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CSJ - STP1707-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1707-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado Ponente STP1707-2023 Radicación nº 128926 Aprobado según acta n° 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAadscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de su Asesor Jurídico, contra la sentencia de tutela del 19 de enero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima) y Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima).CUI 73001220400020220153801

Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA2

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Alcalde Municipal de Ambalema, el representante legal de la

Constructora IMAL, y los particulares Pedro Alfonso Bernal, Jasbleidy Cardona Romero, Maribel Vásquez, Lucelida Pinteres Avendaño, Luz Ángela Rodríguez Castañeda, Dora Lilia Ariza, Jhon Jairo Ñungo Zambrano, Baudilio Romero Dueras (sic), Jorge Enrique Vega Morales,

Ángela Rodríguez Castañeda, Dora Lilia Ariza, Jhon Jairo Ñungo Zambrano, Baudilio Romero Dueras (sic), Jorge Enrique Vega Morales, Raquel Leticia Suárez, Israel Carvajal Matima, Alba Lucia Díaz Silva, Lyda Esperanza Alfonso Coronado, Josefina Díaz Bocanegra, Victoria Andrea Alfonso Murillo, Gloria Yuliana Mogollón Vargas, Blanca Liria Rodríguez, María Del Carmen Garrido Jaimes, Claudia Mercedes Agudelo Barreto, María Berenice Salazar Ávila, Carlos Julio Gil, Leidy Catherine Cobos Martínez, María Elena Ortiz Banchez (sic), Iván Andrés Varón Ortiz, Mónica Rocío Guzmán Rodríguez, Álvaro Pineda Brisett Esmeralda Legro Tovar, Orlando Ramírez Lasso, Aura María Ticora Gutiérrez, Gloria Mileva Lozada Ariza, Yohana Morales Muñeton, María Stella Gómez Orjuela, Leonor Velandia Prada, Edith Julieth Mendoza Ortiz, María Edith Beltrán Bernal, José Germán Rodríguez, María Luz Dary Urueña (sic) Ortiz, Karen Lorena Díaz Méndez, Alonso Rondón Piñeros, Tubia Aguilar Argas, Alba Lucía Rodríguez Rojas, Angélica María Afanador Arce, Edinson Salgado Parra, Carolina Arias Cangrejo, Arcadia Ceradia Piñeres Salcedo, Claudia Patricia Ríos Varón, Catherine Cardozo Ortiz, Marleny Cangrejo, Blanca Dora Nelly Silva Barbosa, Maricela García Nieto, Álvaro Pineda Brisett, Esmeralda Legro Tovar, Blanca Dilia Flórez Daza,

Cangrejo, Blanca Dora Nelly Silva Barbosa, Maricela García Nieto, Álvaro Pineda Brisett, Esmeralda Legro Tovar, Blanca Dilia Flórez Daza, Gloria Amanda Pineda Rodríguez, María Elisa Acuña Coronado, Yeni Sulma (sic) Rodríguez Castañeda, Guillermo Correa Madrigal, Eneida Martínez Sánchez, Nadia Alexandra Martínez, Libia Yaneth Legro Contreras, Martha Isabel García Bustos, Miriam Nieto Jiménez, Ingry Caterine Urueña Ortiz, Lida María González Cárdenas, Sandra Johana Ortiz López, Claudia Marcela Urueña Ortiz, María Esperanza Urueña Ortiz, Ana Rita Rojas Guzmán, Elizabeth Sanabria De López, LuisaCUI 73001220400020220153801 Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA3

Fernanda González Hernández, Yolanda Ortiz Sánchez, Dora Liz Nieto, Nuria María Jiménez Jaraba, Jorge Alfredo Guerra Sánchez, Nini Johanna Bedoya Lope, Emilio Tovar Segura, Misael Herrera Rodríguez, Cielo Esperanza Romero Ospina, Germán Rondo, Jorge Méndez Bernal, William Murillo, Roberto José Pireres (sic) Varón, Orlando Ramírez Lasso, Aura María Ticora Gutiérrez, Gloria Milena Lozada Ariza, Yohana Morales Muñeton, María Stella Gómez Orjuela, Leonor Velandia Prada, Edith Julieth Mendoza Ortiz, María Edith Beltrán Bernal, José Germán

