CSJ - STP17070-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17070-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17070-2026 Radicación nº 158003 CUI 05000220400020260040901 Acta n.°. 271
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por
JHONY ALEXANDER GARCÍA GALLEGO, LARRY BRECE CASTAÑO MAYA, LAURA JULIANA VILLAMIL ALCALÁ y JAIME RINCÓN SOTO, contra el fallo de 30 de junio de 2026, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo deprecado contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, libertad personal y acceso a laImpugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 2 administración de justicia, con ocasión de la sanción por desacato que se les impuso dentro del trámite de tutela con radicado 05615404600220260020902.
II. HECHOS
2. Del escrito de tutela y de los documentos allegados
al trámite se desprende lo siguiente:
2.1. El 9 de febrero de 2026, Eduardo Nieto Cardona presentó un derecho de petición ante JUAN PABLO
2. Del escrito de tutela y de los documentos allegados
al trámite se desprende lo siguiente:
2.1. El 9 de febrero de 2026, Eduardo Nieto Cardona presentó un derecho de petición ante JUAN PABLO
CIFUENTES ARBELÁEZ, JHONY ALEXANDER GARCÍA
GALLEGO, LARRY BRECE CASTAÑO MAYA, LAURA JULIANA VILLAMIL ALCALÁ y JAIME RINCÓN SOTO, en el que solicitó información y documentos relacionados con la compraventa mediante leasing del apartamento 1202 del Edificio Palmetto Inn.
2.2. Ante la falta de respuesta, Nieto Cardona promovió acción de tutela. Mediante sentencia 184 del 5 de mayo de 2026, el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a los accionados que, dentro de las 48 horas siguientes, emitieran una respuesta clara, completa, de fo ndo y congruente a la solicitud.
2.3. El 22 de mayo siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro confirmó esa determinación mediante providencia 00148.Impugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 3 2.4. Posteriormente, Nieto Cardona promovió incidente de desacato, al c onsiderar que los obligados no habían cumplido materialmente la orden de tutela. Durante ese trámite, los accionantes aportaron el contrato de leasing habitacional y la Escritura Pública 2460, mientras que el incidentante sostuvo que esa documentación era insuficiente para satisfacer su petición.
trámite, los accionantes aportaron el contrato de leasing habitacional y la Escritura Pública 2460, mientras que el incidentante sostuvo que esa documentación era insuficiente para satisfacer su petición.
2.5. Mediante auto interlocutorio 129 del 2 de junio de 2026, el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro concluyó que persistía el incumplimiento y sancionó, entre otros, a JHONY ALEXANDER GARCÍA GALLEGO, LARRY BRECE CASTAÑO MAYA, LAURA JULIANA VILLAMIL ALCALÁ y JAIME RINCÓN SOTO con dos días de arresto domiciliario y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.6. En grado jurisdiccional de consulta, mediante auto interlocutorio 00172 del 12 de junio de 2026, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro confirmó la sanción.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. GARCÍA GALLEGO, CASTAÑO MAYA, VILLAMIL ALCALÁ y RINCÓN SOTO promovieron la presente acción de tutela, al considerar que los jueces que intervinieron en el incidente de desacato vulneraron sus derechos fundamentales.Impugnación de tutela n.° 158003
Radicado 05000220400020260040901 4 3.1. Sostuvieron, en síntesis, que cumplieron la orden constitucional con la entrega del contrato de leasing y los demás documentos disponibles; que, al resolver el desacato, se les exigió información sobre negocios internos y trazabilidad de pagos que no hacía parte de la orden original;
constitucional con la entrega del contrato de leasing y los demás documentos disponibles; que, al resolver el desacato, se les exigió información sobre negocios internos y trazabilidad de pagos que no hacía parte de la orden original; y que sus memoriales de defensa no fueron debidamente valorados.
3.2. En particular, cuestionaron que el auto que resolvió la consulta no hubiera examinado el memorial que presentaron el 10 de junio de 2026, pese a que su recepción fue confirmada, mientras que sí tuvo en cuenta un escrito allegado ese mismo día por Nieto Cardona.
