CSJ - STP17074-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17074-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP17074-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127700 Acta No. 284 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante KATHERINE TAYLOR MANRIQUE, contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, domicilio, debido proceso, familia y protección especial de los niños.Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001 KATHERINE TAYLOR MANRIQUE ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta el trámite de extinción de dominio con el radicado No. 11001609906820170207600, en el que, el 29 de septiembre de 2022, decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-937984
de 2022, decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-937984 ubicado en el municipio de Envigado de propiedad de KATHERINE TAYLOR MANRIQUE y que fue entregado a la Sociedad de Activos Especiales para su Administración.
3. La señora KATHERINE TAYLOR MANRIQUE considera que las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad, desconocen sus derechos fundamentales a la propiedad, buen nombre, trabajo, debido proceso e interés superior del menor.
Como sustento, pone de presente que el referido inmueble fue adquirido con recursos lícitos y que, en la actualidad y desde antes de su captura, no sostiene vínculos ni relación con su exesposo Óscar Marino Calle Perdomo, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Cómbita. 2Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001
KATHERINE TAYLOR MANRIQUE
4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad.
5. Mientras se surtía la primera instancia, la accionante confirió poder al abogado Raúl Marín Quinceno, quien puso de presente que, el 30 de septiembre de 2022, la Fiscalía accionada requirió la entrega voluntaria del inmueble so
confirió poder al abogado Raúl Marín Quinceno, quien puso de presente que, el 30 de septiembre de 2022, la Fiscalía accionada requirió la entrega voluntaria del inmueble so pena de que se diera inicio a la diligencia de desalojo, requerimiento que, a su parecer, no tuvo en cuenta la adquisición lícita del mismo y que del mismo se deriva el sustento de la señora KATHERINE TAYLOR MANRIQUE y su núcleo familiar. De otra parte, reprocha que la Fiscalía no le suministrara copia del auto interlocutorio por medio del cual impuso las medidas cautelares cuestionadas y que, a través de la prensa nacional, hubiese asegurado que la vivienda propiedad de su mandante era destinada al homicidio y "piques de personas”, vulnerando con ello su derecho fundamental al buen nombre. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente: 3Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001
KATHERINE TAYLOR MANRIQUE
1. La Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá reconoció que adelanta, en la fase inicial, el trámite de extinción de dominio sobre el inmueble FMI001937984,
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá reconoció que adelanta, en la fase inicial, el trámite de extinción de dominio sobre el inmueble FMI001937984, mismo frente al cual, el pasado 30 de septiembre, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. A su juicio, la presente acción de tutela resulta manifiestamente improcedente, pues la gestora del amparo no ha concurrido la actuación en procura de obtener la protección de los derechos que estima conculcados, sin que además hubiese acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.
4. La Sociedad de Activos Especiales SAE sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en la medida que su labor se limita exclusivamente a administrar los bienes del FRISCO en el marco de la ley y aclaró que sus funciones no son de naturaleza judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por KATHERINE TAYLOR MANRIQUE al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, encontrándose el proceso de extinción de dominio en curso, es allí donde debe ejercer los mecanismos de defensa 4Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001 KATHERINE TAYLOR MANRIQUE ordinarios para obtener el amparo de sus derechos, como es el control de legalidad de las medidas cautelares cuya
C.U.I. 110012222000020220027001 KATHERINE TAYLOR MANRIQUE ordinarios para obtener el amparo de sus derechos, como es el control de legalidad de las medidas cautelares cuya revocatoria por este mecanismo pretende, mecanismo del que no ha hecho uso. De otra parte, explicó que las pretensiones contra la Sociedad de Activos Especiales, entidad que requirió la entrega del inmueble afectado en el trámite de extinción de dominio, deviene improcedente debido a que los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, le otorgan a la misma funciones de policía administrativa a través del ejercicio de mecanismos para evitar que las propiedades sobre las que han sido impuestas medidas cautelares, se deterioren, pierdan o desvaloricen. Finalmente, consideró que la Fiscalía accionada no había vulnerado el derecho fundamental de petición por la omisión de suministrar copia del auto interlocutorio por el cual impuso las medidas cautelares sobre el inmueble afectado, pues el escrito en tal sentido fue radicado el 11 de octubre y la acción constitucional se promovió dos días después, momento para el cual la autoridad se encontraba dentro del término para dar respuesta. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien lamenta que la Colegiatura de primera instancia no hubiese valorado los argumentos que esgrimió tendientes a acreditar que el 5Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001
Colegiatura de primera instancia no hubiese valorado los argumentos que esgrimió tendientes a acreditar que el 5Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001 KATHERINE TAYLOR MANRIQUE inmueble fue adquirido con recursos ilícitos y que desde hace varios años no convive con Óscar Marino Calle Perdomo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problemas jurídicos De cara a la impugnación presentada por la parte actora, corresponde a la Sala establecer la viabilidad de la acción de amparo para cuestionar i) las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre el inmueble 001-937984 afectado en el proceso de extinción de dominio No. 11001609906820170207600 y, ii) las medidas administrativas adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales como administradora del referido bien. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
6Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001 KATHERINE TAYLOR MANRIQUE resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando 6Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001 KATHERINE TAYLOR MANRIQUE resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Como quedó visto en el acápite correspondiente, la gestora del amparo pretende la revocatoria de las medidas cautelares decretadas sobre un inmueble de su propiedad por la Fiscalía 65 adscrita a la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, autoridad judicial que adelanta el trámite extintivo No. 11001609906820170207600. 2.1. Frente a tal pretensión debe recordarse que cuando el amparo se dirige contra actuaciones o decisiones judiciales se debe observar el presupuesto de la subsidiariedad, el cual exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 2.2. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso,
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de
para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 7Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001 KATHERINE TAYLOR MANRIQUE 2.3. En el presente asunto es claro que la acción de tutela se torna improcedente para atacar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sobre el inmueble 001-937984, porque: - Según lo informado por la fiscal accionada, el proceso de extinción de dominio No. 11001609906820170207600, al interior del cual se impusieron las medidas cautelares por esta vía cuestionadas, aún se encuentra en la fase inicial. - Encontrándose la actuación en curso, puede la accionante hacer uso de la medida contemplada en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, del siguiente tenor: ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser
de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. En los términos de dicha disposición, es claro que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, no son susceptibles de los recursos de reposición o apelación. Sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control 8Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001 KATHERINE TAYLOR MANRIQUE de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente, para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que, i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la misma carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 2.4. De suerte que es al interior del aludido proceso que la accionante, como propietaria del inmueble afectado, puede discutir la legalidad y/o necesidad de las medidas
en pruebas ilícitamente obtenidas. 2.4. De suerte que es al interior del aludido proceso que la accionante, como propietaria del inmueble afectado, puede discutir la legalidad y/o necesidad de las medidas decretadas, lo que torna improcedente su revocatoria o suspensión de sus efectos por este mecanismo, menos cuando no se denunció una vía de hecho en la resolución por la cual se impusieron las medidas cautelares.
3. Frente al requerimiento efectuado por la Sociedad de Activos Especiales a los ocupantes del aludido inmueble, para legalizar su ocupación o entregar voluntariamente el mismo, so pena de iniciarse el trámite de desalojo, necesario resulta recordar que con ocasión de las medidas cautelares decretadas sobre el mismo, la Fiscalía accionada confirió su administración a referida sociedad. 3.1. En virtud de la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley
9Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001 KATHERINE TAYLOR MANRIQUE 1708 de 20141, la Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y de los bienes que lo conforman, respecto de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares. Esto significa que la disposición del uso del bien
cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares. Esto significa que la disposición del uso del bien inmueble en cuestión por parte de la S.A.E, encuentra respaldo en las disposiciones legales respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, sin que la Sala observe la existencia de algún acto vulnerador de derechos en tal situación. 1 PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.
El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia. Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del Frisco encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el administrador del Frisco lo solicite. Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del Frisco tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución
al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo. 10Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001 KATHERINE TAYLOR MANRIQUE En consecuencia, mal puede reprochar la accionante las medidas adoptadas por la SAE para la eficaz administración del inmueble afectado, como es procurar la normalización de la ocupación a través de la celebración de contratos de arrendamiento, persuadir su entrega u ordenar el desalojo, mismas que se tornan idóneas para lograr la recuperación física de la propiedad.
4. Complementariamente, se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque la parte actora no demostró los supuestos
4. Complementariamente, se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque la parte actora no demostró los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras).
Lo anterior, por cuanto aun cuando la gestora del amparo aseguró que el inmueble afectado es destinado a su alquiler para el desarrollo de actividades recreativas y que de ello deriva su sustento y el de su núcleo familiar, no aportó prueba de tal afirmación. Por las anotadas razones , se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional solicitada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en 11Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 110012222000020220027001 KATHERINE TAYLOR MANRIQUE nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12