Lasso, Aura María Ticora Gutiérrez, Gloria Milena Lozada Ariza, Yohana Morales Muñeton, María Stella Gómez Orjuela, Leonor Velandia Prada, Edith Julieth Mendoza Ortiz, María Edith Beltrán Bernal, José Germán Rodríguez, María Luz Urueña Ortiz, Karen Lorena Díaz Méndez, Alonso Rondón Piñeros, Alba Lucía Rodríguez Rojas, Angélica María Afanador Arce, Claudia Patricia Varón, Catherine Cardozo Ortiz, Blanca Dora Nelly Silva Barbosa, Gloria González Vargas, María Magdalena Piñeres Avendaño, Natalí Herrera Ortiz, Andrea Milena Bustos Parra, José Israel Contreras Bernal, Franclin (sic) Quintero Cáceres, Ever Antonio Beltrán Bernal, Campo Elías Álvarez Carrillo, Imelda Agudelo Bustos, Víctor Manuel Urquijo, Sandra Milena Ticora Muñeton, Nubia Inés Rodríguez Salazar, Eloisa Castro Lozano, Dora Alicia Gómez Villada, Paola Andrea Pórtela Bárcenas, David Mendoza Neira, María Elena Muñetón Gutiérrez, Leidy Parada Mojica, Ernesto Olaya Saavedra, Carolina Ojeda Afanador, Mariela Ineres Carrillo, María Idaly Bolaños Molina, Doris Lozano Oliveros, Elvia María Cruz Sarmiento, William Alfonso García, Lilia Sandoval, Yésica Fernanda Ñungo Hurtado, Sandra Milena Quimbayo Urueña, Duvan Yesid Bustos Raon (sic), Sandra Liliana Beltrán Legro, José Aldemar Camargo González, Rosa María Piñeres, Jenny Natalí Cobos Orozco, María Amelia Orozco Torres.

II. HECHOS

Urueña, Duvan Yesid Bustos Raon (sic), Sandra Liliana Beltrán Legro, José Aldemar Camargo González, Rosa María Piñeres, Jenny Natalí Cobos Orozco, María Amelia Orozco Torres.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:CUI 73001220400020220153801

Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA4 “PEDRO ALFONSO BERNAL y otras personas interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA. Correspondió conocer de la acción constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, el cual mediante fallo del 27 de mayo de 2022, amparó los derechos invocados, ordenando a los demandados que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo, reconozcan y adelanten a favor de los accionantes la indexación de los subsidios de vivienda inicialmente reconocidos mediante Resoluciones 2300 de 2014, 1356 de 2015 y 2416 de 2015, otorgados a los accionantes para ser materializados en el proyecto VILLA EDUARDO. El fallo fue impugnado por FONVIVIENDA y el mencionado Ministerio, y confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima. El 26 de agosto pasado, los accionantes presentaron incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, expresando

Tolima. El 26 de agosto pasado, los accionantes presentaron incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, expresando que no se ha proferido resolución reconociendo la indexación de los subsidios de vivienda otorgados. El 31 de agosto siguiente, las entidades accionadas una vez adelantada una serie de actuaciones complejas en materia financiera, presupuestal, técnica y administrativa, allegaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema la Resolución No.1537 del 26 de agosto de 2022, a través de la cual se indexaron 115 subsidios familiares de vivienda de interés social urbano a los beneficiarios de vivienda en la Urbanización Villa Eduardo del Municipio de Ambalema en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que en cumplimiento del fallo se indexan los subsidios pasando de un valor de $21.000.000 a $30.000.000, significando con ello que el valor de la indexación fue de $9.000.000 para cada hogar.CUI 73001220400020220153801 Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA5

Al incidente de desacato los accionantes arrimaron un informe técnico realizado por el Municipio de Ambalema en conjunto con la Constructora IMAL INC S.A.S, en el cual afirman que los subsidios deben indexarse, no en 30 SMMLV sino en 45 SMMLV; el informe que no es elaborado por los demandantes, sino por el constructor, es acogido

