que se encontró responsable al implicado. De esta manera, para la Sala es claro que se satisfizo el derecho de postulación del accionante, pues su solicitud se contestó de fondo , en el
11CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 21 de septiembre, en tanto en el nuevo requerimiento no se introdujo alguna circunstancia novedosa que afecte el criterio jurisprudencial vigente sobre el cual las autoridades demandadas no accedieron al otorgamiento del beneficio impetrado, por lo que, en últimas, no se justificaba un pronunciamiento adicional al respecto. Corolario de lo anterior, esta Sala negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
pronunciamiento adicional al respecto. Corolario de lo anterior, esta Sala negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de ese departamento, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12CUI 11001020400020210258900 Número Interno 121144 Tutela de Primera Instancia
JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13