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CSJ - STP17075-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17075-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17075-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127750 Acta No. 284 Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad. Fueron vinculados a la acción los Juzgados 11° Penal Municipal con funciones de control de garantías y el Juzgado 20° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicado No. 05001408801120210002401.Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900 JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El ciudadano JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ promovió acción de tutela contra el Edificio Guayacanes P.H., radicado No. 05001408801120210002401, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, autoridad que, el 18 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado.

2. Determinación que, por virtud de la impugnación

Municipal con función de control de garantías de Medellín, autoridad que, el 18 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado.

2. Determinación que, por virtud de la impugnación interpuesta por el actor, fue confirmada por el Juzgado 20

Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín en sentencia del 07 de abril de 2021.

3. Refiere el accionante que, el 12 de abril de 2021, al momento de la notificación del fallo de segunda instancia envió, vía electrónica, una solicitud al Juzgado de incorporar a su envío a la Corte Constitucional, a la vez petición de considerar la selección de la acción legal fallada en segunda instancia, para posible revisión, por lo que se evidencia como contrario a la ley” . Sin que a la fecha se conozca el trámite dado.

Es así como el pasado 02 de agosto 2021, dirigió la solicitud a la Corte Constitucional requiriendo información 2Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900 JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ sobre su solicitud de revisión, autoridad que guardó silencio frente la aludida petición.

4. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se emitan las siguientes órdenes: “1. Que se ordene el traslado del texto completo de la acción de Tutela presentada contra el Edificio Torre Guayacanes P.H. y de todo lo actuado hasta el fallo de 2ª instancia, a la Honorable Corte

emitan las siguientes órdenes: “1. Que se ordene el traslado del texto completo de la acción de Tutela presentada contra el Edificio Torre Guayacanes P.H. y de todo lo actuado hasta el fallo de 2ª instancia, a la Honorable Corte Constitucional y la actuación de esta última y/o al juzgado que falló en 2ª. Instancia, hasta el envío a la Corte.

2. Que se ordene la respuesta al derecho de petición dirigido a la Honorable Corte Constitucional, a la brevedad.

3. Que se fondo se ordene la selección de la acción de Tutela Fallada en Doble instancia, Contra el Edificio Torre Guayacanes P.H., en un debido proceso.

4. En ese orden, Que se ordene al juzgado que falló en 2ª instancia, la acción de Tutela contra el Edificio Torre Guayacanes P.H., rehacer el fallo, con base en un Debido Proceso.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 06 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió por competencia la acción de tutela a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la que fue repartida el 22 de noviembre de 2022.

La queja fue admitida en esa fecha, por lo que se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Juez 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín informó que asumió la

3Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900

1. La Juez 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín informó que asumió la

3Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900 JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ titularidad del Despacho el 24 de mayo de 2022 y que su actual secretaria se posesionó el 06 de junio del año en curso, por lo que ha venido desplegando todas las gestiones administrativas internas con la intención de mejorar el funcionamiento de esa dependencia judicial. Seguidamente, refirió que, en efecto, el pasado 07 de abril de 2021, por parte de su antecesor se resolvió en sede de segunda instancia la acción de tutela promovida por

JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ , radicado No.

05001408801120210002401. Determinación que fue notificada a través de correo electrónico el 10 de abril de 2021, y el 12 del mismo mes y año, el actor allegó en respuesta solicitud de consideración de revisión dentro de la acción constitucional, sin embargo, por error involuntario de quien para esa fecha fungía como escribiente no se realizó la remisión de la petición.

Razón por la cual, una vez advertido dicho yerro, procedió de manera inmediata a remitir la petición mediante oficio No. 333, para los fines pertinentes. Anexó el Link del expediente completo de la acción de tutela 2021-00024, oficio de remisión la postulación del actor y constancia de envío.

oficio No. 333, para los fines pertinentes. Anexó el Link del expediente completo de la acción de tutela 2021-00024, oficio de remisión la postulación del actor y constancia de envío.