Constructora IMAL INC S.A.S, en el cual afirman que los subsidios deben indexarse, no en 30 SMMLV sino en 45 SMMLV; el informe que no es elaborado por los demandantes, sino por el constructor, es acogido por el Juez de Primera Instancia, y mediante auto del 13 de septiembre de 2022 modifica el alcance del fallo y ordena indexar los subsidios a 45 SMMLV, decisión que se fundamenta en documentación que no fue objeto de debate en la acción de tutela y por ende, no permitió a las autoridades accionadas ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Lo relevante es que se beneficia al constructor quien finalmente será quien reciba la indexación de los subsidios. Seguidamente aclaró que el proyecto Villa Eduardo surgió en atención a lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1920 de 2011, con el propósito de brindar ayuda a los hogares damnificados con el fenómeno de La Niña presentado en los años 2010 y 2011, y por las gestiones que para su consecución adelantó la Alcaldía de Ambalema, Tolima. En consecuencia, la construcción de las viviendas se encomendó a la Constructora IMAL INC S.A.S., la cual ha incumplido sus obligaciones al no desarrollar plenamente el proyecto, presentar retrasos en la entrega de las viviendas, omitiendo incluso en las 51 viviendas terminadas escriturarlas a los beneficiarios, aduciendo que su precio ha cambiado, situación que sólo se puede atribuir a la propia constructora, pues el Gobierno Nacional desde el año 2011 asignó los recursos necesarios, pero pasados diez años, el constructor sigue incumpliendo.

cambiado, situación que sólo se puede atribuir a la propia constructora, pues el Gobierno Nacional desde el año 2011 asignó los recursos necesarios, pero pasados diez años, el constructor sigue incumpliendo. También se señaló que el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema no tuvo en cuenta la Resolución 705 del 19 de junio de 2019 a través de la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio declaró elCUI 73001220400020220153801 Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA6 incumplimiento de las obligaciones asumidas por el oferente Constructora IMAL INC S.A.S., acto administrativo contra el que no se interpusieron recursos ni se ejercieron los medios de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, resulta violatorio del ordenamiento jurídico y de los principios del estado social de derecho, que la Constructora IMAL INC S.A.S., además de ser un contratista que ha incumplido por más de 10 años su obligación de construir y entregar 115 soluciones de vivienda, obtenga ahora en virtud del fallo de tutela un ajuste desmedido de su contraprestación alegando el aumento de costos por el paso del tiempo, cuando precisamente el causante ha sido el propio constructor. Así las cosas, el fallo del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, proferido dentro de la acción de tutela 2022.00072.00, constituye una vía de hecho porque se vulneró derechos

Así las cosas, el fallo del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, proferido dentro de la acción de tutela 2022.00072.00, constituye una vía de hecho porque se vulneró derechos fundamentales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda al valorar sin permitir su contradicción documentos no allegados con la acción de tutela inicial -los que se presentaron en el incidente de desacato, sino porque omite un hecho demostrado en la actuación como es que 51 de las 115 familias ya tenían satisfecho sus derecho a la vivienda digna al estar ocupando las viviendas y que lo único que faltaba era la escrituración, que en todo caso le correspondía al constructor. A pesar de ser improcedente la indexación, se debía excluir a las 51 familias que ya tenían vivienda. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima no solo vulneró los derechos de defensa y debido proceso de las entidades accionadas, sino que desconoció que la firma Constructora IMAL INC S.A.S. ha incumplido por más de 10 años sus obligaciones y pasa por alto que por ello el Ministerio declaró mediante la Resolución No. 705 del 19 deCUI 73001220400020220153801 Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA7 junio de 2019 el incumplimiento contractual y contra toda evidencia, el Juez de conocimiento en cambio de requerir y conminar al constructor opta por ordenar una indexación de los subsidios de manera exorbitante y contraria a derecho, en favor de la Constructora.

7 junio de 2019 el incumplimiento contractual y contra toda evidencia, el Juez de conocimiento en cambio de requerir y conminar al constructor opta por ordenar una indexación de los subsidios de manera exorbitante y contraria a derecho, en favor de la Constructora. En consecuencia, solicita la protección del derecho invocado, impartiendo las siguientes órdenes: Se decrete la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema el 27 de mayo de 2022. Se ordene la devolución de los recursos asignados por medio de la Resolución No. 1537 del 26 de agosto del 2022, por medio de la cual se indexaron 115 subsidios familiares de vivienda de interés social Urbano a los beneficiarios de vivienda en la Urbanización Villa Eduardo del Municipio de Ambalema, Tolima. Y de manera subsidiaria, se modifique el aludido fallo en el sentido de excluir de la orden de indexación a las 51 familias que ya recibieron las soluciones de vivienda.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de enero de 2023, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que impetró el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAadscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de su