3.3. También reprocharon que la sanción se sustentara en la supuesta omisión de información sobre los negocios y pagos que habrían determinado la salida del inmueble del patrimonio del peticionario, cuando, según afirmaron, los documentos aportados demostraban una realidad distinta.
3.4. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos los autos interlocutorios 129 del 2 de junio y 00172 del 12 de junio de 2026 y ordenar que se profiriera una nueva decisión en la que se valoraran integralmente las pruebas y los argumentos de defensa, y se individualizara la responsabilidad de cada sancionado. Como medida provisional, pidieron suspender los efectos de la sanción.
4. Mediante auto del 18 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AntioquiaImpugnación de tutela n.° 158003
Radicado 05000220400020260040901 5 asumió el conocimiento de la acción de tutela y v inculó al Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro y a Eduardo
Radicado 05000220400020260040901 5 asumió el conocimiento de la acción de tutela y v inculó al Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro y a Eduardo Nieto Cardona. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, al no encontrar acreditada una afectación inminente, grave e impostergable que justificara suspender la sanción mientras se resolvía el asunto de fondo.
4.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro solicitó negar el amparo. Sostuvo que la decisión adoptada en grado de consulta estuvo precedida de la valoración integral de las pruebas y que la entrega del contrato de leasing y de la Escritura Pública 2460 no satisfizo materialmente el derecho de petición, pues persistían interrogantes sobre la estructura de los negocios y la trazabilidad de los pagos relacionados con el inmueble. Agregó que los sancionados ejercieron su derecho de defensa y que la sanción fue razonable y proporcional.
4.2. El Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro indicó que, luego del requerimiento previo, abrió el incidente de desacato porque la respuesta suministrada resultaba insuficiente. Explicó que, pese a los documentos allegados por los incidentados, subsistió el incumplimiento material de la orden, por cuanto no se ofreció una respuesta de fondo acerca de los negocios jurídicos y la trazabilidad de los pagos. Añadió que val oró los memoriales presentados por los interesados y solicitó negar el amparo.
4.3. Por su parte, Eduardo Nieto Cardona se opuso a
acerca de los negocios jurídicos y la trazabilidad de los pagos. Añadió que val oró los memoriales presentados por los interesados y solicitó negar el amparo.
4.3. Por su parte, Eduardo Nieto Cardona se opuso a las pretensiones. Afirmó que la información solicitada no seImpugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 6 limitaba al contrato de leasing ni a documentos que ya conocía, sino que comprendía la cadena de negocios, pagos y transferencias vinculados con la operación inmobiliaria. Por ello, consideró que los accionantes incurrieron en un cumplimiento meramente aparente de la orden constitucional y que las decisiones cuestionadas d ebían mantenerse incólumes.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. Mediante sentencia del 30 de junio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo.
5.1. Inicialmente, recordó que la acción de tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato procede de manera excepcional. Con fundamento en las sentencias T -482 de 2013 y SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional, expuso que para abordar su estudio es necesario que: (i) la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada, incluido el grado jurisdiccional de consulta; (ii) se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y se alegue, al meno s, un defecto específico; y (iii) los argumentos del accionante sean consistentes con los planteados durante el incidente,
se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y se alegue, al meno s, un defecto específico; y (iii) los argumentos del accionante sean consistentes con los planteados durante el incidente, sin introducir alegaciones o pruebas nuevas que hubieran podido ser formuladas o solicitadas en esa actuación.
5.2. Al aplicar esas regla s, consideró satisfechos los presupuestos para efectuar el examen de fondo. Explicó queImpugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 7 los autos cuestionados eran decisiones definitivas, pues el trámite incidental había culminado con el grado jurisdiccional de consulta, y que los reparos formulados en la tutela guardaban correspondencia sustancial con los expuestos por los accionantes durante el desacato, sin que se introdujeran alegaciones enteramente novedosas ni elementos probatorios que hubieran sido deliberadamente omitidos en esa actuación. En con secuencia, procedió a examinar los defectos constitucionales invocados.