2. La presidenta de la Corte Constitucional reseñó que la competencia y procedimiento para la selección de las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas por esa Corporación, se encuentra regulada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

4Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900 JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ Puntualizó que la tutela inicial promovida por el accionante contra el Edificio Torre Guayacanes P.H. agotó las instancias judiciales dispuestas en el Decreto 2591 de 1991, culminando con el proferimiento del fallo de segunda instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Que el 26 de abril de 2022 la Corte Constitucional recibió y radicó la aludida acción de tutela con el número T-8.701.996 y adelantó el correspondiente procesamiento de revisión, por parte de la Sala de Selección de Tutelas No. 5 se revisaron los expedientes de tutela incluidos en el rango T-8.667.315 y T-8.710.514, dentro del cual se encuentra el expediente objeto de tutela. La referida Sala de Selección, con auto del 27 de mayo del cursante, notificado por estado No. 11 del 13 de junio de

T-8.667.315 y T-8.710.514, dentro del cual se encuentra el expediente objeto de tutela. La referida Sala de Selección, con auto del 27 de mayo del cursante, notificado por estado No. 11 del 13 de junio de 2022, dispuso remitir los expedientes excluidos de revisión a los Juzgados de origen, entre ellos, el correspondiente al reclamo de esta acción. En dicho contexto relievó lo concerniente al marco del trámite de selección e indicó que los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que se escoja su caso. Que en el evento de haber sido excluidos de selección por no satisfacer ningún criterio, pueden solicitar la respectiva insistencia. 5Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900 JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ En punto al escrito del accionante a través de un “derecho de petición”, advirtió que la solicitud de revisión fue objeto de estudio por parte de la Sala de Selección no 5, y a su vez recordó que respecto de dichas solicitudes corresponde al ciudadano revisar el estado de su expediente a través de los autos que se encuentran publicados en la página de la Corte Constitucional, toda vez que estas solicitudes no se rigen por las normas del derecho de petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el máximo órgano Constitucional, en los

petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el máximo órgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015 y 077 de 2017 1, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia. Problema jurídico

Determinar si: (i) en la actualidad, la Colegiatura accionada vulnera los derechos fundamentales del accionante, dentro del trámite 1 “[…] las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior) […]”

6Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900 JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ de selección de la acción de tutela Rad. 05001408801120210002401. (ii) resulta procedente el amparo constitucional invocado contra el fallo de segunda instancia de la tutela Rad. 05001408801120210002401, fechado 07 de abril de 2021 proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza. Análisis del caso concreto

2021 proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza. Análisis del caso concreto

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de

1991).

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Del proceso de selección y revisión eventual de las sentencias de tutela por parte de la Corte

Constitucional 7Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900 JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ 3.1. Como primera medida debe indicarse que, en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que su cao sea escogido para la respectiva revisión por parte de la Corte Constitucional. Estas solicitudes no son manifestación del derecho fundamental de petición en razón a que se rigen por las reglas del proceso

correspondiente, que su cao sea escogido para la respectiva revisión por parte de la Corte Constitucional. Estas solicitudes no son manifestación del derecho fundamental de petición en razón a que se rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. Para ello la Corte Constitucional dispone de tres canales para presentar las solicitudes ciudadanas de selección: 1) Por medio de la presentación de un memorial físico de solicitud ciudadana de selección en la ventanilla de la Secretaría General de la Corte Constitucional (Palacio de Justicia, calle 12 No. 7-65, horario de atención: de 08:00 a. m. a 05:00 p. m.), 2) Mediante la página web www.corteconstitucional.gov.co. Hacer clic en el botón contáctenos, luego dar clic en el botón trámites o solicitudes relacionados con un proceso de tutela o de constitucionalidad, incluidas solicitudes de selección revisión. Luego diligenciar el formulario y, finalmente, hacer clic en enviar, y 3) A través de correo electrónico dirigido a la dirección secretaria4@corteconstitucional.gov.co. 3.2. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, el primer escenario, se sitúa sobre la presunta omisión en que incurrió la Corte Constitucional al no ofrecer respuesta de fondo a JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ , en relación con la consideración de selección de la tutela radicado No.

