CSJ - STP17070-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17070-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17070-2022 Radicación n.° 127955 Acta n° 293 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Hernando Escárraga Martínez, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 17 Unidad Dos de Vida, Juzgados Sexto Penal del Circuito y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad.CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, las Oficinas de Archivo Central de la Administración Judicial y Apoyo judicial de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal donde se profirió la sentencia cuya anulación ahora se pretende por vía de tutela. ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la demanda constitucional, se sabe que por hechos ocurridos en el año 1993, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
pretende por vía de tutela. ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la demanda constitucional, se sabe que por hechos ocurridos en el año 1993, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de octubre de 1999, condenó a Luis Hernando Escárraga Martínez a la pena de 40 años de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por el delito de homicidio agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 26 de marzo de 2001. Dicha sanción fue redosificada por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído del 7 de noviembre de 2017, fijando una sanción definitiva de 25 años de prisión. Asegura el libelista que su defendido nunca fue vinculado al proceso penal donde terminó siendo condenado, de modo que jamás supo de su existencia, sino hasta cuando fue privado de la libertad el 27 de abril de 2017. 2CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez Manifiesta que aun cuando en la sentencia condenatoria se hace mención a los trámites surtidos para poder declarar como persona ausente a Escárraga Martínez, esas actuaciones no resultan ser suficientes, pues al ser el Estado dueño de grandes bases de datos que permiten la ubicación de los ciudadanos, la actividad de la Fiscalía debió
poder declarar como persona ausente a Escárraga Martínez, esas actuaciones no resultan ser suficientes, pues al ser el Estado dueño de grandes bases de datos que permiten la ubicación de los ciudadanos, la actividad de la Fiscalía debió ser más prolija a fin de lograr establecer el paradero de su defendido. Cuestiona el hecho de que su representado hubiera sido capturado casi 20 años después de haberse proferido sentencia condenatoria en su contra, pues considera que esa circunstancia le impidió ejercer una debida defensa al interior del trámite penal. Con base en lo señalado, el demandante en tutela solicita «TUTELAR los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LIBERTAD de mi representado y los demás que en criterio de ese cuerpo colegiado aparezcan vulnerados, y en consecuencia, ORDENAR a decretar la nulidad de la sentencia que condenó a mi representado y por lo tanto, disponer su libertad inmediata.»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo una síntesis de la actuación judicial adelantada en contra del demandante en tutela, para a partir de ello solicitar se niegue la solicitud de amparo.
3CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez
2. Los demás accionados y vinculados a la presente acción constitucional, pese a haber sido debidamente
N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez
2. Los demás accionados y vinculados a la presente acción constitucional, pese a haber sido debidamente notificados sobre la existencia del mismo, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Luis Hernando Escárraga Martínez al proferir en su contra
4CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez
de Luis Hernando Escárraga Martínez al proferir en su contra 4CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez la sentencia del 13 de octubre de 1999, en virtud de la cual lo condenó, como persona ausente, por el delito de homicidio agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 26 de marzo de 2001.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 5CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955
resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 5CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se
proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás
actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de 7CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al proferir en su contra sentencia condenatoria dentro de una actuación penal donde Luis Hernando Escárraga Martínez fue procesado como persona ausente. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa, la Sala encuentra que este requisito, en principio, no se encuentra satisfecho, toda vez que en contra de la sentencia de segundo grado no se promovió el recurso extraordinario de casación, medio de impugnación donde pudo plantearse la discusión en la que ahora se fundamenta la presente demanda constitucional. Sin embargo, se estima que en esta oportunidad ese requisito debe ser flexibilizado, pues al centrarse la controversia constitucional, precisamente, en el presunto quebranto del derecho fundamental al debido proceso, por supuestamente no haber sido vinculado el actor al trámite
requisito debe ser flexibilizado, pues al centrarse la controversia constitucional, precisamente, en el presunto quebranto del derecho fundamental al debido proceso, por supuestamente no haber sido vinculado el actor al trámite donde resultó condenado, no es factible exigir que hubiera agotado todos los medios de defensa ordinarios para dar por satisfecho el principio de subsidiariedad que rigen en la acción de tutela. No obstante lo anterior, en el caso sub examine se advierte que la parte actora no satisfizo el requisito de la inmediatez, las razones son las siguientes: Sea lo primero aclarar que la contabilización del término razonable para promover la solicitud de amparo, no 8CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez se efectuará desde el 26 de marzo de 2001, fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de Escárraga Martínez el 13 de octubre de 1999, pues como lo alega el libelista, para ese entonces el mencionado ciudadano, aparentemente, desconocía la existencia de la causa penal adelantada en contra suya y de sus hermanos. Sin embargo, de admitirse esa ignorancia, resulta claro que aquella fue superada el 27 de abril de 2017, cuando Luis Hernando Escárraga Martínez fue capturado con ocasión de condena proferida en su contra el 13 de octubre de 1999 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, quien lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio
Hernando Escárraga Martínez fue capturado con ocasión de condena proferida en su contra el 13 de octubre de 1999 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, quien lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio agravado. Y pese a ello, fue sólo hasta ahora, 5 años después de su privación de la libertad, que Escárraga Martínez promueve una acción constitucional con miras a lograr la anulación de la sentencia que, según él, ha desconocido sus derechos fundamentales, término que supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición del mecanismo de amparo con el cual pretende hacer cesar una supuesta vulneración de garantías superiores. Necesario resulta en este punto resaltar que, de acuerdo con las alegaciones presentadas por el libelista y los elementos de convicción aportados al presente 9CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez diligenciamiento, no se advierta que exista alguna situación en virtud de la cual se pueda justificar o explicar los motivos por los cuales la parte actora demoró tanto tiempo en promover la presente acción de amparo, de donde se desprende que la inobservancia del principio de inmediatez, se ofrece injustificada. Pertinente es recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento
desprende que la inobservancia del principio de inmediatez, se ofrece injustificada. Pertinente es recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la 10CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de
que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 11CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales
conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de análisis no se verificó: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, desde el instante que fue privado de su libertad, en el año 2017, por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el año 1999; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.
6. En síntesis, dado que en el presente asunto no se observó por parte del accionante el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala procederá a declarar
12CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis
12CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis Hernando Escárraga Martínez, a través de apoderado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por Luis Hernando Escárraga Martínez, a través de apoderado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13CUI 11001020400020220251200 N.I. 127955 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Escárraga Martínez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14