5.3. En ese análisis, concluyó que las providencias cuestionadas estaban sustentadas en el material probatorio recaudado durante el incidente y en las razones jurídicas expuestas por las a utoridades judiciales, sin que la discrepancia de los accionantes con la valoración efectuada permitiera estructurar un defecto fáctico o sustantivo.
5.4. Frente a la alegada omisión de los memoriales de defensa, señaló que las autoridades judiciales hicieron referencia a las explicaciones ofrecidas por los accionantes y expusieron las razones por las cuales las consideraron insuficientes para acreditar el cumplimiento de la orden.
defensa, señaló que las autoridades judiciales hicieron referencia a las explicaciones ofrecidas por los accionantes y expusieron las razones por las cuales las consideraron insuficientes para acreditar el cumplimiento de la orden. Asimismo, estimó que varios de los reparos formulados pretendían controvertir nuevamente el entendimiento que los jueces del desacato efectuaron sobre el alcance de la sentencia de tutela inicial, debate que, conforme a la sentencia SU-034 de 2018, no podía reabrirse a través de una nueva acción constitucional.Impugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 8 5.5. En esas condiciones, c oncluyó que los autos interlocutorios 129 del 2 de junio y 00172 del 12 de junio de 2026 no constituían actuaciones arbitrarias ni presentaban defectos constitucionales que justificaran dejarlos sin efectos. Por ello, negó el amparo solicitado.
V. IMPUGNACIÓN
6. Los accionantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo.
Sostienen que el Tribunal omitió examinar los defectos constitucionales que atribuyeron a las providencias sancionatorias y redujo sus reparos a una simple discrepancia con la valoración probatoria y con el alcance de la orden de tutela, pese a que cuestionaron específicamente la legalidad de la sanción por desacato.
6.1. En desarrollo de ese planteamiento, afirman que: (i) se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, pues se impuso idéntica sanción a quien guardó silencio y a quienes respondieron la petición, aportaron documentos e
6.1. En desarrollo de ese planteamiento, afirman que: (i) se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, pues se impuso idéntica sanción a quien guardó silencio y a quienes respondieron la petición, aportaron documentos e intervinieron durante el incidente, sin individualizar la conducta ni la responsabilidad subjetiva de cada sancionado; (ii) no fueron valorados varios memoriales de defensa que contaban con constancia de recepción, en particular el presentado el 10 de junio de 2026 para sustentar su posición durante el grado de consulta; (iii) el elemento subjetivo de la sanción se dedujo de unos mensajes de WhatsApp atribuidos a un tercero que no era parte ni apoderado, pese a que, según alegan, esos elementos no fueron autenticados ni sometidosImpugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 9 a contradicción; y (iv) se invirtió la carga de la prueba al reprocharles no haber acreditado la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.
6.2. Agregan que no pretenden reabrir la discusión sobre el alcance de la sentencia que amparó el derecho de petición, sino controvertir las garantías observadas durante el incidente de desacato y, conc retamente, la ausencia de individualización de la responsabilidad, la falta de valoración de sus argumentos defensivos y el fundamento probatorio empleado para establecer el elemento subjetivo. Por ello, consideran que tales irregularidades desvirtúan la presunción de legalidad y acierto de las providencias cuestionadas.
6.3. En consecuencia, solicitan dejar sin efectos los autos que impusieron y confirmaron la sanción y ordenar que
consideran que tales irregularidades desvirtúan la presunción de legalidad y acierto de las providencias cuestionadas.
6.3. En consecuencia, solicitan dejar sin efectos los autos que impusieron y confirmaron la sanción y ordenar que se adopte una nueva decisión que examine individualmente la responsabilidad de cada incidentado, valore sus memoriales y prescinda de los mensajes de WhatsApp cuestionados como fundamento del dolo.
6.4. Finalmente, solicitaron suspender provisionalmente la ejecución del arresto mientras se decide la impugnación, para evitar una afectaci ón irremediable de su libertad personal. Posteriormente, reiteraron esa petición con fundamento en el Auto 158 del 17 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro los habría requerido «por última vez antes de la ejecución definitiva de la sanción» y advertido que, vencidoImpugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 10 un término de dos días hábiles, libraría las correspondientes órdenes de captura.