Asesor Jurídico, con fundamento en lo siguiente:CUI 73001220400020220153801 Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA8 -. La presente acción constitucional no está llamada a prosperar, pues se está atacando una sentencia de tutela que, por demás, fue impugnada y no fue objeto de selección por la Corte Constitucional para revisión según auto del 27 de septiembre de 2022, situación que, la torna, en definitiva. -. Existe constancia en el plenario que la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que, la acción no está llamada a prosperar contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), pues no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de esta clase de acciones contra providencia judicial, como es que se trata de una sentencia de tutela, la cual adquirió ejecutoria formal y material al no haber sido seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. -. La actuación fue remitida en consulta al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, despacho que mediante decisión del 23 de noviembre de 2022, dejó sin efectos el auto del 13 de septiembre de 2022, emitido por el juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema dentro de la presente actuación, a través del cual se moduló la sentencia de tutela; seguidamente revocó la sanción impuesta al director ejecutivo del Fondo Nacional de

el juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema dentro de la presente actuación, a través del cual se moduló la sentencia de tutela; seguidamente revocó la sanción impuesta al director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA al haber operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, y compulsó copias a fin de que investigue las posibles irregularidades penales en las que pudo haber incurrido el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, en el desarrollo del trámite incidental.CUI 73001220400020220153801 Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA9 -. Frente a la modulación al fallo de tutela, que se efectuó por parte del juez de primera instancia, no hará pronunciamiento, dado que la decisión fue dejada sin efectos en el auto que resolvió la consulta del 23 de noviembre de 2022 por parte del Juez Penal del Circuito de Lérida. Por lo que existe carencia actual de objeto respecto de ese tópico.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el accionante -Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAadscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- , a través de su asesor jurídico , quien solicitó la revocatoria del fallo. Con fundamento en lo siguiente: -. Pese a que existían “serios indicios de un actuar irregular de los accionantes” el Tribunal negó la acción constitucional “sustentando su negativa, a la no selección de la tutela por parte de la Honorable Corte

Constitucional.”

-. Pese a que existían “serios indicios de un actuar irregular de los accionantes” el Tribunal negó la acción constitucional “sustentando su negativa, a la no selección de la tutela por parte de la Honorable Corte Constitucional.” -. Informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que “el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, al resolver la tutela no aplicó el principio de subsidiariedad de la acción de constitucional y desatendió los limitantes que existen en dicha acción, en lo que tiene que ver con la afectación del erario, de una entidad llamase nivel nacional, departamental o municipal, más aun tratándose de un proyecto que fue el resultado de un riguroso proceso de evaluación antes de su aprobación y que producto del mismo acorde a los principios de legalidad del gasto y disponibilidad presupuestal se asignaron unos recursos específicos, constituyéndose el correspondiente patrimonio autónomo.”CUI 73001220400020220153801 Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA10 -. La acción de tutela “contra la que se dirige esta tutela es realmente una presunta afectación o desequilibrio económico del oferente (Constructora IMAL INC. SAS), respecto del cual la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar una presunta afectación de este tipo, sea de manera directa o a través de condicionamientos a los beneficiarios de los subsidios de negarse a suscribir escrituras hasta tanto se tenga una indexación a los subsidios, incluso en una cuantía mayor a la que legalmente le es aplicable a las familias beneficiarias del proyecto.”

los subsidios de negarse a suscribir escrituras hasta tanto se tenga una indexación a los subsidios, incluso en una cuantía mayor a la que legalmente le es aplicable a las familias beneficiarias del proyecto.” -. Cincuenta beneficiarios cuentan con su vivienda terminada, certificada y entregada, es decir, de conformidad con lo establecido en la Resolución 019 de 2011, la vivienda cumple con los aspectos técnicos para poder ser habitada, corroborado con el certificado de habitabilidad que ha emitido la entidad supervisora Enterritorio, asimismo esta fue entregada a los beneficiarios por el oferente del proyecto FIDUCIARIA BOGOTÁ, el municipio de AMBALEMA - TOLIMA y IMAL INC. LTDA, corroborado con los informes de interventoría del proyecto, por lo tanto, no se puede predicar que se le ha vulnerado el derecho a una vivienda, como lo afirman los demandantes en el libelo de la acción de tutela presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema. -. El fallo del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, proferido dentro de la acción de tutela con radicado 202200072-00, constituye una vía de hecho contentivo de un grave error judicial “no solo porque en su trámite, en particular en el trámite del incidente de desacato, vulneró los derechos fundamentales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda al valorar sin permitir su contradicción documentos no allegados con la acción de tutela inicial, sino porque omite un hecho demostrado en la actuación como es

