CSJ - STP17072-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17072-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17072-2022 Radicación n° 127982 Acta No. 293 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por BIBIANA MARÍA HERRERA CALLE, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle LA DEMANDA En sustento de la petición de amparo, la accionante brevemente aduce que es víctima de la violencia por hechos de desplazamiento, que lleva “décadas” esperando la ayuda humanitaria o indemnización y los funcionarios judiciales que conocieron del proceso nada hicieron debido a que negaron sus peticiones y la dejaron a su suerte. Por lo anotado, solicita se amparen sus derechos y, consecuente con ello, se ordene la indemnización o la ayuda integral.
RESPUESTAS
1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín: Su titular informa que la accionante Bibiana María
Herrera Calle promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, cuyo trámite correspondió por reparto
Su titular informa que la accionante Bibiana María Herrera Calle promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, cuyo trámite correspondió por reparto a ese Despacho y el 31 de octubre de 2022 la admitió. Cumplido el trámite pertinente, el 10 de noviembre de 2022 emitió sentencia declarando improcedente el amparo, decisión que fue notificada a las partes en la fecha citada a través de correo electrónico, sin que se hubiese impugnado. 2CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle Frente a lo pretendido por la accionante en este evento, precisa que se trata de la misma pretensión que propuso en la acción constitucional referida y que tiene que ver con el pago de una indemnización administrativa y se le brinde ayuda humanitaria, pedimento que ese despacho no estaba en capacidad de satisfacer y además no es el competente para ello, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva. Refiere que ese Juzgado ya había sido vinculado dentro de la acción de tutela promovida por Herrera Calle y que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyas pretensiones eran las mismas a las que actualmente reclama. En ese asunto, dicha Corporación en fallo del 21 de noviembre de 2022 negó por improcedente el amparo deprecado. Acorde con lo anotado, considera que no ha comprometido derecho fundamental alguno a la aquí demandante, toda vez que cumplió con el deber
deprecado. Acorde con lo anotado, considera que no ha comprometido derecho fundamental alguno a la aquí demandante, toda vez que cumplió con el deber constitucional y legal de administrar justicia en la acción de tutela promovida por Bibiana María Herrera Calle.
2. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: Un integrante de esa Sala señala que la Corporación conoció la acción de tutela promovida por Bibiana María
Herrera Calle en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital y la Unidad 3CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, donde puso de presente que era víctima de la violencia. Señala que la acción constitucional fue declarada improcedente mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, en razón a que lo pretendido era que se dejara sin efecto el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y se reconociera la reparación administrativa, dejando de lado el medio idóneo para atacar tal determinación, que era la impugnación. Destaca que en la decisión adoptada por la Sala se tuvo en cuenta los documentos allegados al expediente y la información suministrada por las partes accionadas, concluyendo que lo planteado por la actora no podía servir de excusa para atribuirles una presunta violación al debido proceso. En ese orden, considera que no se ha comprometido
información suministrada por las partes accionadas, concluyendo que lo planteado por la actora no podía servir de excusa para atribuirles una presunta violación al debido proceso. En ese orden, considera que no se ha comprometido ningún derecho fundamental a la accionante y tampoco ha incurrido en alguna vía de hecho que amerite la protección reclamada, por lo que solicita despachar negativamente la pretensión tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con el artículo 86 de la Constitución Política
4CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle y lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución
ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial vulneraron los
derechos fundamentales de Bibiana María Herrera Calle al no acceder a sus pretensiones en las acciones de tutela por ella promovidas a fin de obtener la ayuda humanitaria o indemnización administrativa por parte de la Unidad Administrativa Especial para la atención integral a las Víctimas, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. 5CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –
derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia
sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por la libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. 7CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que
7CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 2 Supra II, 4.3.5. 8CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
5. Descendiendo al caso concreto, se advierte lo
siguiente: 5.1. Bibiana María Herrera Calle no está conforme con la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela 20229CUI: 11001020400020220253100
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela 20229CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle 00194 promovida contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas. En dicha providencia, la referida autoridad declaró improcedente el amparo básicamente porque la accionante no demostró que efectivamente hubiese presentado solicitud alguna ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para la entrega de la ayuda económica, a pesar del requerimiento efectuado para que allegara el escrito respectivo, por lo que la entidad citada no comprometió ningún derechos fundamental, decisión que no fue objeto de impugnación, como así lo refirió el Juzgado ahora accionado. 5.2. La ciudadana Herrera Calle enterada de la aludida decisión, presentó nueva acción de tutela al no estar de acuerdo con lo allí resuelto, asunto que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual en fallo del 21 de noviembre de 2022 la negó por improcedente al estimar que no se advertía que la actuación judicial se hubiese efectuado de manera arbitraria ni al margen del ordenamiento jurídico, pues, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente, el Juzgado accionado aplicó la jurisprudencia al caso en particular. Agregó que cuando una persona se considere afectada por una decisión en sede de tutela, puede acudir ante la Corte Constitucional y solicitar su revisión.
jurisprudencia al caso en particular. Agregó que cuando una persona se considere afectada por una decisión en sede de tutela, puede acudir ante la Corte Constitucional y solicitar su revisión. 10CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle Y, en todo caso, verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se advierte que la accionante hubiese impugnado tal determinación.
6. Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada, pertinente resulta señalar que en este evento no se advierte ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar.
Ello porque, de un lado, la postulante no promovió el recurso de impugnación contra las decisiones de tutela que ahora pone entredicho, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad, de otro, no demostró que las aludidas providencias fueran producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó simplemente a expresar la inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional3, se pudo determinar que las acciones de tutela acá cuestionadas no han sido radicadas para su eventual revisión, luego aún se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su competencia exclusiva.
tutela acá cuestionadas no han sido radicadas para su eventual revisión, luego aún se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su competencia exclusiva. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2022-05-01&date4=2022-0822&radi=Radicados&palabra=cardona+alberto&radi=radicados&todos=%25 11CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Bajo esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo procedente es que la demandante en tutela concurra a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para
tutela concurra a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el que ahora pretende es la Corte Constitucional, entre otras razones porque el trámite de amparo cuestionado, aún se encuentra en curso, evento que inhabilita a cualquier otro Juez constitucional a realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad específica. Finalmente, debe ilustrarse a la tutelante en el sentido de que, en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya los fallos de tutela de revisión, le subsiste la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia 12CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle correspondiente en los términos del Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se señala: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su
o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.
7. Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Bibiana María Herrera Calle. Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. De no ser promovido, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 14CUI: 11001020400020220253100 N.I. 127982 Tutela Primera instancia Bibiana María Herrera Calle Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15