7. EDUARDO NIETO CARDONA se opuso a la impugnación y solicitó confirmar integralmente la sentencia de primera instancia. Sostuvo que los recurrentes reiteran argumentos ya examinados por el Tribunal y que no acreditan ningún defecto específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
7.1. En particular, afirmó que: (i) la imposición de una sanción idéntica a los incidentados no demuestra la aplicación de responsabilidad objetiva, pues todos persistieron en el incumplimiento material de la orden de
7.1. En particular, afirmó que: (i) la imposición de una sanción idéntica a los incidentados no demuestra la aplicación de responsabilidad objetiva, pues todos persistieron en el incumplimiento material de la orden de tutela, con independencia de que algunos hubieran presentado escritos o documentos; (ii) los argumentos defensivos sí fueron examinados, aunque se consideraron insuficientes para acreditar el cumplimiento; (iii) los cuestionamientos relacionados con los mensajes de WhatsApp corresponden a una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los jueces del desacato y no configuran un defecto fáctico; y (iv) la discusión planteada pretende controvertir nuevamente el entendimiento que esas autoridades hicieron del alcance de la orden constitucional.
7.2. También se opuso a la suspensión provisional del arresto, por considerar que la sanción fue impuesta y confirmada con observancia del debido proceso.
VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela n.° 158003
Radicado 05000220400020260040901 11
Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es superior funcional.
Medida provisional en segunda instancia
9. En el escrito de impugnación, JHONY
ALEXANDER GARCÍA GALLEGO, LARRY BRECE CASTAÑO
MAYA, LAURA JULIANA VILLAMIL ALCALÁ y JAIME RINCÓN
Medida provisional en segunda instancia
9. En el escrito de impugnación, JHONY
ALEXANDER GARCÍA GALLEGO, LARRY BRECE CASTAÑO MAYA, LAURA JULIANA VILLAMIL ALCALÁ y JAIME RINCÓN SOTO solicitaron, como medida provisional, suspender la ejecución del arresto domiciliario impuesto dentro del incidente de desacato, mientras se resuelve la present e actuación. Posteriormente, reiteraron esa petición con fundamento en el Auto 158 del 17 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro los requirió antes de hacer efectiva la sanción y advirtió sobre la eventual expedición de órdenes de captura.
10. De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá decretar medidas provisionales, de oficio o a petición de parte, cuando resulten necesarias y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o para asegurar la eficacia de la decisión que habrá de adoptarse en el trámite constitucional.Impugnación de tutela n.° 158003
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11. En este caso, no se accederá a la solicitud. Si bien los accionantes informaron que se adelantaron actuaciones encaminadas a hacer efectiva la sanción, la finalidad de la medida provisional consiste en preservar temporalmente los derechos comprometidos y asegurar la eficacia de la decisión definitiva mientras esta se adopta.
12. Como la controversia sobre la validez constitucional de las providencia s que impusieron y
medida provisional consiste en preservar temporalmente los derechos comprometidos y asegurar la eficacia de la decisión definitiva mientras esta se adopta.
12. Como la controversia sobre la validez constitucional de las providencia s que impusieron y confirmaron la sanción será resuelta de fondo en esta misma decisión, no se advierte necesario adoptar una medida transitoria adicional. En consecuencia, se negará la suspensión provisional solicitada.
