CSJ - STP17072-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17072-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17072-2023 Radicación n° 134541 Acta No 241 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Heliodoro Fierro Méndez, en contra de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que se vinculó a la Secretaría General de la referida Corporación y a la Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
LA DEMANDA
1. El 31 de octubre de 2023, el accionante Heliodoro Fierro Méndez, quien aduce ser un sujeto de especial protección constitucional debido a que tiene 67 años, radicó petición mediante correo electrónicoCUI 11001023000020230135100
N.I. 134541 Tutela primera instancia A/ Heliodoro Fierro Méndez dirigido a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tenía los siguientes propósitos:
- Se le expidiera copia del acto administrativo en virtud del cual se trasladó a la Sala Plena copia de seis documentos 1, que el actor radicó como pruebas para permanecer en el cargo de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si estos se incorporaron y se valoraron; ii. Se le entregara copia de la grabación y del acta de la sesión de Sala Plena, en la cual se decidió nombrar a Yuli Paola Burgos Garzón,
valoraron; ii. Se le entregara copia de la grabación y del acta de la sesión de Sala Plena, en la cual se decidió nombrar a Yuli Paola Burgos Garzón, como Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii. Se le suministrara copia del acto administrativo con indicación de la fecha en que fue dirigido al actor, junto con el acto de notificación, en que se determinó por la referida Sala Plena que no continuaría en el cargo de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que, en su reemplazo, se nombraba a Yuli Paola Burgos Garzón Solicitudes que elevó, dice, con la finalidad de iniciar una acción judicial y aportarlas como pruebas. Conforme con lo anterior, acudió a la acción de tutela, aseverando que a la fecha de interposición del amparo, no se había resuelto las referidas solicitudes, razón por la cual se vulneró su derecho fundamental de petición. 1 Consistentes en: i. el oficio 582-J12-HFM de 22 de julio 2023; ii. el oficio 592-J12-HFM de 10 de agosto 2023; iii. el oficio 1309 de 11 de agosto 2023; iv. el oficio 1309 de 11 de agosto 2023; v. los certificados de antecedentes; y vi. la hoja de vida. Los cuales, según el petente, demuestran que se encuentra en condición de beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en los términos de la sentencia CC C-1037 de 2023 2CUI 11001023000020230135100 N.I. 134541 Tutela primera instancia
encuentra en condición de beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en los términos de la sentencia CC C-1037 de 2023 2CUI 11001023000020230135100 N.I. 134541 Tutela primera instancia A/ Heliodoro Fierro Méndez
2. Estando en curso el trámite tuitivo, el Tribunal emitió respuesta a dichos requerimientos, sin embargo, en escrito de 29 de noviembre de 2023 -del cual se corrió traslado a la autoridad demandada-, el accionante expresó que la respuesta a él otorgada no era completa, en la medida que la Corporación no se pronunció sobre la copia del acto administrativo por virtud del cual se corrió a la Sala Plena de la Corporación las pruebas que él radicó, como tampoco, sobre la entrega de la resolución y la notificación del acto por el cual se dispuso que no continuaría en el referido cargo.
Elementos respecto de los cuales, resalta su trascendencia por los fines judiciales que anunció.
3. En consecuencia, solicitó que se acceda a su protección constitucional y se ordene a la accionada que emita respuesta positiva, clara y de fondo a cada uno de sus pedimentos.
RESPUESTAS
El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 2023, informó que dio respuesta al accionante con oficio 2528 del día anterior. Motivo por el cual, señaló que no vulneró el derecho fundamental cuya protección invoca el accionante. Asimismo, ante el escrito adicional del actor, a través de oficio del 30 de noviembre siguiente, complementó la respuesta dirigida al accionante.
CONSIDERACIONES
accionante. Asimismo, ante el escrito adicional del actor, a través de oficio del 30 de noviembre siguiente, complementó la respuesta dirigida al accionante.
CONSIDERACIONES
3CUI 11001023000020230135100 N.I. 134541 Tutela primera instancia A/ Heliodoro Fierro Méndez
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el derecho fundamental de petición de Heliodoro Fierro Méndez, por no haber resuelto sus solicitudes de copias e información, de 31 de octubre de
2023.
determinar si la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el derecho fundamental de petición de Heliodoro Fierro Méndez, por no haber resuelto sus solicitudes de copias e información, de 31 de octubre de 2023.
4. Frente a tal conflicto, a partir del informe rendido por la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala anuncia que en la presente acción de tutela se debe declarar de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Acerca de esta figura, la Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2018, entre otras, explicó lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por
4CUI 11001023000020230135100 N.I. 134541 Tutela primera instancia A/ Heliodoro Fierro Méndez regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. Y en este caso, a partir de la respuesta allegada por la autoridad
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. Y en este caso, a partir de la respuesta allegada por la autoridad accionada, se tiene que por oficio 2528 de 22 de noviembre de 2023 2, la Presidencia en cita, dio respuesta a la solicitud del actor de 31 de octubre anterior, en los siguientes términos: «1.- Frente al primer punto le informo que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Acuerdo 10715 de 2017, entre las funciones del Presidente del Tribunal se encuentran la de convocar, presidir y dirigir las sesiones de las salas plenas, para cuyo efecto se hace con antelación la invitación
(convocatoria) con el orden del día en el cual se enuncian los temas que estudiará la Sala Plena; en el mismo sentido, con antelación, se ponen en conocimiento de los integrantes de la Corporación las situaciones 2 Archivo de la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado, a folio 11. 5CUI 11001023000020230135100 N.I. 134541 Tutela primera instancia A/ Heliodoro Fierro Méndez administrativas que se deben resolver, junto con los documentos que las soportan; como sucedió con los legajos a los que usted hace mención. 2.- Con relación al segundo punto, le informo que, por disposición de la Sala Plena de esta Corporación, está prohibida la grabación de las sesiones, por tanto, no es factible acceder a lo solicitado. No obstante, se remite copia del aparte pertinente del acta de Sala Plena No.