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda al valorar sin permitir su contradicción documentos no allegados con la acción de tutela inicial, sino porque omite un hecho demostrado en la actuación como es que 51 de las 115 familias ya tenían satisfecho sus derecho a la viviendaCUI 73001220400020220153801 Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA11 digna al estar ocupando las viviendas y que lo único que faltaba era la escrituración, que en todo caso le correspondía al constructor.” -. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, no solo vulneró los derechos de defensa y debido proceso de las entidades accionadas, sino que desconoce que la firma Constructora IMAL INC. SAS ha incumplido por más de 10 años sus obligaciones y pasa por alto que por ello el Ministerio declaró mediante la Resolución No. 705 del 19 de junio de 2019 el incumplimiento contractual y contra toda evidencia, el Juez de conocimiento en cambio de requerir y conminar al constructor opta por ordenar una indexación de los subsidios de manera exorbitante y contraria a derecho, la cual irá a parar a los bolsillos de la Constructora.

6. Concluyó que “Mantener el fallo de tutela atacado implica que el Estado a unos ciudadanos que con anterioridad había concedido subsidios y que además se los había reajustado de manera sustancian en más de una oportunidad, ahora sen (sic) beneficiarios de un mecanismo adicional como es la indexación que no es otra cosa que el reajuste del

subsidios y que además se los había reajustado de manera sustancian en más de una oportunidad, ahora sen (sic) beneficiarios de un mecanismo adicional como es la indexación que no es otra cosa que el reajuste del mismo en detrimento del sistema de vivienda, de las políticas de estado para el acceso de viviendas a personas en condición de vulnerabilidad que verán frustrado su expectativa porque unos pocos ciudadanos concentran los beneficios, que además, el beneficiario real, es la firma constructora del proyecto que por más de 10 años ha incumplido y que ahora busca un reajuste sustancial de las viviendas a pesar que la demora es a él imputable; lo cual, en sí mismo representa una situación engañosa y de abuso del derecho.”

7. En consecuencia, solicita:CUI 73001220400020220153801

Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA12 “SEGUNDO: DECRETAR la NULIDAD del fallo del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, proferido dentro de la acción de tutela con radicado 2022-00072-00 y en general de todo lo actuado con fundamento en que el único legitimado para promover la anterior acción constitucional era realmente la unión temporal (oferente), conformada por la Constructora IMAL INC S.A.S y el municipio de Ambalema Tolima. Patrimonio Autónomo Derivado.

TERCERO: DECLARAR una VÍA DE HECHO por Defecto fáctico por la no valoración de pruebas, y violación a los principios de

TERCERO: DECLARAR una VÍA DE HECHO por Defecto fáctico por la no valoración de pruebas, y violación a los principios de subsidiariedad y residualidad. Pruebas que se allegaron por la entidad, y no fueron tenidas en cuenta por el Juez Constitucional en el fallo del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, proferido dentro de la acción de tutela con radicado 202200072-00.

CUARTO: Se ORDENE LA DEVOLUCIÓN de los recursos asignados por medio de la Resolución No. 1537 del 26 de agosto del 2022, por medio de la cual, se INDEXARON 115 subsidios familiares de vivienda de interés social Urbano a los beneficiarios de vivienda en la Urbanización Villa Eduardo del Municipio de Ambalema -Tolima, en

Treinta (30) SMLMV.

QUINTO: De manera subsidiaria se modifique el fallo del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, proferido dentro de la acción de tutela con radicado 2022-00072-00, en el sentido de excluir de la orden de indexación a las cincuenta y uno (51) familias que ya recibieron sus soluciones de vivienda, por corresponder su situación fáctica y jurídica a un hecho superado.

(…)”

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delCUI 73001220400020220153801

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Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 73001220400020220153801

Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia

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12. En atención a la pretensión formulada por el impugnante a través de su asesor jurídico, previo a resolver el asunto en concreto, esto es, cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará algunos aspectos relevantes. 12.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha

de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia queCUI 73001220400020220153801 Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA15 se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados,

que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relaciona

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