🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17071-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17071-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17071-2023 Radicación No. 134558 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM AMADO, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020230356801

Rad. 134558 William Amado Impugnación En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz –en adelante PICOTA-, cumpliendo la pena de 4 años de prisión impuesta por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En junio de 2023 solicitó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante J.25 EPMSla concesión de la libertad condicional, pero esta le fue negada en providencia del 12 de julio hogaño; sin embargo, aunque en agosto del año en curso reiteró la solicitud, el juzgado

Seguridad de Bogotá –en adelante J.25 EPMSla concesión de la libertad condicional, pero esta le fue negada en providencia del 12 de julio hogaño; sin embargo, aunque en agosto del año en curso reiteró la solicitud, el juzgado profirió auto en el que decidió estarse a lo resuelto, sin pronunciarse frente a los argumentos de igualdad procesal y resocialización, o los parámetros seguidos por sus homólogos y la H. Corte Suprema de Justicia para acceder a lo pretendido, lo cual transgrede sus derechos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple en el presente asunto con el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela, puesto que el accionante no presentó los recursos ordinarios a los que había lugar contra el auto de 12 de julio de 2023, que negó su solicitud de prisión domiciliaria. 3.1. Adujo que el accionante no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable al no aportar las peticiones que elevó ante el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, motivo por el cual no es posible advertir si realmente dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la totalidad de su contenido.

IV. LA IMPUGNACIÓN

2CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558 William Amado Impugnación

4. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que aún si no se hubieran interpuestos los recursos ordinarios,

2CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558 William Amado Impugnación

4. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que aún si no se hubieran interpuestos los recursos ordinarios, era obligación de la accionada hacer un nuevo análisis a su solicitud de libertad condicional, pues, de lo contrario, estaría sometido al contenido de esa providencia sin poder presentar una nueva solicitud que pueda recurrir en el futuro. 4.1. Aunado a esto, agregó que no existen fundamentos para denegar el beneficio solicitado, comoquiera que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha establecido que debe prevalecer el derecho de resocialización de las personas privadas de la libertad y, afirmar lo contrario, implicaría un desconocimiento del precedente.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM AMADO, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tramite al que fueron vinculados el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel Penitenciaria de Media Seguridad de la misma ciudad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558 William Amado

Media Seguridad de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558 William Amado Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem. 4CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558 William Amado Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001.

5CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558 William Amado Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por WILLIAM AMADO se encuentra 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

6CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558 William Amado Impugnación dentro de alguno de los supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, pero de forma preliminar, es menester aclarar que, a diferencia de lo expuesto por el a quo , la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por WILLIAM AMADO cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que esta se encuentra dirigida contra la providencia en la que el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió estarse a lo resuelto en una decisión anterior y, por ende, contra la misma no procedían recursos . Por estos motivos, se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y se amerita un estudio de fondo del libelo.

8. A pesar de esto, la Sala anuncia que el amparo deprecado carece

estos motivos, se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y se amerita un estudio de fondo del libelo.

8. A pesar de esto, la Sala anuncia que el amparo deprecado carece de vocación de prosperidad, comoquiera que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de WILLIAM AMADO por parte de la autoridad judicial accionada y mucho menos se acreditó la configuración de alguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se entrará a

exponer:

9. En primer lugar resulta importante reiterar que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación como de la Corte Constitucional reconoce la facultad que tienen los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de estarse a lo resuelto en providencias anteriores cuando se encuentran ante peticiones repetitivas, esto es, que no introducen algún elemento novedoso relevante para su

7CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558 William Amado Impugnación solicitud, en aras de evitar un desgaste y congestión innecesaria de la administración de justicia5.

10. Descendiendo al asunto que nos atañe, si bien con el libelo no se aportaron los documentos con los que solicitó que se le concediera la libertad condicional, de los hechos relatados se puede advertir que el elemento “novedoso” extrañado por el accionante consiste en una supuesta omisión de la judicatura de estudiar la aparente prevalencia del derecho a la resocialización de los privados de la libertad al momento de realizar el

