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CSJ - STP17074-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17074-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17074-2023 Radicación N.° 134605 Acta 243 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , contra el fallo proferido el 31 de octubre del presente año, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PENAL , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA 30 SECCIONAL DE CALI y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso radicado N° 76600160 – 00 – 679 – 2015 – 01220 - 00.CUI 76001220400020230141101 Número Interno 134605 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Manifestó el accionante HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO que fue vinculado a una investigación penal por el delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo.

2. Aseveró que ha presentado otras tutelas similares, solicitando el “derecho a la verdad”, por cuanto la Defensoría del Pueblo le ha negado el derecho a la defensa, al no asignar un defensor público que promueva la acción de revisión.

2. Aseveró que ha presentado otras tutelas similares, solicitando el “derecho a la verdad”, por cuanto la Defensoría del Pueblo le ha negado el derecho a la defensa, al no asignar un defensor público que promueva la acción de revisión.

3. Sintetizó que:

«[…] solicito respetuosamente a su despacho:

1. Toda información referente. A. la legalidad y congruencia faltante en la sentencia condenatoria referida Usted sabe que la sentencia condenatoria quebranta artículo 29, el artículo 448 de la congruencia y que nadies puede ser condenadoa si no conforme la norma 2. -deseo que me otorgue en verdad y honestidad una respuesta que deberá ser “DE FOND0, CLARA Y PRECISA”, y compulse las copias Ya que usted evidencia la falta de verdad evidencia el tráfico de influencias y el fraude procesal Sírvase brindarme en esta petición el derechO ala VERDAD En respuesta de fondo proceso penal N° 790016000679201501220, de conformidad con la normativa vigente 3. solicitud formal de copias. Por este fraude procesal y prevaricación ante las autoridades competentes ya que como .juez tiene el deber».

(sic).

EL FALLO IMPUGNADOCUI 76001220400020230141101

Número Interno 134605 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 3

4. El a quo determinó que la acción es improcedente, por cuanto es «evidente la actuación de mala fe del demandante y el frecuente ejercicio abusivo de la acción de tutela». 4.1. Además, consideró que, está plenamente demostrado que la

«evidente la actuación de mala fe del demandante y el frecuente ejercicio abusivo de la acción de tutela». 4.1. Además, consideró que, está plenamente demostrado que la Defensoría del Pueblo le ha brindado la asesoría correspondiente tanto en el proceso penal como posteriormente en lo referente a la procedencia de la acción de revisión.

LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la anterior decisión, el accionante HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO la impugnó en un escrito confuso en el cual indicó que: «impugno en los argumentos que expongo aquí ya, que estoy incapacitado para escribirlos, (…) el juez Barreto Pérez, exige la constancia de sentencia ejecutoriada de fecha 03mayo de 2019 – por preacuerdo máxime cuando el entiende y sabe cómo juez que ya está ejecutoriada esa sentencia ya que así lo indico el juzgado 5 penal de

Cali. Esta sentencia viola la legalidad artículo 12, La congruencia 448 y 286 y 283 máxime cuando la sentencia ejecutoriada omite de manera dolosa la víctima Yisela Himpata (niña menor) existente en el escrito de acusación y en escrito de preacuerdo hay una modificación ideológica en documento oficial y público y viola garantías de la niña y H.O y el

señor (…) de magistrado tiene 25 tutelas negadas sea el error (…).CUI 76001220400020230141101 Número Interno 134605 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 4 Impugno la decisión aquí por las prohibiciones y indefensiones de la cárcel y la extrema necesidad de hacer velar un derecho de Salazar para mí y de la niña menor en época Yisela Himpata Ochoa mama de mi hija y esposa, el magistrado está violando la verdad y la justicia ya que existe respuesta del juzgado 5 penal donde indica que la sentencia esta ejecutoriada (…)». (sic).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cali.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículoCUI 76001220400020230141101

Número Interno 134605 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 5 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

9. El promotor de la acción a través de su confuso escrito de tutela, señaló que al interior del proceso penal que se adelantó en su contra no se ejerció una defensa técnica adecuada, por lo que busca a través del amparo constitucional controvertir la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, bajo el argumento que su esposa Yisela Himpatá Ochoa, ostentaba la calidad de víctima y no fue incluida en la decisión.

10. Al respecto, advierte que se debe compulsar copias contra la Defensoría del Pueblo, por cuanto no le asignó un defensor que lo representara y asesora.

11. Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester indicar que la primera instancia logró

representara y asesora.

11. Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester indicar que la primera instancia logró establecer que el aquí demandante ha radicado múltiples acciones de tutela sobre los mismos hechos y pretendiendo también los fines que busca a través de la presente. Así mismo, el señor Hernán Darío Salazar Páramo y su esposa, en dos oportunidades han interpuesto dos demandas de acción de revisión, las cuales fueron rechazadas por no ejercerlas a través de un abogado.

12. Por lo anterior, se trae de presente los diferentes números de radicados: - 2023 - 00492 - 2020 – 00236 - 2023 - 00023CUI 76001220400020230141101

Número Interno 134605 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 6 - 2023 - 01361 - 2023 - 01156 - 2023 – 00492 - STP10592 - 2022 (Sala de Casación Penal) - STP5022 – 2023 (Sala de Casación Penal)

13. Es por ello que se precisa que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

14. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes

se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

14. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en

accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno deCUI 76001220400020230141101 Número Interno 134605 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 7 cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (destaca la Sala).

15. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar temeridad, el cual requiere la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto) y falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

16. Para el caso que nos ocupa, encuentra esta Sala que HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO ha promovido ante diferentes despachos judiciales del país, acciones de tutela de similar causa petendi.

17. Dicho asunto en lo que respecta a la Sala de Casación Penal fue conocido previamente bajo los números de radicado 124885 y 130516.

18. En ambas oportunidades, el accionante acudió al amparo constitucional porque consideraba que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica le habían sido conculcados, toda vez que al interior del proceso penal con radicado 76600160 – 00 – 679 – 2015 – 01220 - 00 no había sido representado en debida forma por falta de asesoría y defensor público.

al interior del proceso penal con radicado 76600160 – 00 – 679 – 2015 – 01220 - 00 no había sido representado en debida forma por falta de asesoría y defensor público.

19. Por ello, pretendió dejar sin efectos la providencia a través de la cual fue condenado por el delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cali. 1 CC T-084/12.CUI 76001220400020230141101

Número Interno 134605 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 8

20. Sin embargo, el 16 de agosto de 2022 y el 18 de mayo de 2023, mediante providencias STP10592-2022 y STP5022-2023, la Sala de Casación Penal declaró improcedentes las acciones de tutela interpuestas.

21. Dicho todo lo anterior, esta Sala considera que la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio

de la acción, pues existe: (i) Identidad de partes : si bien es cierto en esta oportunidad los accionantes son la Fiscalía 30 Seccional de Cali y la Defensoría del Pueblo, finalmente el ataque termina dirigido contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Cali, como en los otros escritos de tutela. (ii) Identidad fáctica: en todos los asuntos aduce los mismos cuestionamientos contra la decisión de fondo del proceso penal, en el que fue condenado. (iii) Identidad de objeto: en las demandas existe siempre la misma

(ii) Identidad fáctica: en todos los asuntos aduce los mismos cuestionamientos contra la decisión de fondo del proceso penal, en el que fue condenado. (iii) Identidad de objeto: en las demandas existe siempre la misma pretensión de controvertir la providencia proferida al interior del radicado N.° 76600160 – 00 – 679 – 2015 – 01220 - 00. (iv) Inexistencia de un motivo justificado: Como se ha logrado establecer, en reiteradas occisiones se ha hecho un mal uso de la acción de tutela por parte del señor Hernán Darío Salazar Páramo, por lo que se considera que la actuación es de mala fe , teniendo en cuenta que en dos oportunidades la Sala de Casación Penal ha determinado la improcedencia de la misma por temeraria.

22. En tal sentido, lo dicho pone en evidencia que sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez ordinarioCUI 76001220400020230141101

Número Interno 134605 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 9 y constitucional.

23. Bajo el anterior panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

24. Aunado a lo anterior, se hace un llamado a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO para que se abstenga de interponer acciones de tutela sucesivas, insistentes y temerarias, so pena de hacerse acreedor de las sanciones correspondientes, aplicables a los casos de temeridad, pues ello genera congestión en el aparato judicial.

25. Por último, es importante precisar que el escrito de impugnación

las sanciones correspondientes, aplicables a los casos de temeridad, pues ello genera congestión en el aparato judicial.

25. Por último, es importante precisar que el escrito de impugnación no ataca la decisión del a quo, sino por el contrario, se deduce que expone los motivos por los cuales debe proceder la acción de revisión en su caso, sin la exigencia del requisito de la ejecutoria de la decisión. Ese tema, sin embargo, nada tiene que ver con lo que es objeto del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76001220400020230141101

Número Interno 134605 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 10

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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