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CSJ - STP17071-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17071-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17071-2022 Radicación n.° 127964 Acta n° 293 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Joy Zulima Prieto Sierra, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, las Secretarías de las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso deCUI 11001020400020220252100

N.I.: 127964

Tutela Primera Instancia A/. Joy Zulima Prieto Sierra tutela seguido bajo el radicado No. 11001020300020220228900. ANTECEDENTES Y DEMANDA Expone el apoderado que Joy Zulima Prieto Sierra tramitó acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al cuestionar las providencias, del 22 de abril y 12 de mayo de 2022, mediante las que dicha Corporación declaró desierto el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, del 9 de diciembre de 2021. Refiere que el anterior reclamo constitucional se tramitó con el radicado No. 11001020300020220228900,

49 Civil del Circuito de Bogotá, del 9 de diciembre de 2021. Refiere que el anterior reclamo constitucional se tramitó con el radicado No. 11001020300020220228900, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de primera instancia del 17 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo. Indica que formuló impugnación en contra de la anterior decisión, la cual conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, reprocha que no se ha dado el respectivo trámite ni se ha enviado a la Corte Constitucional a efectos de llevar a cabo el correspondiente trámite de revisión. A partir de los anteriores sucesos, solicita la protección a sus garantías fundamentales y consecuencia de ello: 2CUI 11001020400020220252100

N.I.: 127964

Tutela Primera Instancia A/. Joy Zulima Prieto Sierra

«ORDENAR A LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, POR INACTIVIDAD ABSOLUTA DEL

IMPULSO PROCESAL CORRESPONDIENTE A QUE ESTÁ

OBLIGADA. ENVIAR A LA CORTE CONSTITUCIONAL EL

EXPEDIENTE No.11001020300020220228900 PROVENIENTE

DEL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS ALONSO

RICO PUERTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte

DEL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS ALONSO

RICO PUERTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que el trámite de tutela que hace referencia el demandante se remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que tenga conocimiento del trámite surtido en dicha instancia judicial.

2. El Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá detalló que de los hechos expuestos en la acción de tutela no se hace ninguna referencia a actuaciones u omisiones que sean atribuibles al despacho judicial que representa.

3. Las demás partes accionadas e intervinientes, no obstante estar debidamente notificadas del trámite de la presente acción constitucional no emitieron ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 3CUI 11001020400020220252100

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Tutela Primera Instancia A/. Joy Zulima Prieto Sierra de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, dentro de toda actuación judicial se debe garantizar el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, de manera tal que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y 4CUI 11001020400020220252100

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Tutela Primera Instancia A/. Joy Zulima Prieto Sierra fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348/1993).

4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró derechos fundamentales de la actora, al no haber

a la administración de justicia (CC T-348/1993).

4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró derechos fundamentales de la actora, al no haber dado trámite a la impugnación del fallo de 17 de agosto de 2022, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por no remitir el expediente a la Corte Constitucional a efectos de surtir el trámite de revisión.

5. Pues bien, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a denegar la petición de amparo.

En primer lugar, efectuada la consulta en el módulo de procesos judiciales de la página de la Rama Judicial, se observa que la acción de tutela con radicado 11001020300020220228902, registra las siguientes actuaciones:

5CUI 11001020400020220252100

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Tutela Primera Instancia A/. Joy Zulima Prieto Sierra Información de la que se extrae que la referida impugnación fue desatada mediante fallo del 14 de septiembre de 2022 y comunicado a los interesados mediante oficios 53639 a 53646 del 23 de igual mes y año. Asimismo, al ingresar al sistema de consulta de relatoría de la Corte Suprema de Justicia, cuyo acceso se

oficios 53639 a 53646 del 23 de igual mes y año. Asimismo, al ingresar al sistema de consulta de relatoría de la Corte Suprema de Justicia, cuyo acceso se logra a través de la página web de esta Corporación 1, se observa registrada la referida providencia bajo el número STL12646-2022 con radicado 99215. Todo lo cual conlleva a afirmar que en sede de impugnación, se resolvió la postulación de la parte accionante. De otro lado, frente al acatamiento del aparte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se corrobora que el asunto ya fue remitido a la Corte Constitucional, desde el 6 de octubre del presente año por la Sala accionada, conforme la reseña dejada en precedencia. 1 http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/ index.xhtml 6CUI 11001020400020220252100

N.I.: 127964

Tutela Primera Instancia A/. Joy Zulima Prieto Sierra Afirmación que guarda coincidencia con el registro dejado en la página web de la secretaria de esta Corporación judicial, en donde aparece la acción de tutela de Joy Zulima Prieto Sierra con el expediente No T9059880, recientemente repartida: Conforme a ello, con claridad se extrae que en ningún momento las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues desde antes de la interposición de la presente acción de tutela -radicada el

repartida: Conforme a ello, con claridad se extrae que en ningún momento las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues desde antes de la interposición de la presente acción de tutela -radicada el 2 de diciembre de 2022han dado el debido trámite a la actuación constitucional seguida bajo el radicado No 11001020300020220228902, que adelantó la actora Joy Zulima Prieto Sierra en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Ello porque, en ese contexto, desde el 1º de noviembre de esta anualidad la actuación ya estaba radicada en la Corte Constitucional, instancia en la que el 1º de diciembre se envió a la Sala de Selección para evaluar la eventual revisión del trámite constitucional, que extraña la demandante en la presente demanda de tutela. 7CUI 11001020400020220252100

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Tutela Primera Instancia A/. Joy Zulima Prieto Sierra

6. Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales de la promotora por cuenta de ese reclamo, se hace imperioso negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la petición de amparo invocada por Joy Zulima Prieto Sierra, a través de apoderado judicial. SEGUNDO. Notificar a las partes de acuerdo con lo

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la petición de amparo invocada por Joy Zulima Prieto Sierra, a través de apoderado judicial. SEGUNDO. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

8CUI 11001020400020220252100

N.I.: 127964

Tutela Primera Instancia A/. Joy Zulima Prieto Sierra

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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