Planteamiento del problema jurídico
13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisiónImpugnación de tutela n.° 158003
Radicado 05000220400020260040901 13 cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. En esta oportunidad, corresponde establecer si el Tribunal a quo erró al negar la acción de tutela, al concluir que las providencias mediante las cuales se impuso y confirmó la sanción por desacato a JHONY ALEXANDER
GARCÍA GALLEGO, LARRY BRECE CASTAÑO MAYA, LAURA
que las providencias mediante las cuales se impuso y confirmó la sanción por desacato a JHONY ALEXANDER GARCÍA GALLEGO, LARRY BRECE CASTAÑO MAYA, LAURA JULIANA VILLAMIL ALCALÁ y JAIME RINCÓN SOTO no vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
16. Como se indicó, el Tribunal examinó y encontró satisfechos tanto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra provid encias judiciales como los presupuestos especiales exigibles cuando el amparo se dirige contra decisiones adoptadas en un incidente de desacato. En consecuencia, abordó el estudio de fondo de los defectos constitucionales invocados. Esa conclusión no fue controvertida en la impugnación, de modo que la Sala no advierte necesario reiterar un examen ya efectuado y ajeno a los reparos formulados en esta instancia.
17. En consecuencia, la Sala circunscribirá su análisis a los reparos formulados por los recurrentes, esto es, a establecer si las decisiones cuestionadas incurrieron en: (i) un defecto material o sustantivo, por la presunta aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva al imponer la sanción por desacato sin establecer la responsabilidadImpugnación de tutela n.° 158003
Radicado 05000220400020260040901 14 subjetiva de los incidentados; y (ii) un defecto fáctico, por la supuesta omisión en la valoración de sus memoriales de defensa y por el alcance probatorio otorgado a unos mensajes de WhatsApp atribuidos a un tercero para establecer el elemento subjetivo de la conducta.
Sobre el defecto material o sustantivo
defensa y por el alcance probatorio otorgado a unos mensajes de WhatsApp atribuidos a un tercero para establecer el elemento subjetivo de la conducta.
Sobre el defecto material o sustantivo
18. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de l as disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez.» 1. Para que dicha falencia sea relevante en sede de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que conduzca a una decisión que obstaculice o lesione de manera directa la efectividad de derechos fundamentales.
19. En términos generales, se configura un defecto
sustantivo cuando:
(i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; iii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial
1 CC SU-029-2024.Impugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 15 sin un mínimo razon able de argumentación; vii) no se aplica la
1 CC SU-029-2024.Impugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 15 sin un mínimo razon able de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.2
20. De igual modo, se ha advertido que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»3. Por tanto, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para imponer al juez natural una determinada interpretación jurídica por el solo hecho de que exista otra también plausible.
21. Tratándose específicamente de providencias proferidas dentro de un incidente de desacato, el control constitucional tiene carácter excepcional y se circunscribe a verificar las garantías observadas durante ese trámite. En ese marco, el j uez de tutela puede examinar, entre otros aspectos, si la decisión sancionatoria respetó el debido proceso, guardó correspondencia con la orden cuyo cumplimiento se perseguía y estableció la responsabilidad subjetiva del sancionado, sin que ello autorice a reabrir la controversia definida en el fallo de tutela originario.
22. En lo que interesa al presente asunto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el incidente de desacato tiene naturaleza sancionatoria y, por ello, la imposición de las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 exige establecer la responsabilidad subjetiva del obligado. En consecuencia, la sola constatación
2 CC SU-429-2023.
imposición de las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 exige establecer la responsabilidad subjetiva del obligado. En consecuencia, la sola constatación
2 CC SU-429-2023. 3 CC T-118A-2013, reiterada en la sentencia T-141-2025.Impugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 16 objetiva del incumplimiento de una orden de tutela no basta para sancionar, pues el juez debe examinar la s circunstancias concretas que determinaron su inobservancia y establecer si esta resulta atribuible al incidentado a título de dolo o culpa.
23. La exigencia de responsabilidad subjetiva no implica que toda motivación conjunta sea, por ese solo hecho, contraria al debido proceso. Lo determinante es que la providencia exteriorice circunstancias concretas que permitan atribuir el incumplimiento, a título de culpa o dolo, a cada una de las personas sancionadas, sin derivar esa responsabilidad automáticamente de la sola insatisfacción de la orden constitucional.