incurrió la Corte Constitucional al no ofrecer respuesta de fondo a JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ , en relación con la consideración de selección de la tutela radicado No. 05001408801120210002401, realizada a través de correo electrónico el 02 de agosto de 2022. 8Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900 JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ 3.3. En el trámite de la acción, la Colegiatura accionada informó que la Sala de Selección No 5 estudió el expediente T-8.701.996 (correspondiente a la acción de tutela 05001408801120210002401) y con auto del 27 de mayo de 2022, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el capítulo XIV del Reglamento Interno, excluyó de revisión el mencionado expediente y dispuso su remisión al Juzgado de origen. Determinación que fue notificada por estado No. 11 del 13 de junio de 2022. 3.4. Ahora bien, con independencia de que la solicitud del actor no haya arribado oportunamente a la Corte Constitucional, lo cierto es que su pretensión de selección del asunto fue sometida al procedimiento reglado en el Decreto 2591 de 1991 y Acuerdo 002 de 2015, lo que generó la no escogencia para revisión. 3.5. Esa determinación fue debidamente notificada mediante estado No. 11 del 13 de junio de 2022, con lo que

escogencia para revisión. 3.5. Esa determinación fue debidamente notificada mediante estado No. 11 del 13 de junio de 2022, con lo que activó la posibilidad para el accionante de acudir al mecanismo de insistencia para lograr la pretendida selección del asunto. No obstante, JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ durante dejó transcurrir el término de 15 días sin formular la respectiva petición de insistencia, de acuerdo con el Acuerdo 002 de 2015, con lo que dejó de utilizar los medios de defensa con los que contaba al interior del trámite 9Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900 JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ constitucional. En consecuencia, en ese punto el amparo deviene improcedente al ya haber sido considerada la posibilidad de seleccionar la acción de tutela instaurada por JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ contra el Edificio Guayacanes P.H., radicado No. 05001408801120210002401, y al no haber acudido al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.

4. En ese contexto, no se evidencia vulneración alguna de garantías fundamentales, por lo que se negará el amparo invocado.

5. De la acción de tutela contra fallos de tutela. 5.1. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte

invocado.

5. De la acción de tutela contra fallos de tutela. 5.1. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.

En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez 10Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900 JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional,

interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. 5.2. En el caso objeto de estudio, en la acción interpuesta por JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ, se elevó como pretensión “se ordene al juzgado que falló en 2ª instancia, la acción de Tutela contra el Edificio Torre Guayacanes P.H., rehacer el fallo, con base en un Debido Proceso”. Sin embargo, la parte actora no menciona ni acredita que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude, o el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. Las alegaciones que propone JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ simplemente se dirigen a insistir en la 11Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900 JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ inconformidad con las determinaciones adoptadas durante la asamblea extraordinaria de propietarios del Edificio Torre Guayacanes P.H., conforme al acta del 21 de noviembre de 2020, sin acreditar la concurrencia de las exigencias de procedencia de la acción de amparo contra decisiones de similar naturaleza. 5.3. Ante ese escenario, es importante precisar que la

2020, sin acreditar la concurrencia de las exigencias de procedencia de la acción de amparo contra decisiones de similar naturaleza. 5.3. Ante ese escenario, es importante precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

6. Se declarará, por tanto, improcedente el amparo solicitado, por dirigirse contra una sentencia de tutela sin que se cumplan los requisitos para su procedencia excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo invocado por JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ contra la Corte Constitucional, con fundamento en las motivaciones planteadas.

12Tutela de primera instancia No. 127750 C.U.I. 11001020400020220244900

JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ

2. Declarar improcedente la acción de tutela frente al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por las razones descritas en precedencia.

3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Conocimiento de Medellín, por las razones descritas en precedencia.

3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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