Plena de esta Corporación, está prohibida la grabación de las sesiones, por tanto, no es factible acceder a lo solicitado. No obstante, se remite copia del aparte pertinente del acta de Sala Plena No. 026 de fecha 28 de agosto de 2023, dada la multiplicidad de temas que se tratan y que son objeto de reserva, o por lo menos no tienen relación con el objeto de la petición que aquí se resuelve, a la luz de lo establecido en el inciso final del artículo 57 de la Ley 270 de 1996.
3. Respecto del tercer punto, se remite copia de la Resolución No. 225 de 10 de julio de 2023, por medio del cual se declaró insubsistente al doctor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, como juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, en propiedad.
De igual forma, se remite copia de la Resolución No. 289 de 28 de agosto de 2023, por medio de la cual se nombra a la doctora YULY PAOLA BURGOS GARZÓN, como Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, en provisionalidad. Ambas comunicadas a través del correo electrónico ejcp12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá.» (Negrillas del texto) Asimismo, adjuntó al oficio los anexos referidos, en documentos constituidos por el acta de 28 de agosto de 2023 (folios 11 a 37 del informe), y de las Resoluciones de Sala Plena del Tribunal de Bogotá, de
Asimismo, adjuntó al oficio los anexos referidos, en documentos constituidos por el acta de 28 de agosto de 2023 (folios 11 a 37 del informe), y de las Resoluciones de Sala Plena del Tribunal de Bogotá, de 10 de julio y 28 de agosto del mismo año (folios 24 a 30, ídem). De otro lado, el funcionario acreditó que la anterior respuesta fue enviada, por la Secretaría General de la Corporación el 23 de noviembre pasado a las 08:23 am, al correo electrónico suministrado por el accionante, esto es, fierromendez@yahoo.com, dirección que es igual a que aquel relacionó en la demanda de tutela3: 3 Cfr. folio 4 de la demanda. 6CUI 11001023000020230135100 N.I. 134541 Tutela primera instancia A/ Heliodoro Fierro Méndez
Igualmente, en complemento de la descrita respuesta, el Presidente vinculado insistió en que, de un lado, los documentos allegados por el actor fueron puestos en conocimiento de los magistrados del Tribunal Superior, quienes debatieron el asunto de manera suficiente. Asimismo, informó que mediante oficio de 30 de noviembre del año que avanza, una vez más, remitió copia al accionante de la Resolución No. 289 de 28 de agosto de 2023 de Sala Plena, en virtud de la cual, se resolvió: « Nombrar en provisionalidad a la doctora YULY PAOLA BURGOS GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía (…), como juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, a partir de la fecha, por la
identificada con cédula de ciudadanía (…), como juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, a partir de la fecha, por la declaratoria de insubsistencia del doctor José Henry Torres Mariño, decretada a través de Resolución 225 del 10 de julio de 2023.»
7. De allí que, si de acuerdo con el registro del Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV4, esta acción de tutela fue presentada por el demandante en horas de la tarde del 22 de noviembre de 20235, se concluye que actualmente carece objeto, en la medida que, durante el presente trámite, se expidió la respuesta anhelada por el promotor. 4 Cfr. documento “11001023000020230135100-0003Soporte_de_envío”. 5 Luego de lo cual fue repartida, por la Secretaría General en Sala Plena, a las “ 15:53:39 PM ” del siguiente día 23 de noviembre hogaño. Cfr. acta de reparto.
7CUI 11001023000020230135100 N.I. 134541 Tutela primera instancia A/ Heliodoro Fierro Méndez Lo anterior, se repite, pues confrontada la actuación de la autoridad judicial accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho, si en cuenta se tiene que la pretensión de amparo estaba dirigida a que resolvieran los tres aspectos de la solicitud de 31 de octubre de 2023, así, en punto del suministro de copia de los actos administrativos mediante los
cuenta se tiene que la pretensión de amparo estaba dirigida a que resolvieran los tres aspectos de la solicitud de 31 de octubre de 2023, así, en punto del suministro de copia de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el nombramiento, en provisionalidad, de la actual Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Resolución No. 289 de 28 de agosto de 2023) y del acta de Sala Plena No. 026 de fecha 28 de agosto de 2023, lo que aparece plenamente efectuado; a la par que, se le proveyó la información relativa a la dinámica de las reuniones que ejecuta dicha autoridad, de la imposibilidad, por acuerdo de sus miembros, de su grabación magnetofónica, así como del trámite impartido a los documentos que, como pruebas, el actor radicó ante la misma.
8. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó al promotor la respuesta exigida durante el trámite de la presente acción, esto es, a través de comunicaciones del 23 y 30 de noviembre de 2023, significa que la omisión 6 reprochada ya fue resuelta y, consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. 6 Conforme con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el plazo para resolver la petición era de 10 días hábiles; así lo dispone la norma: «Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
6 Conforme con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el plazo para resolver la petición era de 10 días hábiles; así lo dispone la norma: «Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)»
8CUI 11001023000020230135100 N.I. 134541 Tutela primera instancia A/ Heliodoro Fierro Méndez
9. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto, por haberse colmado la situación fáctica que determinó la demanda de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por Heliodoro Fierro Méndez.
nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por Heliodoro Fierro Méndez. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI 11001023000020230135100 N.I. 134541 Tutela primera instancia A/ Heliodoro Fierro Méndez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10