CSJ - STP17073-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17073-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17073-2022 Radicación n.° 127992 Acta n° 293 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Genner Alonso Castillo Arenas, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 11001020400020220253700 N.I. 127992 Tutela Primera Instancia Genner Alonso Castillo Arenas Acacías, así como el Centro Carcelario y Penitenciario de mediana Seguridad de esa localidad. LA DEMANDA El accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de mediana Seguridad de Acacías purgando una pena acumulada de 480 meses de prisión, por los delitos de homicidio simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado, manifiesta que mediante auto del 17 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió acceder a una solicitud de redención de pena efectuada por él, al tiempo que le negó la concesión de la prisión domiciliaria. Asegura que estando dentro del término legal previsto
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió acceder a una solicitud de redención de pena efectuada por él, al tiempo que le negó la concesión de la prisión domiciliaria. Asegura que estando dentro del término legal previsto para ello, el 20 de enero siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, siendo entonces que, el primero de ellos, fue resuelto mediante auto del 10 de marzo de 2022, en tanto que el segundo aún no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ello aun cuando, en dos ocasiones se le ha solicitado desatar la alzada. En virtud de lo anterior, el demandante en tutela estima que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados 2CUI 11001020400020220253700 N.I. 127992 Tutela Primera Instancia Genner Alonso Castillo Arenas por el mencionado cuerpo colegiado, motivo por el cual solicita que los mismos sean amparados y, como consecuencia de ello, se le conceda la prisión domiciliaria.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías, por conducto de su Asistente Jurídico, informó que, efectivamente, mediante auto del 17 de enero del año en curso se resolvió conceder una redención de pena deprecada por Genner Castillo Arenas, al tiempo que le negó la concesión de la prisión domiciliaria solicitada por él.
Señaló que contra esa decisión se promovió recurso de
de pena deprecada por Genner Castillo Arenas, al tiempo que le negó la concesión de la prisión domiciliaria solicitada por él. Señaló que contra esa decisión se promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, motivo por el que, el 10 de marzo de 2022, se emitió auto interlocutorio donde se resolvió de manera desfavorable el recurso horizontal, al tiempo que se dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que resolviera la alzada. Aseguró que desde que se remitió el expediente al Tribunal, el 19 de abril de 2022, el mismo no ha retornado al despacho, desconociéndose en qué modo se resolvió el recurso. 3CUI 11001020400020220253700 N.I. 127992 Tutela Primera Instancia Genner Alonso Castillo Arenas
2. Pese a haber sido notificadas del auto admisorio de la presente acción constitucional, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus
Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber resuelto, aún, el recurso de apelación que de manera subsidiaria este promovió en contra del auto
4CUI 11001020400020220253700 N.I. 127992 Tutela Primera Instancia Genner Alonso Castillo Arenas del 17 de enero de 2022, en virtud del cual le fue negada una solicitud de prisión domiciliaria.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en
y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» 5CUI 11001020400020220253700 N.I. 127992 Tutela Primera Instancia Genner Alonso Castillo Arenas Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante
que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio 6CUI 11001020400020220253700 N.I. 127992 Tutela Primera Instancia Genner Alonso Castillo Arenas arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005)
5. Del caso concreto y la existencia de una mora judicial injustificada. 5.1. De acuerdo con lo afirmado por el accionante en su demanda constitucional, la información aportada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y los datos que reposan en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1, desde el 22 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio recibió el expediente distinguido con el radicado 25290310400120110007701, con el fin de conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación promovido por Genner Alonso Castillo Arenas en contra del auto del 17 de enero del
25290310400120110007701, con el fin de conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación promovido por Genner Alonso Castillo Arenas en contra del auto del 17 de enero del año en curso, en virtud del cual le fue negada una solicitud de prisión domiciliaria al referido ciudadano. Consta en el mismo sistema de consulta que, desde el 25 de abril del año en curso, el proceso hizo paso al despacho del Magistrado Ponente, sin que hasta el momento se refleje que el mencionado recurso de apelación fue objeto de 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=MgiamdkVxNSwdeq47GS2v11n5yM%3d 7CUI 11001020400020220253700 N.I. 127992 Tutela Primera Instancia Genner Alonso Castillo Arenas resolución, tal y como lo aseveró el accionante en su libelo introductorio. 5.2. De otra parte debe reseñarse que, aunque el pasado 7 de diciembre del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio fue debidamente notificada sobre su vinculación a la presente acción de tutela, enterándosele que contaba con un plazo de 24 horas para pronunciarse sobre el contenido de la demanda constitucional, dicho cuerpo colegiado optó por guardar silencio frente a los señalamientos efectuados en su contra, motivo por el cual se impone la necesidad de dar aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: « Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán
impone la necesidad de dar aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: « Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» 5.3. Luego se tiene que, tal y como lo narra el accionante en su demanda, desde el 25 de abril de 2022 se encuentra pendiente por resolver, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el recurso de apelación promovido por el actor en contra del auto del 17 de enero de 2022, por medio del cual le fue negada una solicitud de prisión domiciliaria. Ahora, según lo normado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, una vez se ha concedido el recurso de apelación contra un auto y, su conocimiento corresponde a un Juez Colegiado, este contará con 5 días para que el Magistrado ponente presente su proyecto de decisión, en tanto que la 8CUI 11001020400020220253700 N.I. 127992 Tutela Primera Instancia Genner Alonso Castillo Arenas Sala de decisión dispondrá de 3 días más para su estudio y decisión. En ese sentido, según el referido derrotero, el Magistrado ponente debió presentar proyecto de decisión, a más tardar, el 2 de mayo de 2022, y la Sala de decisión estudiar y resolver el asunto en el lapso comprendido entre los días 3, 4 y 5 del mencionado mes y año, sin embargo, hasta la fecha han transcurrido más de siete meses sin que
estudiar y resolver el asunto en el lapso comprendido entre los días 3, 4 y 5 del mencionado mes y año, sin embargo, hasta la fecha han transcurrido más de siete meses sin que la alzada propuesta contra por Genner Alonso Castillo hubiera sido resuelta por el Tribunal accionado, ignorándose cuáles son las razones que justifican dicha tardanza, ello por cuanto que, como ya se anotó, dicha autoridad guardó silencio frente a este trámite excepcional. Así las cosas, la Sala no logra advertir motivo alguno que excuse o justifique la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al resolver el recurso de apelación promovido por el actor contra el auto del 17 de enero de 2022, proferido al interior del radicado 2011-00077. Bajo esa perspectiva, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de ley, contado a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación 9CUI 11001020400020220253700 N.I. 127992 Tutela Primera Instancia Genner Alonso Castillo Arenas interpuesto por Genner Alonso Castillo Arenas contra el auto del 17 de enero de 2022, en virtud del cual le fue negada una solicitud de prisión domiciliaria radicada al interior del
Genner Alonso Castillo Arenas interpuesto por Genner Alonso Castillo Arenas contra el auto del 17 de enero de 2022, en virtud del cual le fue negada una solicitud de prisión domiciliaria radicada al interior del radicado 25290310400120110007701. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Genner Alonso Castillo Arenas. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, si aún no lo ha hecho, en el término de ley, contado a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por Genner Alonso Castillo Arenas contra el auto del 17 de enero de 2022, en virtud del cual le fue negada una solicitud de prisión domiciliaria radicada al interior del radicado 25290310400120110007701. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001020400020220253700 N.I. 127992 Tutela Primera Instancia Genner Alonso Castillo Arenas CUARTO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
CUARTO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11