Sobre el defecto fáctico
24. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico surge « cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»4, o cuando un juez emite una providencia judicial sin haber probado el supuesto de la norma, sea porque omitió decretar o valorar una prueba, existió una apreciación irrazonable en las mismas, se supuso un medio probatorio o se le otorgó a una prueba un alcance material o jurídico que no lo tenía5.
norma, sea porque omitió decretar o valorar una prueba, existió una apreciación irrazonable en las mismas, se supuso un medio probatorio o se le otorgó a una prueba un alcance material o jurídico que no lo tenía5.
4 CC C-590-2005, reiterada en sentencia T-435-2024. 5 Cfr. CC T-306-2020, reiterada en la sentencia T-172-2023.Impugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 17
25. El examen de este defecto debe ser particularmente estricto, en garantía de la autonomía e independencia judicial, pues « el juez de tutela no puede trabar una discusión sobre la sana valoración prob atoria, habida cuenta de que ello recae en la competencia intrínseca de cada fallador» 6. La intervención del juez constitucional solo procede cuando se verifica un error ostensible, manifiesto, flagrante e irrazonable en la apreciación de las pruebas, con incidencia directa en la decisión.
26. La jurisprudencia distingue, además, entre las dimensiones negativa y positiva del defecto fáctico. La primera se presenta, entre otros eventos, cuando el funcionario omite valorar elementos de juicio determinantes para resolver el asunto; la segunda, cuando aprecia medios que no debieron ser considerados o les atribuye un alcance absolutamente equivocado. En ambos supuestos, la irregularidad debe tener carácter decisivo, pues la tutela no está instituida para corregir cu alquier deficiencia en la valoración del material probatorio, sino aquellas que comprometan de manera directa la validez constitucional de la providencia7.
irregularidad debe tener carácter decisivo, pues la tutela no está instituida para corregir cu alquier deficiencia en la valoración del material probatorio, sino aquellas que comprometan de manera directa la validez constitucional de la providencia7.
Fundamentos de la decisión
27. La Sala confirmará la decisión impugnada, pues los argumentos de los recurrentes no demuestran que las providencias cuestionadas hubieran incurrido en los defectos
6 Ibidem. 7 Cfr. CC SU172-2015 y T-459-2017, reiteradas en la sentencia T-435-2024.Impugnación de tutela n.° 158003 Radicado 05000220400020260040901 18 material o fáctico alegados, con la entidad necesaria para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
28. Como punto de partida, debe precisarse que esta actuación no constituye una nueva instancia para establecer si los documentos allegados por los accionantes satisfacían materialmente el derecho de petición de Eduardo Nieto Cardona, ni para redefinir el alcance de la orden impartida en la tutela primigenia. El examen de la Sala se limita a determinar si, al imponer y confirmar la sanción por desacato, las autoridades judiciales desconocieron las garantías fundamentales de los incidentados en los términos expuestos en la impugnación.
Sobre la presunta aplicación de responsabilidad objetiva
29. Los recurrentes sostienen, en primer lugar, que fueron sancionados con fundamento en un régimen de responsabilidad objetiva. Para sustenta rlo, destacan que recibieron la misma sanción impuesta a JUAN PABLO
objetiva
29. Los recurrentes sostienen, en primer lugar, que fueron sancionados con fundamento en un régimen de responsabilidad objetiva. Para sustenta rlo, destacan que recibieron la misma sanción impuesta a JUAN PABLO CIFUENTES ARBELÁEZ, pese a que este último guardó silencio, mientras ellos comparecieron al trámite, aportaron documentos y presentaron distintos memoriales de defensa.
30. El reparo no está llamado a prosperar. Contrario a lo afirmado, las providencias cuestionadas no derivaron la responsabilidad de los incidentados exclusivamente de la constatación objetiva del incumplimiento de la orden constitucional.Impugnación de tutela n.° 158003
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30.1. En efecto, mediante Auto 129 del 2 d e junio de 2026, el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro confrontó la orden contenida en la Sentencia 184 del 5 de mayo de 2026 con las actuaciones desplegadas por los obligados. En particular, tuvo en cuenta la respuesta inicialmente suministrada, en la que aquellos se opusieron a entregar la documentación requerida con fundamento en su carácter privado, as
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