elemento “novedoso” extrañado por el accionante consiste en una supuesta omisión de la judicatura de estudiar la aparente prevalencia del derecho a la resocialización de los privados de la libertad al momento de realizar el análisis de la procedencia de este subrogado, así como la aparente inaplicación de la postura sentada por esta Corporación en la providencia AP2977-2022 del 12 de julio de 2022. 10.1. Para la Sala este aspecto no resulta novedoso ni trascendente para la solicitud, toda vez que el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud en atención a la gravedad de la conducta por la cual fue declarado penalmente responsable, aspecto que se mantiene incólume al momento de radicar la segunda petición de libertad condicional y además esta autoridad judicial concluyó que WILLIAM AMADO no había cumplido una verdadera resocialización, lo que implica que ciertamente efectuó una ponderación teniendo en cuenta este derecho, en contraste con su comportamiento durante el tiempo que se encuentra privado de la libertad. 10.2. Al respecto, en el auto del 12 de julio de 2023, al cual se remitió la accionada en la providencia del 28 de septiembre de 2023, se indicó: Debe decirse que la gravedad de la conducta objeto de estudio, sigue vigente y

5 CSJ STP12930-2023; CSJ STP10946-2023; CSJ STP8848-2023; entre otras. 8CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558 William Amado Impugnación no puede modificarse, ni siquiera por el tiempo que ha permanecido en reclusión, máxime cuando se evidencia que era cabecilla de la organización criminal, pues era quien, entregada la sustancia estupefaciente a su compañero de causa, para ser entregada en los domicilios a terceros, utilizando como fachada una veterinaria de su propiedad. También se evidencia que no ha realizado labores durante todo el tiempo de su cautiverio, que le permitan no solo redimir pena, sino lograr una verdadera resocialización, por lo que la pena intramuros debe cumplir su cometido, prevención general y especial, retribución justa y reinserción social. Lo que se aprecia es que la conducta enrostrada a WILLIAM AMADO, es de aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues con ella se atenta contra la seguridad pública de la colectividad, en tanto se concertó con otras personas para distribuir sustancias estupefacientes, sin distinción alguna, poniendo en riesgo la salud e integridad no solo a menores, sino de jóvenes, que acudían a ellos para la obtención de las sustancias, ayudando a que miles de individuos caigan en el abismo de la drogadicción con las consecuencias de todos conocidas, donde inclusive se acaba con la vida de otras personas para lograr sus fines, situaciones que parece no importarles a estas organizaciones que lo único que buscan es llenar sus arcas a costa del bienestar y vida de los demás.

consecuencias de todos conocidas, donde inclusive se acaba con la vida de otras personas para lograr sus fines, situaciones que parece no importarles a estas organizaciones que lo único que buscan es llenar sus arcas a costa del bienestar y vida de los demás.

Así las cosas, “la valoración de la conducta punible”, requisito impuesto por el legislador, de estricta observancia por el juez ejecutor, fundada en las 2 Sala consideraciones de la sentencia3, arroja un resultado desfavorable a los intereses del penado, pues revela la gravedad del punible enrostrado, la consecuente necesidad de que WILLIAM AMADO continúe recluido en establecimiento carcelario, ya que es notable la necesidad de una real readecuación de su comportamiento pensando en su futura reintegración a la comunidad y la protección de la sociedad. Además, acorde con el precedente jurisprudencial que soporta este pronunciamiento y al margen de la conducta desplegada y el grado de participación e importancia de la intervención del condenado en la misma, si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la sociedad. 9CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558 William Amado Impugnación Es evidente la necesidad, que WILLIAM AMADO continúe descontando su pena de prisión en centro de reclusión, en aras de lograr su verdadera resocialización, que lo lleve, una vez en sociedad, a desarrollar actividades

pena de prisión en centro de reclusión, en aras de lograr su verdadera resocialización, que lo lleve, una vez en sociedad, a desarrollar actividades lícitas, en pro de su familia y la comunidad a la que se reintegre. (Negrilla fuera del texto original).

11. En ese orden de ideas, no se configuran las supuestas omisiones endilgadas en la solicitud de amparo, sumado a que la decisión reprochada no es arbitraria o irracional, por el contrario, es conforme al ordenamiento jurídico y se encuentra amparada en la discrecionalidad que poseen las autoridades judiciales en el desempeño de sus funciones.

12. Aunado a esto, se evidencia que la intención del actor es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, en aras de imponer su visión de particular respecto de la procedencia de su solicitud, lo cual demuestra un uso indebido del presente mecanismo constitucional.

13. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado en el sentido de negar la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 10CUI 11001220400020230356801

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 10CUI 11001220400020230356801 Rad. 134558 William Amado Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...